REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, apoderados y motivo
PARTE ACTORA: MARÍA RAQUEL ALVAREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.575, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANNABEL RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.777, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.524, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.601, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: FP02-V-2019-000242
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre del año 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.575, de este domicilio, debidamente representada por la abogada Annabel Ruiz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.791, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.777, contra el ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.524, de este domicilio.
En fecha 15/10/2019, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Pedro Gómez, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Publico, y la publicación del edicto correspondiente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
El 11/11/2019 el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al fiscal 7mo del Ministerio Público, en esa misma fecha dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano Pedro Gómez, posteriormente el 14/11/2019 la abogada Annabel Ruiz consigna edicto debidamente publicado.
En fecha 09/12/2019 el ciudadano Pedro Vicente Gómez, debidamente asistido por el abogado Carlos Amauris Aular, dio contestación a la demanda. En esa misma fecha el secretario del tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación. En fecha 14/01/2020 el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la parte actora promovió escrito de pruebas el 15/01/2020.
El secretario del tribunal en fecha 15 de enero del año 2020 dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, seguidamente, en fecha 20/01/2020 la abogada apoderada de la parte actora hizo oposición al escrito de promoción de pruebas del demandado, asimismo, en esa misma fecha el demandado de autos hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora. La secretaria del tribunal deja constancia que el 10/03/2020, venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 17/05/2021 la secretaria deja constancia del vencimiento del término de informes.
En fecha 18/12/2023 se difirió la publicación del presente fallo por treinta (30) días consecutivos.
II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

De una lectura efectuada a las actas que conforman el libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión de la actora consiste en que sea declarada la existencia de una unión concubinaria, entre la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán y el ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras, ut supra identificados, desde principios de enero del año 2015 hasta el 09 de marzo de 2017.

La apoderada de la parte actora alegó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada inicio una relación concubinaria, de cohabitación consecutiva e ininterrumpida, a la vista de todos, en forma pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, con el ciudadano Pedro Vicente Gómez Conteras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.524, de este domicilio, a quien conoció divorciado de la ciudadana Betty Annais Rogers Tongiani.
Que habitaron al momento de conocerse en la Urbanización Angostura, Calle San Rafael, Nº 9, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco). Asimismo, que mientras duró la cohabitación ininterrumpida y consecutiva, constituyeron su domicilio común en un inmueble copropiedad del demandado de autos, ubicado en la Avenida Bolívar, c/c Paseo Meneses, Edificio Silvia, Piso 02, apartamento Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco), actual residencia de su representada e hijas.
Que la relación de su representada con el demandado de autos, nació y se desarrolló en el transcurso del tiempo, bajo la promesa de casarse; que no existiendo impedimentos dirimentes que le impidieran establecerse como matrimonio civil, el demandado de autos la llevo junto con sus hijas a vivir con él al inmueble que se constituiría en domicilio concubinario.
Que su representada era la que respondía por los gastos no solo del hogar, sino también aquellos de mantenimiento y conservación, tanto del inmueble que les serviría de residencia como del edificio mismo.
Que el ciudadano Pedro Gómez convenció a su representada para que mantuviera los gastos tanto del hogar como del edificio, y a cambio el mismo pondría a disposición el bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, c/c Paseo Meneses, Edificio Silvia, Piso 02, apartamento Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco), el cual le pertenecía en copropiedad.
Que el ciudadano Pedro Gómez agredió físicamente a su representada, lo cual la obligo a llamar a patrulleros de angostura en fecha 31/12/2015, quienes aprendieron al referido ciudadano en flagrancia, siendo este presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en Función Penal; que en fecha 09/03/2017 su representada fue agredida nuevamente por el referido ciudadano, quien fue aprendido en flagrancia por la Coordinación Policial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, presentándose su representada por segunda vez a reconocimiento médico-legal.
Que el demandado de auto no ha cesado en sus intentos de agresión, acoso, hostigamiento en contra de su representada, no queriendo reconocer la cohabitación que mantuvo con la misma.
Finalmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar y se reconozca la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán y Pedro Vicente Gómez Contreras.
Por su parte el demandado alegó en su escrito de contestación entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que afinca su pretensión la apoderada actora, por cuanto es falso que haya mantenido con la misma una relación concubinaria por espacio de dos años y tres meses; que cierto es que los hechos narrados por la actora no se compaginan con la realidad, por cuanto en fecha 31 de diciembre del año 2015, el Tribunal Primero de Control, cuyo Juez Provisorio era el Dr. Pablo Indriago, decretó en su contra una orden de alejamiento, consistente en abandonar el apartamento que esporádicamente visitaba, donde por espacio de 4 meses mantuvo relaciones sexuales, mas no maritales con la demandante de autos.
Que al parecer la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, en su desatinado escrito libelar manifestó que la relación concubinaria comenzó por cuanto le hizo promesas matrimoniales y que le ofreció para ella y sus hijas, la seguridad de un hogar, que ante ese ofrecimiento ella se encargaba del mantenimiento, sostén del hogar común, los cuales cancelaba mediante el salario de su trabajo.
Que toda esa parafernalia, en la cual la tan mencionada ciudadana pretende llevar al convencimiento de este órgano jurisdiccional, tendría sentido lógico si él fuera un coctel afrodisiaco de los afanados y reconocidos galanes de cine, como Brad Pit, George Clooney, Tom Cruse y Ben Affleck, lo que explicaría que una mujer dedicara su mayor esfuerzo mantener semejante galán a su lado.
Que ciudadana Juez por toda la serie de argumentos que dejo plasmado, en el referido escrito, en el cual sin ningún género de dudas rechaza y contradice todos los hechos y el derecho en que se fundamenta la parte actora.
Asimismo, solicita que el escrito de contestación al fondo de la demanda sea admitido y tramitado conforme a la Ley, y en la definitiva sea declarada sin lugar la presente demanda interpuesta en su contra, por estar basada en hechos falsos y totalmente contradictorios, lo que en suma y en aplicación del saber popular cuando se expresa “La mentira tiene patas cortas”.
Para decidir este Tribunal observa:

La legislación venezolana no ha dictado una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional quien suscribe el presente fallo examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable.

