REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2018-000352
DE LAS PARTES INTERVINIENTES, SUS APODERADOS Y MOTIVO
PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, CESAR ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y JULIO CESAR DÍAZ VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911, 46.036 Y 146.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, RENATO DE RAFAEL BELANDRIA TOVAR y MAURA JOSEFINA TOVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA CASTRO, Inpreabogado Nro. 132.634.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/09/2018 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda contentiva demanda de NULIDAD DE VENTA y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.892.547, debidamente asistida por el abogado Axel Rafael Martínez, Dili Delgado, y Vivian Margarita Rojas Vanderstarre, Mary Carolina Vargas Hernández, Cesar Alfredo Hernández Hernández y Julio Cesar Díaz Valdez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº125.669, 146.659, 148.672, 50.911, 46.036 y 146.634 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, RENATO DE RAFAEL BELANDRIA TOVAR, MAURA JOSEFINA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.851.828, V-16.221.139 y V-4.596.154 domiciliados en Ciudad Bolívar, representados por sus coapoderados judiciales, los ciudadanos Saúl Andrade, Saúl Andrés Andrade Montes, Gustavo Zagala, Daniela Medina y Silvana Castro abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado Nro. 3.572, 85.050, 84.609, 210.410 y 132.634 respectivamente, esta última mencionada actuando además en su carácter de defensora Ad Litem del codemandado, LUIS ALBERTO BORGES TOVAR V-12.189.921.
Admitida la demanda en fecha 25/09/2018 F.103 I pieza, se ordenó emplazar a los accionados, de los cuales el alguacil dejó constancia de haber notificado a María Renata Rosario Tovar en fecha 06/11/2018, no así el caso de los ciudadanos: Renato Rafael Belandria Tovar, Luis Alberto Borges Tovar y Maura Josefina Tovar, de quienes el alguacil del tribunal en fecha 20/11/2018 dejó constancia de no haber logrado sus respectivas citaciones (F.142, 153 y 164 de la I pieza).
La parte actora en fecha 13/12/2018 peticionó al Tribunal la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera solicita medida de prohibición de enajenar y grabar bienes (F. 177 al 179); el tribunal admite la solicitud y ordena librar cartel de citación a los demandados en fecha 17/01/2019. En fecha 17/12/2018, se libró oficio N° 0810-376 al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar (F.242-243) y al Registrador Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (F.244-245 I pieza).
La parte actora consignó carteles de notificación en fechas 01/02/2019 y 05/02/2019; (F. 248 I pieza) y (F. 251 I pieza) respectivamente. El secretario del Tribunal en fecha 15/02/2019 certificó que en fecha 11/02/2018 fijó un ejemplar del cartel de citación en las puertas de los demandados.
Posteriormente, la parte actora solicitó se nombre defensor a los codemandados, el Tribunal lo acordó en fecha 21/03/2019 nombrando al abogado Tomas Clark como defensor judicial (F7 II pieza).
Los codemandados María Renata Rosario Tovar, Renato de Rafael Belandria Tovar, confirieron poder APUD-ACTA a los abogados Saúl Andrade, Saúl Antonio Andrade y Saúl Andrés Andrade M. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 52.653 y 85.050 respectivamente (F.10 II pieza). El abogado Saúl Andrés Andrade, solicitó abocamiento del juez en fecha 10/06/2019 y el 11/06/2019 la parte actora, procediendo la jueza del tribunal a abocarse el 12/06/2019.
El coapoderado judicial de los codemandados María Renata Rosario, Maura Josefina Tovar y Renato Rafael Belandria Tovar presentó escrito de contestación en fecha 13/06/2019 (F.28-30 de la I pieza).
El tribunal en fecha 20/10/2021, ordena reanudar la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión -13/03/2020, exclusive- (F. 87-88).
Los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., sustituyen poder en las abogadas María de Lourdes Muñoz Lanz y Silvana Carolina Silva Castro, Inpreabogado Nro. 30.818 y 132.634 respectivamente (F. 96 II pieza). En fecha 24/11/2021, el Tribunal se pronunció en respuesta a cuatro escritos presentados por la abogada María de Lourdes Muñoz, coapoderada judicial de los codemandados, F. 102-102 II pieza.