Al hilo de lo antes expuesto, es preciso señalar que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de prueba, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la apoderada actora al proceso:

La apoderada judicial de la parte actora junto con el libelo consignó los siguientes medios de pruebas:
• Registro único de información fiscal del ciudadano Pedro Vicente Gómez, número V088575241. Al respecto la sentenciadora observa que dicha prueba, trata de documento público que emana de un organismo de la administración pública, este es, el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) y como tal se valora, el cual sirve para demostrar que el demandado Pedro Vicente Gómez Contreras tiene su domicilio fiscal Calle San Rafael, Nro. 9 Urb. Angostura, Parroquia Catedral, Municipio Heres Ciudad Bolívar, Zona Postal 8001 que la fecha de última actualización fue el 29/07/2019.Y así se establece.

• Registro único de información fiscal de la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán número V128805750. Al respecto la sentenciadora observa que dicha prueba, trata de documento público que emana de un organismo de la administración pública, este es, el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) y como tal se valora, el cual sirve para demostrar que la ciudadana María Álvarez tiene o tenía su domicilio fiscal Paseo Meneses c/c con Av. Bolívar, Edf. Silvia, Piso 01, Apto. Nº 02, Sector Paseo Meneses, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Bolívar Zona Postal 8001, siendo la fecha de última actualización el 30/05/2017.Y así se establece.

• Registro único de información fiscal de la ciudadana María Cruz Córdova Álvarez número V286941520. Al respecto la sentenciadora observa que dicha prueba, trata de documento público que emana de un organismo de la administración pública, este es, el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) y como tal se valora, el cual sirve para demostrar que la mencionada ciudadana tiene o tenía su domicilio fiscal en la Av. Paseo Meneses Edf. Silvia, Piso 01, Apto. Nº 02, Sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Bolívar Zona Postal 8001, siendo la fecha de última actualización 25/08/2017, evidenciándose que es el mismo domicilio fiscal de María Guzmán, quien es su madre, por lo tanto se le concede valor probatorio. Y así se establece.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar. Compareciendo en esa oportunidad como testigos las ciudadanas Anny Carolina Martínez Romero, Virginia Coromoto Morales Rondón, Ana Teresa Barreto y Andrea Lourdes Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.852.852, y V-5.558.580, en ese orden, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar. Las testigos de manera unísona respondieron a la primera pregunta lo siguiente: que si, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.857.534, y dan fe de que vive en la Av. Bolívar, c/c Paseo Meneses, Edf. Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; a la segunda interrogante, contestaron que conocen al ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras de vista y por referencia a los malos tratos y violencia física que ejerce sobre María Raquel Álvarez Guzmán, y que les constan que vivieron como marido y mujer a la vista de todos, cohabitando desde enero de 2015 hasta marzo de 2017; que si, es cierto que la llevó a vivir por voluntad propia y la lanzaba por las escaleras del edificio; y a la cuarta y última pregunta, respondieron que sí, es cierto y les consta que ha contribuido con su propio peculio producto de su trabajo en el mantenimiento del hogar. Es pertinente señalar que estas ciudadanas fueron promovidas en el lapso probatorio como testigos para la ratificación testimonial y en el lapso de evacuación estas rindieron declaración, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, más adelante serán analizadas. Así se decide.

• Facturas en su condición de contribuyente especial de la actora, donde se refleja el pago de la matricula escolar a la Unidad Colegio Sucre de los años 2016 al 2018 de Mary Cruz Córdova Álvarez, hija de la actora. Del análisis de este medio probatorio se desprende que la dirección que aparece allí reflejada (Paseo Meneses, Edif. Silvia, Apto. 02) es la misma donde dice la accionante mantuvo una relación concubinaria con el demandado, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio. Así se decide.

• Carta de residencia de la ciudadana María Raquel Álvarez, emitida por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana del Sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral, en fecha 07 de octubre de 2019. Para el análisis y valor probatorio de este medio probatorio ofrecido por la actora, es necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta juzgadora acoge plenamente, el cual refiere a que “…(…) los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”. En virtud de ello, esta juzgadora le concede el valor probatorio que emana de documento administrativo, y por consiguiente, al no ser impugnado por el adversario se tiene que la residencia de la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, desde el 2015 esta o estaba ubicada en Paseo Meneses, Edif. Silvia, Apto. 02, de esta Ciudad. Así se establece.

• Carta de convivencia de los ciudadanos María Raquel Álvarez y Pedro Gómez Contreras, emitida por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana del Sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral, en fecha 07 de octubre de 2019. Para esta probanza valen los mismo argumentos esgrimidos en el anterior, es decir, al ser documentos administrativos no impugnado por la contraparte, la juzgadora le concede pleno valor probatorio de ella emerge, es decir, que ambos ciudadanos son venezolanos, con cédulas de identidad No. 12.880.575 y 8.875.424, docente y comerciante, respectivamente, divorciados, con dirección de habitación en la Av. Bolívar, apto. 2, piso 2, Edif. Silvia, habitando en esa comunidad desde el 2015 al 2017, manteniendo una conducta como marido y mujer de convivencia y de respeto a las leyes. Así se decide.-

• Planillas de Registro del censo para la distribución casa por casa del clap presidente obrero hecho por el consejo comunal Batalla Bolivariana del Sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral. Para el análisis de este medio probatorio es necesario hacer referencia a la Ley especial que rige a esta figura de Comité Local de Abastecimiento y Producción de Alimentos (CLAP), propia de las comunidades organizadas en su ámbito territorial, bajo la entrega de productos casa por casa y que se encuentra enmarcado en la Ley de Consejos Comunales desarrollando el sistema socioeconómico constitucional, por lo tanto es un documento administrativo que al no ser impugnado por el adversario se le da valor probatorio, desprendiéndose de ellas (planillas del censo), que los ciudadanos María Raquel Álvarez y Pedro Gómez Contreras ante los miembros de la comunidad donde habitaban y hacían vida en común como marido y mujer, siendo reconocidos como grupo familiar para el beneficio socioeconómico del Clap del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, coincidiendo con la plasmado por la actora en su libelo de la demanda. Así se establece.-

• Copias fotostáticas de oficio Nº 356-0713-0007-16 de evaluación médico forense emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Ciudad Bolívar, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar.

• Copias fotostáticas de oficio Nº 356-0713-0537-17 de evaluación médico forense emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Ciudad Bolívar, dirigido al Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

• Copia fotostática de auto que dicta medida cautelar sustitutiva de libertad emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

• Justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En relación a esta prueba, se observa que la parte actora no trajo al presente juicio a los testigos que rindieron declaración en ese justificativo de testigo, ya estas declaraciones fueron evacuadas fuera del juicio, en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio. Así se decide.

Posteriormente, en el lapso probatorio ofreció las siguientes
 Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09/08/2009, mediante resolución Nº PJ0242009000141, en el asunto: FP02-F-2009-000328, anexo marcado “anexo-A-001”, asimismo, incorporada a dicha copia promovió corrección de la referida sentencia, hecha en por ese mismo despacho en fecha 16/10/2009, anexo marcado “anexo-A-002”.

Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende el estado civil –divorciado- del demandado, configurándose uno de los elementos esenciales exigidos por el legislador en el artículo 767 Código Civil Venezolano para el concubinato. Así se decide.-

 Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro Gómez Contreras y Betty Rogers Tongiani, de fecha 12/08/1988, Nº 30, Folios 90 y su vto al 91, del libro de registro matrimonio civil llevado durante el año 1998, con el objeto de demostrar que a la fecha de celebración del matrimonio el demandado de autos se encontraba residenciado en la Avenida Bolívar, con Paseo Meneses, Edificio Silvia, Pent House, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexo marcado “anexo-A-004”. Este hecho no tiene relación con el fondo de lo debatido, por lo tanto queda fuera del debate probatorio.-

 Copia certificada del escrito libelar que de forma conjunta en fecha 28/07/2009, presentaron los ciudadanos Pedro Gómez Contreras y Betty Rogers Tongiani, ante el Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo a la solicitud de DIVORCIO-185-A, a los fines de demostrar que los referidos ciudadanos convinieron de común acuerdo, que el ciudadano Pedro Gómez habitaría en el inmueble ubicado en, Urb. Calle San Rafael, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo esta su dirección permanente y consecutiva hasta mudarse con la accionante de la presente demanda en fecha enero de 2015. Anexo marcado “anexo-A-001”. Esta documental no aporta ningún elemento probatorio para la solución para la presente demanda de unión concubinaria incoada por la ciudadana María Raquel Álvarez contra ciudadano Pedro Gómez Contreras, en consecuencia, queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

 Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Pedro Gómez Contreras, María Raquel Álvarez y Mari Cruz Álvarez Córdova, hija de María Raquel Álvarez emanados del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya fueron analizados y valorados en párrafos precedentes.

 1.1.- Factura que en su condición de contribuyente especial emitió la Unidad Educativa Colegio Sucre, en fecha abril de 2016, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 15, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 59547, de fecha 28/04/2016, con el objeto de demostrar que la dirección y/o domicilio fiscal suministrado al referido colegio, es la dirección de habitación que se constituyo como domicilio concubinario, Paseo Meneses c/c Bolívar, Edificio Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexo marcado “anexo-3-5”.

 1.2.- Factura que en su condición de contribuyente especial emitió la Unidad Educativa Colegio Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 15, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 214, de fecha 11/07/2017, con el objeto de demostrar que la dirección y/o domicilio fiscal suministrado al referido colegio, es la dirección de habitación que se constituyo como domicilio concubinario y/o familiar, en el Paseo Meneses c/c Bolívar, Edificio Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexo marcado “anexo-3-4”.

 1.3.- Factura que en su condición de contribuyente especial emitió la Unidad Educativa Colegio Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 15, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 1943, de fecha 01/12/2017, con el único objeto de demostrar que la dirección y/o domicilio fiscal suministrado al referido colegio, es la dirección de habitación que se constituyo como domicilio concubinario y/o familiar, en el Paseo Meneses c/c Bolívar, Edificio Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexo marcado “anexo-3-3”.

 1.4.- Factura que en su condición de contribuyente especial emitió la Unidad Educativa Colegio Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 15, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, signada con el Nº 3171, de fecha 05/04/2018, con el único objeto de demostrar que aun cuando el periodo de pago no corresponde y/o puede atribuirse al periodo alegado por la parte actora a la convivencia concubinaria habida entre las partes, la entonces menor continuo viviendo en la misma dirección y/o domicilio fiscal suministrado al tan referido colegio, domicilio ubicado en el Paseo Meneses c/c Bolívar, Edificio Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Anexo marcado “anexo-3-2”.

Las facturas identificadas con los numerales 1.1; 1.2; 1.3; y 1.4 ya fueron analizados y valorados en párrafos precedentes.

 2.1.- Copias simples de certificado de Registro del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, signado con el Nº MPPPCYMS/CC/055512, bajo el Registro de Código Nº 07-05-02-001-0030, del sistema integral del poder popular-SIPP, de la oficina Nacional de Registro del Poder Popular en el Estado Bolívar, de fecha 09/03/2009. Anexo marcado “001”.

 2.2.- Registro de Información Fiscal (RIF) del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, Nº J-40140189-9. Anexo marcado “002”.

 2.3.- Acta Extraordinaria Nro. 01, del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, código SITUR: 0705020010030, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21/07/2018, registrada ante la oficina de Registro y Promoción del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales. Anexo marcado “003”.

 2.4.- Acta Nro. 02, de actualización de Voceras y Voceros del Consejo Comunal Batalla Bolivariana de fecha 21/07/2018. Anexo marcado “004”.