En fecha 26/01/2021 el tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas declaró que no es cierto que el ciudadano Luis Alberto Tovar le haya conferido poder a los abogados Saúl Andrade, Saúl Antonio Andrade M y Saúl Andrés Andrade M., para que actuara en representación de él en la presente demanda y que el mencionado ciudadano tiene designado un defensor Ad Litem, el abogado Tomas Clark, (F. 108-111. II pieza).
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El Tribunal el día 10/02/2022 niega la reposición de la causa al estado de una nueva citación solicitada por la coapoderada de los codemandados (F. 124-125 II pieza). En fecha 25/02/2022 el Tribunal, designa como correo especial a la parte actora representada por el abogado Axel Martínez, para la entrega del oficio N°0810-31/2022, de fecha 10/02/2022 (F. 129 II pieza). El 04/03/2022 se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de correo especial de la parte actora recaído sobre el ciudadano Axel Rafael Martínez (F. 130 II pieza). En fecha 26/05/2022, el tribunal acuerda designar previa solicitud del abogado Axel Rafael Martínez, como correo especial a la ciudadana Yulissa de Los Ángeles Girón Rodríguez (F. 142 II pieza); posteriormente en fecha 14/06/2022 la parte actora consigna respuesta al oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), F.145 II pieza.
El Tribunal anula mediante sentencia interlocutoria el procedimiento de la citación personal del ciudadano Luis Alberto Borges Tovar y repone la causa al estado de ordenar su citación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (F.153-155 II pieza); posteriormente, en fecha 10/08/2022 ordena la citación mediante carteles del ciudadano Luis Alberto Borges Tovar (F.163 II pieza), los cuales fueron consignados en fechas 30/09/2022, 05/10/2022, 13/10/2022 y 18/10/2022 (F. 169, 172, 181 y 184 II pieza), respectivamente.
El Tribunal en fecha 13/01/2023 ratifica sentencia interlocutoria que corre inserta en los folios 108 al 111 de la II pieza. La abogada Silvana Silva Castro apoderada judicial de Luis Alberto Borges Tovar, consigna poder conferido al abogado Saúl Andrade, Inpreabogado Nro. 3.572 (F.7-12 III pieza); posteriormente, el tribunal mediante auto de fecha 14/02/2023 se pronunció acerca de la sustitución de poder de la abogada Silvana Castro en fecha 24/01/2023(F. 15 III pieza).
En fecha 23/03/2023, la abogada Silvana Castro solicitó se le nombre como defensora judicial, por lo que el tribunal el día 03/04/2023 acordó lo peticionado por la prenombrada (F.18 III pieza), quien se juramentó al cargo de defensor ad litem del codemandado Luis Alberto Borges Tovar sobre ella recaído el 12/04/2023 (F. 21 III pieza).
Por otro lado, en fecha 20/04/2023 el abogado Cesar Alfredo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.036, consignó copia certificada del Instrumento Poder que le fuera conferido por la demandante a él y a los abogados Mary Carolina Vargas Hernández y Julio Cesar Díaz Valdez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y 146.634, respectivamente, (F. 23-26 III pieza).
Los codemandados María Renata Rosario Tovar, Renato Rafael Belandria Tovar y Maura Josefina Tovar en fecha 05/06/2023 presentaron escrito de contestación a la demanda (F. 39-41 III Pieza); posteriormente, el 22/06/2023 procedieron a presentar escrito de pruebas (F.45-46 III pieza), que fueron ratificadas el 29/06/2023. El tribunal el 31/07/2023 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (F.79 III pieza).
El alguacil del tribunal dejó constancia en fecha 03/08/2023 de haber consignado los oficios N°0810-287/2023 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y de Ejecución en Materia de Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
El día 20/10/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas y posteriormente en fecha 14/11/2023 feneció el lapso de termino de informes. En fecha 29/01/2024 siendo el último día para dictar sentencia, éste Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos, (F. 85 III pieza).
-II-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a establecer los hechos controvertidos a los fines de emitir su decisión conforme a la actividad alegatoria y probatoria de las partes, tal como lo pauta el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, se desprende que la causa en estudio contiene una acción de Nulidad de Venta, intentada por FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, en contra de los ciudadanos MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, RENATO DE RAFAEL BELANDRIA TOVAR y MAURA JOSEFINA TOVAR.