Estos son documentos administrativos, donde se observa la figura de Consejo Comunal, la cual se encuentra regulada en la Ley de Consejo Comunal, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella, la personalidad jurídica del Consejo Comunal Batalla de Bolivariana; la cualidad que en su carácter de vocera de la Unidad Educativa y Financiera detenta la ciudadana Ana Elena Bacadare de Vásquez, C.I. Nº V-5.339.912, como vocera principal electa; y la cualidad del ciudadano Ricardo de Jesús Vásquez, C.I. Nº V-3.019.279, como vocero del comité de Educación adscrito a esa Unidad Ejecutiva, quienes suscribieron la carta de residencia, carta de convivencia y las Planillas de censo para la distribución casa por casa Clap. Así se decide.-

 3.1.- Carta de residencia de la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, de fecha 07 de octubre del año 2019, emitido por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana, sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar. Anexo marcado “anexo-4”. Ya fue valorada, precedentemente.-

 3.2.- Carta de convivencia de los ciudadanos María Raquel Álvarez y Pedro Gómez Contreras, emitida por el Consejo Comunal Batalla Bolivariana, sector Paseo Meneses, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar, con el objeto de demostrar que la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos ha existido a la vista de todos, de forma pública y notoria frente a la comunidad en general. Ya fue valorada, precedentemente.-

 Planillas de censo para la distribución casa por casa Clap presidente obrero, emanado del Consejo Comunal Batalla Bolivariana de fecha 06/03/2015. Anexos marcados “anexo-6 y anexo-7”. Ya fue valorada, precedentemente.-

 Copia fotostática de reconocimiento médico legal, de fecha 11/01/2016, ordenado por autoridad competente en fecha 30/12/2015, la cual forma parte de la causa que se lleva actualmente por el Juzgado Segundo de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por comisión de delito de violencia física en la persona de María Álvarez contra Pedro Gómez. Anexo marcado “D”

 Copia fotostática de reconocimiento médico legal, de fecha 09/03/2017, a consecuencia de violencia física ejercida por Pedro Gómez en la persona de María Álvarez. Anexo marcado “D-1”

En cuanto a la copia fotostática de reconocimiento médico legal, de fechas 11/01/2016 y 09/03/2017, estas, versan sobre la comisión de delito de violencia física agravada, acoso y hostigamiento y violencia psicológica en la persona de María Álvarez contra Pedro Gómez, llevado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Municipal en Función de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente número FP01-P-20193282, cuestión ésta que no es un hecho controvertido en el presente asunto, puesto que no está en el caso de autos no está juego la imposición de sanciones o medidas cautelar sustitutiva de libertad, sino determinar si efectivamente existió o no una unión concubinaria entre las partes intervinientes, a lo sumo servirá para determinar la causa de la ruptura de la vida en común, tal como lo alega la demandante. Así se decide.-

 Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Medición y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 15/12/2014, con el objeto de demostrar la posesión de estado de divorciada de la parte actora, ciudadana María Álvarez, dentro de la temporalidad que se imputa como del inicio de la relación concubinaria con el demandando de autos. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, del cual se desprende el estado civil –divorciada- de la parte actora, uno de los elementos esenciales exigidos por el legislador en el artículo 767 Código Civil Venezolano para el concubinato. Así se decide.-

 Copia certificada, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reproduciendo solo la prueba contenida en los instrumentos integrados a ese que se identifica marcados B-1, B-2, con el objeto de demostrar la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSORA REGIONAL VENEZUELA, C.A; la existencia de un bien inmueble, constituido por una bienhechuría que se encuentra enclavada en una parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Paseo Meneses, cruce con Calle Bolívar, Edificio Silvia, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que dicho inmueble ingresó formando parte del aumento de capital social de la INVERSORA REGIONAL VENEZUELA, C.A., que el demandado de autos es propietario de 333 acciones nominativas, a razón de su valor nominal. Anexo marcado “B, B-1, B-2”. La juzgadora considera que este medio probatorio no aporta elemento o indicio alguno del cual se desprenda que entre las partes litigantes haya existido o no una relación concubinaria, por lo tanto se desecha del presente proceso. Así se decide.-

De las inspecciones judiciales:
 Acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), inserta en los folio 82 y 83 de la segunda pieza del presente expediente, la cual reza lo siguiente:

“… en el día de hoy, tres (03) de marzo de 2020, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00a.m.). oportunidad fijada mediante auto de fecha 06/02/2020, inserto en el folio (30) de la segunda pieza, en el expediente con el alfanumérico FP02-V-2019-000242, contentivo de la acción mero declarativa interpuesto por la ciudadana María R. Álvarez G. contra el ciudadano Pedro V. Gómez C., plenamente identificados en autos, para el traslado y constitución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada SORAYA CHARBONÉ, en su carácter de Jueza Suplente, y la abogada Lerys Barreto, secretaria suplente del Tribunal, en compañía de la abogada ANNABEL RUIZ GONZALEZ, apoderada judicial de la ciudadana María R Álvarez G., parte actora, se constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Paseo Meneses, Centro Comercial Chaguaramos, PB, local s/n, SENIAT, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en el departamento Reg. Inf. Fiscal, a su vez se le notifica al ciudadano (a) Márquez Darwin, titular de la cédula de identidad nro. 13.813.558, quien se desempeña como: Coordinador Área, constituido el tribunal se procedió a la práctica de la inspección judicial con los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia este tribunal al momento de constituirse en la dirección indicada supra si tiene acceso al sistema operativo del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En caso afirmativo, deje constancia este Tribunal, si cursa legalmente el Registro de Información Fiscal (RIF) identificado con la nomenclatura V-08857524-0 perteneciente al ciudadano venezolano PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS. El tribunal deja constancia: que la nomenclatura V-08857524-1, pertenece al ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras. SEGUNDO: Deje constancia este Tribunal, si el sistema operativo puede identificar como USUARIO: pedrogomez13 y CLAVE: pedrog13, de acceso al portal personal perteneciente al registro de información fiscal (RIF) Nro. V-08857524-0, perteneciente al ciudadano venezolano, PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS, en caso negativo, deja constancia este Tribunal cuando fue la última fecha de actualización del mismo. El tribunal deja constancia: solo se puede evidenciar el usuario el cual se visualiza Pedrogomez13, en cuanto a la clave, no se puede visualizar dicha clave. No habiendo otro particular que evacuar en la presente acta, se regresa a su sede natural siendo las 9:50 a.m., es todo…”

De dicha prueba se pudo evidenciar lo requerido por la representación de la actora, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

- Acta de inspección realizada por este Juzgado en la oficina sede de la Agencia Sucursal del Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en el Paseo Meneses; Centro Comercial antiguo Cada, en el Departamento Servicio la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2020, inserta en los folio 89 y su vto., de la segunda pieza del presente expediente, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“… se le notifica al ciudadano (a): Wilfredo J. Tremont, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.371, quien se desempeña como: Gerente de Atención al Cliente, constituido el tribunal se procedió a la práctica de la inspección judicial con los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia este Tribunal, si la cuenta corriente signada con la nomenclatura 0105-0064-81-1064567851, es perteneciente al ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, C.I. nro. V-8.857.524, de este domicilio, en caso afirmativo, hago constar este despacho si tiene o tuvo firma conjunta, separada o alternativa con el titular principal de la cuenta, ya identificada, en caso afirmativo, identifíquese a la persona natural o jurídica cuya firma se registra deje constancia este despacho, solo en caso de que no se pueda identificar como activa ni la cuenta ni el titular. Si la cuenta existió (dejando expresa constancia de la fecha de apertura) y si PEDRO VICENTE GÓMEZ CONTRERAS, ya identificado, era su titular, dejando expresa constancia de la fecha de clausura o cierre de la misma. El tribunal deja constancia: Si pertenece al ciudadano Pedro V. Gómez C., no tiene firma conjunta, ni separada, ni alternativa. SEGUNDO: Deje constancia este Tribunal, se la clave de acceso a la cuenta plenamente identificada en el particular precedente se lee: TRECE DOCE y expresa numéricamente 1312; en caso afirmativo hágalo constar. El tribunal deja constancia: el ciudadano notificado expuso, que la clave son personales, motivo por el cual no se puede visualizar. No habiendo otra particular que evacuar en la presente acta, este Tribunal regresa a su sede natural siendo las 9:50 am. Es todo…”

De dicha prueba se pudo evidenciar lo requerido por la representación de la actora, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

De la prueba de informes:
 Se oficie a la Unidad Educativa Colegio Sucre, a los fines de que remita a este tribunal información relativa a la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, de profesión docente, quien prestó servicios en esa institución educativa, desde el año 2015, con el objeto de demostrar que la mencionada ciudadana gozaba de estabilidad laboral para el momento de iniciar su relación marital con el demandado de autos; que contó con medios económicos de ingreso fijo para mantener un hogar.

 Se oficie a la Unidad Educativa Técnica Latinoamericana, a los fines de que remita a este tribunal información relativa a la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, de profesión docente, quien prestó servicios en esa institución educativa, desde el año 2016, hasta el 30/07/2017. Con el objeto de demostrar que mencionada ciudadana gozaba de estabilidad laboral para el momento de iniciar su relación marital con el demandado de autos; que contó con medios económicos de ingreso fijo para mantener un hogar.

 Se oficie a la Unidad Educativa Colegio La Trinidad, a los fines de que remita a este tribunal información relativa a la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, de profesión docente, quien prestó servicios en esa institución educativa, desde el año 2013, hasta el 2014. Con el objeto de demostrar que mencionada ciudadana ya gozaba de estabilidad laboral para el momento de iniciar su relación marital con el demandado de autos.

Con respecto a estas pruebas de informe, es menester señalar que el caso de autos trata consiste en demostrar que entre las partes litigantes existió o no una relación concubinaria, con los elementos de lugar, tiempo y modo dentro en las cuales se desarrolló la vida en común alegada por la actora, y no de la estabilidad laboral de alguna de las partes, por lo tanto, al no aportar elemento alguno para solución de la presente controversia, se desecha del presente proceso. Así se decide.-

De la prueba testimonial:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Ana Elena Bacadare de Vásquez, Ricardo de Jesús Vásquez, Anny Carolina Martínez Romero, Virginia Coromoto Morales Rondón, Ana Teresa Barreto y Andrea Lourdes Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.339.912 y V-3.019.279, V-16.219.785, V-5.996.534, V-8.852.852, y V-5.558.580, respectivamente, de este domicilio.

 Ana Elena Bacadare de Vásquez, quien compareció el veinte (20) de febrero de 2020, respondiendo al interrogatorio lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la accionante María Raquel Álvarez Guzmán; Que si es vocera principal de finanzas; Que si reconoce el documento emanado del Consejo Comunal Batalla Bolivariana Sector Paseo Meneses Parroquia Catedral; Que sí es la carta de residencia para darle forma a la señora Raquel Álvarez y es para dar testimonio de que ella vive aquí, y aquí está mi firma en el lado derecho; Que si lo reconozco y le da legalidad de carácter al documento sin el sello no se puede hacer nada; Que si reconoce el documento aquí identificado; Que se encuentra ubicado al pie; En la carta de Convivencia que permite suscribir el representante legal de Batalla Bolivariana y por medio de la presente se hace constar que se conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Raquel Álvarez, dando dirección de habitación en la Av. Bolívar, Sector Paseo Meses, apartamentos 2, piso 2, edificio Silvia, dando conocimiento y fe de lo siguiente que carece de recursos de económicos así mismo no posee bienes inmuebles que le provean de recursos económicos por la vía de alquiler u otro concepto y en la actualidad vive en unión de su cónyuge el ciudadano Pedro Gómez Contreras; Que el documentos que tiene a la vista tiene su firma a la derecha; que como vocera, y jefa de comunidad que me permitió realizar el censo a la familia que convive en el edificio donde se dan los datos personal del grupo familiar y del jefe del grupo familiar; Si Mari Cruz Córdova, María Córdova y Pedro Gómez; que a la izquierda; del 06/03/2015; que si reconoce el documento que tuvo a la vista y que su firma se encuentra a la derecha; se realizo el 06/03/2015 el censo para la distribución de alimentos casa por casa Clap presidente obrero; que si a la izquierda, María Raquel Álvarez, Mari Cruz Córdova, María Córdova y Pedro Gómez. Esta ratificación testimonial la juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se desprende la veracidad de lo suscrito por la testigo en su condición de representante legal del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, en los documentos puestos a la vista (constancia de residencia, carta de convivencia y el censo del Clap) promovidos por la actora, y que será adminiculadas con otros medios probatorios. Así se decide.-

 Ricardo De Jesús Vásquez, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 20/02/2020, respondiendo al interrogatorio que, reconoce el documento que tuvo a la vista; que reconoce su firma en el lado izquierdo del referido documento; que su nombre está en el lado derecho; que cuando se le pregunto por primera vez confundió la izquierda con la derecha; que en el documento que tuvo a la vista su nombre y apellido se encuentran ubicados al lado derecho; que el mencionado documento se refiere a una carta de residencia emitida por el consejo comunal; que el ocupa un cargo en el Consejo Comunal Batalla Bolivariana; en el cargo de Vocero Principal. La juzgadora le concede el mismo valor probatorio que la anterior, tratándose de una ratificación de contenido y firma, donde hay constancia de la habitabilidad y residencia de la demandante en el Paseo Meneses cruce con la Avenida Bolívar, Edificio Silvia, piso 2, apartamento 2, parroquia Catedral en ciudad Bolívar, la cual se considera como un indicio de la cohabitación que será adminiculadas con otros medios probatorios. Así se decide.-