La parte actora en su escrito libelar, alega que el 14/12/2014 falleció a causa de un paro respiratorio su marido BROADY ANTONIO G. CIPRIANI TOVAR (†) tal como se evidencia de acta de defunción marcada con la letra “A”.
Manifestó que posterior a la muerte de su marido acudió a solicitar ante el Registro Principal del Municipio Heres del estado Bolívar, copias certificadas de los documentos de todas las propiedades pertenecientes a su marido con el objeto de pagar los impuestos nacionales, estadales y municipales.
Que ella y su hijo se percataron de la existencia de un supuesto poder general que su marido había otorgado sobre todos los bienes de su padre, es decir, su suegro, ciudadano ANTONIO CRIPRIANI GIANNINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.771, poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01/04/2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N°50, Tomo 30 de este año y que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el número 11, folio 56 al folio 63 protocolo Tercero, Tomo Primero Tercer Trimestre del 2005.
Que acudió con su hijo Doménico Cipriani y se entrevistó con su suegro Antonio Cipriani Giannini quien le manifestó que en ningún momento “Brody” le había otorgado poder alguno, que si Brody le hubiese otorgado un poder a él, ella como mujer de éste hubiese sabido.
Que el poder que su marido supuestamente había otorgado sobre todos los bienes a su suegro fue sustituido en unas de sus cuñadas ciudadana María Renata Rosario Tovar, quienes procedieron a realizar ventas de algunos de los muebles que se encontraban en nombre de su fallecido marido, entre sus cuñadas y los hijos de estas, tal como se evidencia en los documentos de venta que acompaña en la presente demanda.
Solicitó la nulidad de dichas ventas en virtud, que como concubina del ciudadano Broddy Antonio G. Cipriano Tovar, no ha dado su autorización ni consentimiento para que se realizaran venta alguna de los bienes que se encontraban a nombre de su concubino.
Esgrimió que en fecha 27/05/2014, la Sra. MARÍA RENTA ROSARIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.828 quien es hermana de su marido, es decir, su cuñada, por poder que le sustituyera el ciudadano ANTONIO CIRPIANI GIANNINI, da en venta sin su consentimiento a su hijo de nombre RENATO RAFAEL BELANDRIA TOVAR, titular de la cédula de identidad V-16.221.139, un bien inmueble perteneciente a la comunidad entre su persona y su difunto concubino; constituido por una parcela de terreno y bien inmueble (Casa Quinta) sobre ella construida ubicada en la urbanización San Rafael, Calle Nro. 173-A, Quinta Eduviges, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°38, Tomo 109, del 27/05/2014 y que aun se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1989, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer Trimestre del año 1989.
Expresó que seguidamente en fecha 15/07/2014 el ciudadano Antonio Cipriani Giannini, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.828, sin su consentimiento da en venta a la ciudadana María Renata Rosario Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.851.828, quien es su cuñada, unas acciones mercantiles, pertenecientes a la comunidad concubinaria entre su persona y su difunto concubino correspondiente a 80.000 acciones de la Farmacia Vista Hermosa Express C.A., por un monto de Ochocientos mil Bolívares, (Bs. 800.00,00), que fueron vendidas según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°04, tomo 146 del 27/05/2014. Registrado bajo el protocolo A, tomo 12, Nro. en el tomo 20, folio inicial 125, folio 130, pieza 2, folio inicial 1, folio final 12 de fecha 20/03/2015, tramite N°304.2015.1.1921 expediente N°23, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.
Expresó que de igual manera el mismo día 15/07/2014 el ciudadano Antonio Cipriani Giannini, sin su consentimiento da en venta a la ciudadana María Renata Rosario Tovar, su cuñada, un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria entre su persona y su difunto concubino Brody Antonio G. Cipriani Tovar, constituido por un inmueble denominado ´Edificio Rómulo‘ y el terreno sobre el cual se encuentra constituido, ubicado en la Avenida San Francisco de Asís de la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) venta esta que fue autenticada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Bajo el número 2015.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.2710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Que asimismo el 15/07/2014, el ciudadano Antonio Cipriani Giannini, sin su consentimiento da en venta a la ciudadana Maura Josefina Tovar, titular de la cédula de identidad, V-4.596.154, hermana de su marido, un bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria entre su persona y su difunto concubino constituido por una casa ubicada en el sector La Sabanita, avenida Sucre, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°07, tomo 146, de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la oficina de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.820, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1893 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
De igual manera en esa misma fecha el Sr. Antonio Cipriani Giannini da en venta sin su consentimiento a la prenombrada Maura Josefina Tovar un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 05, avenida A-3, Conjunto residencial Aguamarina, avenida Aguavilla, complejo turístico El Morro, Municipio Lecherías, Estado Anzoátegui, por un monto de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000). Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de Ciudad Bolívar, con el N°06, tomo 146 de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.505 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3358 y corresponde al año 2015.
Que en fecha 17/07/2014 el ciudadano Antonio Cipriani Giannini cede en venta sin su consentimiento al ciudadano Luis Alberto Borges Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.189.921, sobrino de su difunto concubino un bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente 14.000 metros cuadrados, ubicado en la avenida Menca de Leoni, sector Plazas las Banderas, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°22, tomo 147, en fecha 17/07/2014, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.209, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.2970 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
Prosiguió diciendo que el 27/05/2014 la Sra. María Renata Rosario, su cuñada, por poder que le sustituyera el ciudadano Antonio Cipriani Giannini, da en venta sin su consentimiento al ciudadano Luis Alberto Borges Tovar, titular de la cédula de identidad V-12.189.921, sobrino de la vendedora y del de cujus, un bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria constituido por un apartamento en la Av. Maracay, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°38, Tomo 119 del 27/05/2014, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2014.1158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.3431 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2014.
Concluyó que todas las personas que han intervenido en estas supuestas ventas, lo han hecho de mala fe, desconociendo en todo momento su cualidad como concubina aun cuando tienen pleno conocimiento de la unión concubinaria que la unió a su hoy fallecido esposo, y que se requería de su consentimiento para la realización de todas y cada una de estas ventas que con este procedimiento de manera formal solicita la nulidad por vicio de consentimiento; que quien va a traspasar sus bienes tanto a sus hermanas como a sus sobrinos que casualmente son hijos de las dos hermanas de Brody Cipriani, y dejar a su mujer y a su único hijo sin nada.
Fundamentó su pretensión en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
De la contestación de la demanda:
Alegaron la falta de cualidad presente en el accionar de la demandante Flor de María Severini Linero, pues en su accionar de manera fraudulenta, omite y no incluye en la presente causa, como demandado principal al ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar. Dicho ciudadano según las pruebas de la demandante, fue su concubino desde el mes de enero de 1.989 hasta el 14 de diciembre de 2.014.
Expresaron que a todo evento el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, seria representado por sus sucesores conocidos y desconocidos, quienes también a todo evento pudieran ejercer su representación y alegar en su defensa todas las excepciones y recursos en resguardo de la memoria y derechos de su causante y sobre manera en la alegación de las excepciones a que se contrae el artículo 170 del Código Civil Venezolano. Defensas que son a tenor de lo siguiente:
1) Que los actos de disposición ejecutados sobre bienes, fueron ejecutados sobre bienes propios del de cujus.
2) Que los actos de disposición ejecutados sobre bienes supuestamente comunes, fueron cumplidos por el de cujus y convalidados por la demandante Flor de María Severini Linero.
3) Que el tercero adquiriente no tenia motivo para conocer que los bienes afectados por el acto de disposición pertenecían a la comunidad concubinaria establecida. Por lo cual, al no incluirse o no dirigirse la acción de nulidad contra el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, quien seria representado por sus sucesores conocidos y desconocidos reconoce la demandante Flor de María Severini Linero, que convalida todos los actos de disposición ejecutados por el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, actos ejecutados tanto en forma personal o representado por su apoderados (Antonio Cipriani Gianni y Maria Renata Rosario Tovar) sobre bienes supuestamente comunes, y que fueron cumplidos por el De Cujus y convalidados por la demandante: Flor de María Severini Linero.
Niegan y contradicen en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante: Flor de María Severini Linero, por no tener asidero jurídico y por valerse de argumentos de mala fe.
Rechazan, niegan y contradicen los hechos esgrimidos por la actora, cuando alega que le pareció totalmente absurdo y extraño, en virtud que durante la enfermedad de su marido al igual que su hijo estuvo pendiente de la enfermedad, situación que es totalmente falsa ya que el hoy difunto Brady, en su enfermedad fue atendido por su hermana María Renata Rosario Tovar.