 Anny Carolina Martínez Romero, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2020, respondiendo al interrogatorio que, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán; que la conoce desde el mes de octubre del año 2016, y como compañera de Trabajo de la Unidad Educativa Colegio Técnico Latinoamericano; que si conoce de vista y referencia al ciudadano Pedro Vicente Gómez, y que desde su conocimiento él y María Álvarez vivían juntos desde enero de 2015 hasta marzo de 2017; que si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Gómez se llevo a vi se llevo a vivir a la ciudadana María Álvarez, y que en ocasiones fue hasta su casa a ayudarla con las notas, que aproximadamente para el mes de marzo María Álvarez comenzó con dolores de cervical y le dijo que se había caído por las escaleras; que al principio no sabía el hecho que había ocasionado la caída pero después se entero que había sido el marido porque ella descubrió que él había hurtado el sello de la notaria y ella lo denuncio; que si sabe y le consta que la ciudadana María Álvarez ha contribuido con su propio peculio el mantenimiento del hogar formado con Pedro Gómez; que la dirección de habitación del hogar que constituyeron María Alvares y Pedro Gómez es en la Avenida Bolívar con Paseo Meneses, Edificio Silvia, paso 2, apartamento 2, de ciudad Bolívar.

 Virginia Coromoto Morales Rondón, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2020, respondiendo al interrogatorio que, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán; que la conoce desde 2015, quien fue su compañera de trabajo en Colegio Sucre; que si conoce al ciudadano Pedro Gómez, y que si le consta que vivían como marido y mujer desde el año 2015; que lo conoció en una de las veces que fue a buscarla al colegio; que la relación inicio desde el año 2015; que sabe y le consta que el ciudadano Pedro Gómez se llevo a vivir a la ciudadana María Álvarez voluntariamente con él a la Avenida Bolívar, Edificio Silvia, paso 2, apartamento 2, de esta ciudad; que si sabe y le consta que la ciudadana María Álvarez contribuyo con su propio peculio producto de su trabajo al mantenimiento del hogar común formado con Pedro Gómez.

Con respecto a las testimoniales de la ciudadanas Anny Carolina Martínez Romero y Virginia Coromoto Morales Rondón, procede la juzgadora a concatenarla con lo manifestado por ellas en el justificativo de testigos promovido por la actora, encontrando que estas se refieren a la ratificación de sus dichos en el justificativo, siendo ello así, y visto lo concordante, estas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio, de los cual se desprende que existe coincidencia con la pretensión de la demandante, observándose que en las misma no hay contradicciones por parte de las testigos en su decir, manifiestan que conocen a los litigantes, dan fe de que vive en la Av. Bolívar, c/c Paseo Meneses, Edf. Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y que les constan que vivieron como marido y mujer a la vista de todos, cohabitando desde enero de 2015 hasta marzo de 2017, dichas declaraciones coinciden con los hechos narrados por la accionante en cuanto a la cohabitación, temporalidad y el reconocimiento de la sociedad de que la pareja mantienen o mantuvieron una relación concubinaria de hecho, por lo que se le otorga pleno valor probatorio configurándose a criterio de la suscrita como un indicio que deberá ser adminiculada con otros medios probatorios, lo que será analizado más adelante. Así se decide.-

 Los ciudadanos Ana Teresa Barreto y Andrea Lourdes Arias, no comparecieron a rendir declaración.

De las pruebas libres:
 Promovió reproducciones fotográficas marcadas FOTO-1, FOTO-2, FOTO-3 y FOTO-4, las cuales fueron tomadas a través de dispositivo móvil celular CM651, MEID: A00000422161F4; BAND: FCC; ID: 01SCM651; MEID: 268435462602187764; S/N: R5K9MA92A2204264; HAWEI TECNOLOGICIES CO., LTD; Mede in china. Anexos marcados “ZZ-1, ZZ-2 y ZZ-3”. No le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovida la prueba de experticia, propia para la validez de estos medios libres. Así se decide.

De las documentales anexas:
 Promovió documentos marcados “ZZ-H1 y ZZ-H2”, con el objeto de demostrar que la accionante de autos para el año 2016 gozaba de protección social y así de forma continúa hasta el 2019. Estos medios probatorios no aportan nada a la solución de la presente controversia, que se trata de establecer si entre las partes existió una unión concubinaria o no, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado:

De las inspecciones judiciales:
 De la practicada por este Juzgado, el cuatro (04) de marzo de 2020, en el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se le notifica al ciudadano (a): KELIMAR INDRIAGO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-23.730.262 quien se desempeña como SECRETARIA SUPLENTE. Constituido el Tribunal se procedió a la práctica de la inspección judicial con los siguientes particulares: en esta estado manifiesta la notificada que el expediente no se encuentra en este Tribunal, que se encuentra en la sede de Fiscalía y que se había solicitado un plazo para la remisión a este Tribunal. En consecuencia este Juzgado PRIMERO Civil, visto lo manifestado por la secretaria Abg. KELIMAR INDRIAGO, que el expediente no se encuentra en el recinto de tribunal, no puede evacuar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas objeto de esta inspección. Se da por terminada la presente inspección. No habiendo otra particular que evacuar en la presente acta, se regresa a su sede natural siendo las 9:55 am. Es todo…”