Prosiguió diciendo como hecho cierto, que el ciudadano BROADY ANTONIO CIPRIANI TOVAR (†), ya identificado falleció el 14 de diciembre del 2014.
Que ciertamente el De Cujus ut supra mencionado, otorgó poder de administración y disposición al ciudadano Antonio Cipriani Giannini, poder que lo describe y detalla la demandante en el libelo de la demanda, con facultad para comprar y vender muebles e inmuebles de su propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 01/04/2005, inserto bajo el N°502, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20/07/2005, anotado bajo el N° 11 de los folios 56 al 63, protocolo tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
Que ciertamente dicho poder el ciudadano mandatario Antonio Cipriani Giannini, lo sustituyó en facultades y atribuciones a la ciudadana María Renata Rosario Tovar.
Esgrimió que la demandada intenta solo diseminar de forma exclusiva la mala fe en los actos de disposición mencionados en el libelo, solo de parte de los representantes Brody Antonio Cipriani Tovar, (Antonio Cipriani Giannini y María Renata Rosario Tovar) y los compradores, adquirientes de buena fe, ciudadanos María Renata Rosario Tovar, Luis Alberto Borges Tovar, Renato Rafael Belandria Tovar y Maura Josefina Tovar; sin involucra de forma activa al ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, quien seria representado por sus sucesores conocidos y desconocidos.
Que todos los actos cuya nulidad solicita mediante la presente demanda, se ejecutaron en la vida del ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar.
Que la demandante desde mediados del mes de abril de 2005, está en pleno conocimiento que el ciudadano causante otorgó poder general de administración y disposición a su señor padre Antonio Cipriani Giannini y que dicho poder fue sustituido en la persona de María Renata Rosario Tovar.
Refirió que los tercero adquirientes María Renata Rosario Tovar, Luis Alberto Borges Tovar, Renato Rafael Belandria Tovar y Maura Josefina Tovar, no tenían motivos para conocer que los bienes afectados por el acto de disposición cuya nulidad se solicita, pertenecían a comunidad concubinaria alguna.
Se reservan el derecho de promover en el periodo de Ley, en copia certificada contratos de compra venta realizados entre la demandante y el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar, donde los mismo reconocían sus bienes como propios y se hacían las adjudicaciones sin mencionar siquiera que eran concubinos.
Fundamentaron su defensa en ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 12/08/2005.
-III-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción que no existió consentimiento de su parte como concubina del ciudadano BRODDY ANTONIO CIPRIANO TOVAR (†), para que se realizara la venta de alguno de los bienes que se encontraban a nombre de su fallecido concubino, fundamentando en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
En relación a los alegados expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente sobre el juicio en cuestión, es menester invocar lo contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, que establece los elementos esenciales de validez del contrato:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.”
En este mismo orden de ideas, la demandante a fundamentado su acción conforme a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
“Artículo 168.-...Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”.
“Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal ....”
Ahora bien, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La trabazón de la litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico. En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
De las pruebas ofrecidas por las partes
De las pruebas aportadas por la actora al proceso:
1.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar, con el objeto de demostrar, fecha y causa de su muerte. Inserta en el F. 09 I pieza. Se observa que efectivamente el ciudadano Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar falleció el día 14/12/2014 a la edad de 51 años de edad en la clínica Nuestra Señora de Las Nieves, de esta Ciudad.
2.- Copia certificada de acta de Unión Estable de Hecho, inserta como Registro de Unión Estable de Hecho según acta 355, folio 105, Libro II, año 2018, en los Libros de Actas de que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar. Marcada con la letra “B”. De ella se desprende que la ciudadana Flor de María Severini Linero, hoy demandante, mantuvo una relación estable de hecho desde el 14/08/1989 con el ciudadano Brody Antonio Cipriani Tovar (†) y hasta la muerte en fecha 14/12/2014, es decir, aproximadamente 25 años.
3.- Copia certificada de venta de una parcela de terreno y casa Quinta sobre ella construida, signada con el Nro. 79, ubicada en la manzana 05, avenida A-3, Conjunto Residencial Aguamarina, Avenida Aguavilla, complejo turístico El Morro, municipio Lecherías, Estado Anzoátegui, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°06, tomo 146, de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.505, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3358 y corresponde al año 2015. Marcado “C”.
4-. Copia certificada de venta de un terreno de aproximadamente 14.000 metros cuadrados, ubicado en la avenida Menca de Leoni, sector Plaza las Banderas, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°22, tomo 147, en fecha 17/07/2014, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.209, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.2970 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Marcado “D”. F.19-44 I pieza.
5.- Copia certificada de venta de una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en el sector La Sabanita, avenida Sucre, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, municipio Heres, Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°07, tomo 146 de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1893 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Marcado “E”. F.45-50 I pieza.
6.- Copia certificada de venta de una parcela de terreno y bien inmueble sobre ella construida (EDIFICIO ROMULO), ubicado en la Avenida San Francisco de Asis, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°03, tomo 146, de fecha 15/07/2014. Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.2710 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Marcado “F”. F.60-61 I pieza.
7.- Copia certificada de venta de una parcela de terreno y bien inmueble sobre ella construida, ubicada en la urbanización San Rafael, calle N°2, casa N°173-A. Quita Eduviges, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°38, tomo 109 del 27/05/2014. Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1989, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 3, del primer trimestre del año 1989. Marcado “G”. F.72-75 I pieza.
8.- Copia certificada de venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-2, piso 21 del edificio Residencias María Salomé, ubicado en la avenida Maracay de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el Nro. 38, tomo 119, del 27/05/2014. Registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2014.1158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.3431 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014. Marcado “H”. F.83-86 I pieza.
9.- Copia certificada de venta de 80.000 acciones de farmacia Vista Hermosa Express C.A que fueron vendidas según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°04, tomo 146 del 27/05/2014. Registrado bajo el protocolo A. Tomo 12, número en el Tomo 20, folio inicial 125, folio 130, pieza 2, folio inicial 1, folio final 12 de fecha 20/03/2015, tramite N°304.2015.1.1921, expediente N°23, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.
De las pruebas aportadas por los codemandados se encuentran las siguientes:
1.- Copia certificada de documento de venta de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° P-24 y la casa sobre ella construida, tal como se evidencia en documento registrado bajo el N°36 folio 292 al 316, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005 de fecha 19/12/2006. F.47-51 III pieza.
2.- Documento de venta de bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la urbanización San Rafael, bloque N°50.000, parcela N°17, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Vista Hermosa, Estado Bolívar, hoy (calle N°2, casa N°173-A, Quinta Eduviges) debidamente registrada ante el registro público bajo el N°47, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, de fecha 25 de enero de 1989. F.53-56 III pieza.
3.- Documento de venta de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la A. Sucre, parroquia la Sabanita, Ciudad Bolívar, registrado bajo el N°23, Protocolo Primero, tomo 16, Primer Trimestre del año 1992 (F.57-60 III pieza).
4.- Sentencia de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Maikel José Moreno Pérez, de fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la demandante Flor de María Severini Linero contra María Renata Rosario Tovar, por el delito de falsa atestación ante funcionario público, alteración de documentos privados, uso de documento falso o alterado, falsificación (F.61-76 III pieza).
5.- Promovió prueba de informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se informe a este despacho judicial sobre los siguientes particulares: Primero: si existe expediente con la nomenclatura FP02-V-2015-000836. SEGUNDO: que indique quienes son las partes (demandante y demandado) y la pretensión del demandante. TERCERO: que informe en que etapa se encuentra la causa actualmente. Se libró oficio N° 0810-287/2023, F.81 III pieza.
Para decidir este Tribunal observa
Ahora bien, transcurrido el lapso probatorio y a los fines de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que la ciudadana Flor de María Severini interpone la presente acción en su cualidad como concubina del difunto Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/05/2018, en expediente FP02-V-2017-000690, inserta como Registro de Unión Estable de Hecho según acta 355, F.105, Libro II, año 2018, en los Libros de Actas de que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar, donde quedó establecido que el tiempo que duro su relación concubinaria fue desde el año 1989 hasta el día 14 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció su concubino. Tal como se observa de los folios 10-11 de la I pieza, cualidad que de igual manera fue reconocido por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver de oficio como punto previo la falta de cualidad activa, y así tenemos:
En relación a lo alegado por la actora en su escrito libelar en virtud de que, como concubina del ciudadano Broddy Antonio G. Cipriano Tovar, no dio su autorización ni consentimiento para que se realizaran las ventas objeto de nulidad, considera la Juzgadora previo al examen del fondo del asunto debatido, examinar la cualidad con la que actúa la actora, como parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde a la actora probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la nulidad de venta de unos bienes supuestamente perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre Brody Antonio Gregorio Cipriani Tovar y Flor de María Severini Linero.