 De la practicada por este Juzgado, el cuatro (04) de marzo de 2020, en el Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual reza lo siguiente:
“…se le notifica al ciudadana: MARÍA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.222.140, quien se desempeña como SECRETARIA DE SALA. Constituido el Tribunal se procedió a la práctica de la inspección judicial con los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia del expediente alfanumérico FP01-P-2015-3789. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: SI EXISTE EL EXPEDIENTE SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA NOTIFICADA, SOLO POR SISTEMA SE PUDO OBTENER LA INFORMACIÓN, POR CUANTO EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESE TRIBUNAL.
SEGUNDO: DE LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA DENUNCIANTE Y DEL IMPUTADO. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: QUE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE ALFANUMÉRICO NRO. FP01-P-2015-3789 SON LOS CIUDADANOS: CAROLINA URRIOLA PARRA (victima) y JUAN CARLOS ARAUJO (imputado), SOLO POR EL SISTEMA SE PUDO OBTENER LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
TERCERO: Del motivo de la denuncia.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: A DECIR DE LA NOTIFICADA LA DENUNCIA TRATA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, INFORMACIÓN OBTENIDA SOLO POR EL SISTEMA.
CUARTO: De lo declarado por la denunciante en la audiencia oral de la presentación.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: QUE LA SECRETARIA DE SALA MANIFIESTA QUE EL EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA EN EL RECINTO DEL TRIBUNAL, POR QUE SE LE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: De los particulares nro. 5 y 6 no se pueden evacuar por no encontrarse el expediente físico alfanumérico FP01-P-2015-3789 en el Tribunal donde se encuentra constituido.
SEPTIMO: Se deja constancia del estatus actual de referido procedimiento penal:
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA: TIENE UN SOBRESEIMIENTO, SEGÚN LO ARROJADO POR EL SISTEMA.
No habiendo otra particular que evacuar en la presente acta, se regresa a su sede natural siendo las 10:20 am. Es todo…”

De lo arrojado por la evacuación de esta inspección, esta juzgadora ratifica su criterio de que, estos hechos traídos de la jurisdicción penal no es un hecho controvertido en la presente causa, puesto que no está en el caso de autos no está juego la imposición de sanciones, medidas cautelar sustitutiva de libertad o sobreseimiento, sino determinar si efectivamente existió o no una unión concubinaria entre los litigantes, por lo tanto queda excluido del debate probatorio. Así se decide.-

De las pruebas documentales:
 Promovió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito con el ciudadano Alvys Armando Torres, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se inicio en fecha 15 de enero 2015 y finalizo el día 15 de mayo de 2019, asimismo, el tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y ordena la comparecencia del ciudadano antes mencionado para que ratifique en contenido y firma el documento de arrendamiento privado. Anexo marcado “A” inserto al folio 150 de la primera pieza del presente expediente.

Alvys Armando Torres, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 06/03/2020, respondiendo al interrogatorio dijo, que, si reconoce el contenido y su firma en el contrato de arrendamiento, la cual se encuentra en lado derecho; que la dirección que le alquilo al ciudadano Pedro Gómez, es Calle 7, Casa 22, Vista Hermosa; Que la fecha de alquiler es desde el 15 de enero del año 2015; que la fecha de alquiler fue hasta el 15 de mayo de 2019; que el canon de arrendamiento era de veinte dólares (20$) al principio, y después lo aumento a treinta dólares (30$); que el ciudadano Pedro Gómez alquilo la habitación solo, y que sus leyes que tiene las habitaciones se alquilan para personas solas; Que el ciudadano Pedro Gómez acostumbrada a llegar a la habitación siempre de 7:30 a 8 de la noche.
Tanto el contrato de arrendamiento como la ratificación de dicho medio probatorio, considera la juzgadora que el hecho de haber alquilado una habitación por sí solo, no es determinante para concluir que no haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, sin embargo, esta prueba debe ser concatenada con otro medio probatorio ofrecido por el demandado de autos, para que prospere su defensa. Así se decide.

De las testimoniales:

 Promovió testimoniales de los ciudadanos Johanna Moreira y Sulivan Alberto Arango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.326.520 y V-13.145.735, respectivamente, de este domicilio.

 Sulivan Alberto Arango, quien por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2020, respondiendo al interrogatorio que, si conoce suficientemente a los ciudadanos Pedro Gómez y María Álvarez, que al ciudadano Pedro Gómez lo conoce desde hace muchísimos años (18) años que tiene trabajando para la Inversora Regional Venezuela, que era propietaria la señora Silvia, y ahora con los hijos de la misma; Que mientras él estuvo ahí no vio ninguna relación sentimental entre los ciudadanos Pedro Gómez y María Álvarez, que el señor Pedro Gómez tenía muchas mujeres pero nunca vio una relación seria entre los referidos ciudadanos; que sabe y le consta que la ciudadana María Álvarez reside desde el 2015 en un apartamento Nº 2, del Edificio Silvia, en la Avenida Bolívar con Paseo Meneses; que la ciudadana María Álvarez tomó posesión del inmueble antes mencionado un día que llegó con unos señores diciendo que iba a hacer unas reparaciones e iba a pintar el apartamento, y que el señor Carlos Aular le había dado las llaves del apartamento para que hiciera las referidas reparaciones ya que él iba a comprar el apartamento, y de ahí nunca más se salió; que el ciudadano Pedro Gómez no habitaba en el mencionado apto con la ciudadana María Álvarez; que Pedro Gómez habitaba desde el 2015 hasta mayo de 2017 a una cuadra de la Guardia Nacional de la Cárcel de Vista Hermosa, y luego se fue a vivir a un galpón al lado del Edificio Silvia; Que da fe de todo lo expuesto. Al momento de la apoderada actora ejercer su derecho a repreguntas el ciudadano Sulivan Arango responde al interrogatorio lo siguiente, Que nació en San Salvador de Paul, estado Bolívar, Municipio Barceloneta; Que tiene cuarenta y tres (43) años de edad; que tiene más de 18 años trabajando con la Inversora Regional de Venezuela, C.A., directamente con la señora Silvia que era la propietaria y luego que falleció paso a trabajar con sus hijos, que trabaja con el mantenimiento y cuidado del edificio; Que no está inscrito en el Seguro Social; Que anual declara el impuesto sobre la renta; Que tiene sueldo mínimo pero que tanto la inversora como los inquilinos del Edificio Silvia lo ayudan con comida; que para la fecha 10 de marzo de 2017 Pedro Gómez no vivía en el tan mencionado apartamento y que él no tiene conocimiento de lo que Pedro Gómez haya declarado en el auto de medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que el no estuvo allí; Que para la fecha 10/03/2017 exactamente el no tiene conocimiento que Pedro Gómez haya estado en el apto 2, piso 2 del Edificio Silvia, ubicado en el Paseo Meneses cruce con Avenida Bolívar, porque el mismo no habitaba ahí y que para ese momento tenía una orden de alejamiento, que desde que la señora María Álvarez esta habitando en el apartamento, el señor Pedro no tenía acceso a él; que con respecto a que está siendo procesado por los delitos de acoso y hostigamiento él no tiene conocimiento, que se imagina que será por una equivocación de la ciudadana María Álvarez porque él no tiene enemigos, ni en el edificio, ni en sus alrededores, que tanto así que se saludan como vecinos y ella hasta le ha llevado arroz y galletas para sus hijos, que nunca entendió porque ella hizo eso; que desde el 2015 hasta la fecha en que hizo la declaración la ciudadana María Álvarez semanalmente le llevaba no solo arroz sino muchos tipos de alimentos en gratitud por la colaboración del ciudadano de las áreas comunes del edificio, como estacionamiento, pasillos y partes externas del edificio, y reparaciones eléctricas y de aguas blancas; que es totalmente falso que María Gómez se encuentre privada del servicio de agua, tanto así que por falta de presión del agua que viene de las tuberías de la calle no da suficiente presión para subir a los apartamentos, tanto así que le ha prestado servicios a María Álvarez y a su esposo Raimundo Carrera prestándole una manguera para que llene tobos y poder llevarlos al apartamento; que él no tiene enemistad con María Álvarez, que ella le da arroz y galletas para sus hijos y que hasta el esposo de ella, Raimundo Carrera que actualmente no va casi al apartamento le manda con ella ciertas cosas.