En ese sentido, es necesario establecer si la parte actora en su carácter de concubina está legitimada para solicitar la nulidad de las ventas de algunos de unos bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, y que son objeto de la presente demanda, es necesario señalar que el artículo 168 del código sustantivo, cuya interpretación se deduce que para los actos de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, es aplicable al concubinato.
Al respecto la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, en interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente
“…omissis…
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.”
Ratificando el anterior, la misma Sala Constitucional, resolviendo una solicitud de amparo, mediante sentencia Nro. 0051 de fecha 01/03/2023, dictaminó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682, del 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.(…)”
“(…)En tal sentido, como antes se acotó respecto de las decisiones definitivas dictadas en los juicios de nulidad y reivindicación antes enunciadas -aquí objeto de revisión oficiosa- es pertinente destacar que como ambas fueron producto de la inobservancia de que en el presente asunto la demandante en ambos casos carecía de legitimación para demandar, pues consta en actas al folio 71 al 73 del anexo 1 del expediente 16.126 –que se ordenó recabar por mandato de la decisión 1150 de fecha 14 de diciembre de 2022- correspondiente a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro contra el ciudadano Damián Antonio Urbina llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no fue sino hasta el 13 de enero de 2016, cuando se declaró judicialmente el concubinato antes indicado; observándose además que la venta del inmueble objeto de juicio se realizó el 6 de febrero de 2015 y la decisión de nulidad de venta por “falta de consentimiento de la concubina” tuvo lugar el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mientras que la reivindicación del mismo inmueble fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2017, esto es, el tribunal que decidió el mérito tanto de la nulidad como de la reivindicación no tomó en cuenta que para el momento en que se produjo la venta no era un requisito para la demandante que ésta prestara su consentimiento para la misma, pues no fue sino hasta casi un año después que su concubinato fue reconocido judicialmente, por tanto el comprador tenía en su favor una presunción de buena fe que no fue desvirtuada en juicio, pues si bien en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas, afirmó que la ciudadana María Llamily del Socorro y el ciudadano Damián Antonio Urbina, habían sido sus vecinos, ello no implica de manera alguna que haya tenido conocimiento de cuáles eran los bienes que tenían en común; en razón de ello, la pretensión de nulidad resultó contraria a derecho, y al criterio que con carácter vinculante que estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional, donde advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que sin lugar a dudas afectan el orden público constitucional y hacen posible la nulidad de las sentencias dictadas el 31 de enero de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+); así como la pronunciada el 4 de octubre de 2016(…)”
“(…)(Cfr. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1930 del 14 de julio de 2003, caso: “Plinio Musso Jiménez”; 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”; 1193 del 22 de julio de 2008, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros”; 440 del 28 de abril de 2009, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; 462 del 13 de agosto de 2009, caso: “Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A.”; 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.”. Ratificadas entre otras por este Sala en decisión 0362 del 19 de noviembre de 2019, todo lo cual conlleva a declarar inadmisibles tanto la demanda de nulidad interpuesta María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra su concubino Damián Antonio Urbina y el ciudadano Juan José Montilla (+) –comprador como la reivindicación interpuesta por María Llamily Del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+). Y así se decide (...).”
(Subrayado del Tribunal)
De manera que conforme a las jurisprudencias constitucional parcialmente transcrito, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, es oportuno señalar que para exigir los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que así reconozca, por lo que a pesar de que los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho; sin embargo, en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales de los bienes de la comunidad a que hace referencia el artículo 168 del Código Civil, no es aplicable a las uniones estables de hecho o unión concubinaria, por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia de dicho concubinato, es decir, serán reconocidos una vez una vez haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Al hilo de lo antes expuesto, se observa que la accionante pretende la nulidad de las ventas de unos bienes propiedad de su concubino, sin su consentimiento, siendo las ventas de los siguientes bienes:
1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y bien inmueble (Casa Quinta) sobre ella construida ubicada en la urbanización San Rafael, Calle Nro. 173-A, Quinta Eduviges, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°38, Tomo 109, del 27/05/2014 y que aun se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1989, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 3, del Primer Trimestre del año 1989.
2.- Unas acciones mercantiles correspondiente a 80.000 acciones de la Farmacia Vista Hermosa Express C.A., por un monto de Ochocientos mil Bolívares, (Bs. 800.00,00), que fueron vendidas según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°04, tomo 146 del 27/05/2014. Registrado bajo el protocolo A, tomo 12, Nro. en el tomo 20, folio inicial 125, folio 130, pieza 2, folio inicial 1, folio final 12 de fecha 20/03/2015, tramite N°304.2015.1.1921 expediente N°23, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar.
3.- Un inmueble constituido por “Edificio Rómulo” ‘y el terreno sobre el cual se encuentra constituido, ubicado en la Avenida San Francisco de Asís de la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) venta esta que fue autenticada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Bajo el número 2015.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.2710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, en fecha 15/07/2014.
4.- Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el sector La Sabanita, avenida Sucre, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°07, tomo 146, de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la oficina de Registro público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.820, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1893 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
5.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 05, avenida A-3, Conjunto residencial Aguamarina, avenida Aguavilla, complejo turístico El Morro, Municipio Lecherías, Estado Anzoátegui, por un monto de dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000). Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de Ciudad Bolívar, con el N°06, tomo 146 de fecha 15/07/2014. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2015.505 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.1.3358 y corresponde al año 2015.
6.- Un bien inmueble constituido por un terreno de aproximadamente 14.000 metros cuadrados, ubicado en la avenida Menca de Leoni, sector Plazas las Banderas, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, con el N°22, tomo 147, en fecha 17/07/2014, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2015.209, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.2970 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
7.- Un bien inmueble constituido por un apartamento en la Av. Maracay, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar con el N°38, Tomo 119 del 27/05/2014, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2014.1158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.1.3431 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2014.
Así las cosas, el tribunal observa que las ventas fueron realizadas en fechas 27/05/2014, 15/07/2014 y 17/07/2014, conforme al instrumento poder otorgado por el mandante BRODY ANTONIO GREGORIO CIPRIANI TOVAR a su padre Antonio Cipriani G. en fecha 01/04/2005 debidamente autenticado como fue por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N°50, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20/07/2005, anotado bajo el Nro. 11, folios 56 al 63, protocolo tercero, tomo primero del año 2005; y que las ventas fueron realizadas bajo ese mandato. Así se decide.-
Asimismo, se pudo evidenciar que la condición o cualidad de la actora FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, como concubina del difunto BRODDY ANTONIO G. CIPRIANO TOVAR, emana de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/05/2018, en el expediente FP02-V-2017-000690, asimismo, inserta en el Registro de Unión Estable de Hecho según acta 355, F.105, Libro II, año 2018, en los Libros de Actas de que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar, donde quedó establecido que el tiempo que duro su relación concubinaria fue desde el año 1989 hasta su fallecimiento, esto es, el 14/12/2014. Concluyendo en este punto que la accionante carece de legitimación activa para demandar, lo cual conlleva a declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de venta. Así se declara.
Es menester para quien suscribe el presente fallo, sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011, que estableció lo siguiente: “….la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Ahora bien, en atención la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, ya analizado y que este Tribunal acata, donde quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato, lo que precisamente ha sucedido en el caso de autos, en este sentido, considera esta Juzgadora que la presente demanda debe proceder de oficio la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, siendo inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de nulidad de venta incoada por FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO contra los ciudadanos: MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, RENATO DE RAFAEL BELANDRIA TOVAR y MAURA JOSEFINA TOVAR por la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta incoada por
FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.892.547, contra los ciudadanos: MARIA RENATA ROSARIO TOVAR, LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, RENATO DE RAFAEL BELANDRIA TOVAR y MAURA JOSEFINA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.851.828, V-12.189.921, V-16.221.139 y V-4.596.154 respectivamente, y de este domicilio, por la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio. Asimismo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/Isabel
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