Este testigo fue tachado por la representación de la actora mediante escrito de tacha y formalización, ambos de fecha 29/01/2020, cursante a los folios 3, y 9 al 11 de la 2da pieza, conjuntamente con copia certificada marcada LRgg-001, alegando entre otras cosas, que este testigo se encuentra incurso en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad pública y manifiesta entre el testigo su representada María Raquel Álvarez Guzmán.

Ahora bien, de autos se evidencia que, ciertamente del acta de presentación celebrada en fecha 15/01/2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, cursante a los folios 12 al 15, ofreció declaración como imputado, donde entre otras preguntas, al responder manifestó ser enemigo de la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán, y en dispositivo le fue imputado el delito de violencia física agravada ejercida contra la parte actora por haber sido aprendido en flagrancia en la comisión de dicho delito en contra de la demandante. Por lo tanto, la tacha del testigo Sulivan Alberto Arango, interpuesta por la representación judicial de la accionante debe prosperar conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la declaración del mencionado testigo del presente proceso. Y así se establece.

 Johanna Moreira, no compareció al acto de declaración de testigo.

III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El caso de autos se refiere al reconocimiento de una unión estable de hecho que supuestamente existió entre la ciudadana María Raquel Álvarez Guzmán y el ciudadano Pedro Vicente Gómez Contreras, ut supra identificados, la cual inició a principios de enero del año 2015 y terminó el nueve (09) de marzo del año 2017, fecha en que se termina la relación marital por causas ajenas a la voluntad de María Álvarez.

Antes de proceder a decidir la presente controversia es necesario resaltar que tratándose este juicio sobre el estado civil de las personas, este tribunal previo a la citación del demandado dio cumplimiento con lo ordenado al auto de admisión: se notificó al Ministerio Público y al llamamiento a los terceros interesados a hacerse parte en el proceso conforme lo prevé el artículo 507 del Código Civil, en el cual se hizo saber a los interesados indeterminados que se interpuso dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, tal como lo ha establecido expresamente la Sala Constitucional en la sentencia N° 1630, del expediente 13-420 de fecha 19 de noviembre de 2012, caso Zulay Josefina Viña y a la sentencia N° 124, de expediente 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba.

En cuanto al concepto de concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de carácter vinculante, publicada el 15 de julio de 2005, que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció lo siguiente:
“ (….)
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Omisis…..
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Omisis….
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Ahora bien, una vez efectuada la tarea de valorar el material probatorio aportado por los litigantes, ha quedado demostrado:

En primer lugar, que el estado civil de divorciados de ambos litigantes MARÍA RAQUEL ALVAREZ GUZMAN, y PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS, ello se evidenció de las copias certificadas de las sentencias de divorcio de ambas partes en fechas 15/12/2014 y 16/10/2009, respectivamente, analizadas y valoradas up supra, quedando así satisfecho uno de los elementos exigidos para la declaratoria del concubinato. Y así se establece.

En segundo lugar, que aunque ambas partes no hayan vivido bajo el mismo techo durante cierto tiempo, esto es, en la Av. Bolívar, c/c Paseo Meneses, Edf. Silvia, Piso 02, Apto. Nº 02, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, no significa que esa relación se haya caracterizado por actos, que objetivamente, hacen presumir ante otras personas (terceros), que se está de forma pública y notoria ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de carácter vinculante, publicada el 15/07/2005, que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna) lo cual se desprende de la constancia de residencia, carta de convivencia y del censo del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, ratificación suscrita por la representante legal y del vocero principal del referido consejo comunal. Así se establece.

En tercer lugar, que ambos litigantes vivieron como marido y mujer a la vista de todos, conforme al justificativo de testigo y su ratificación, de la constancia de residencia, carta de convivencia y del censo del Consejo Comunal Batalla Bolivariana, cohabitando desde enero de 2015 hasta marzo de 2017, coincidiendo con lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, sin que el demandado pudiera enervar dichos alegatos ni los medios probatorios. Así se decide.-

De tal manera que, las conclusiones de los hechos descritos en los antecedentes párrafos demuestran las circunstancias de lugar, tiempo y modo dentro de las cuales se desarrolló la vida en común, es decir la relación concubinaria que existió entre los litigantes constituyen un cúmulo de indicios que sumados llevan a la juez a la convicción plena de que los ciudadanos MARÍA RAQUEL ALVAREZ GUZMAN y PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS estuvieron unidos de hecho de manera estable y permanente, desde enero de 2015 hasta marzo de 2017. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo definitivo.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA RAQUEL ALVAREZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.575, de este domicilio contra el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.524, de este domicilio.

SEGUNDO: Que los prenombrados ciudadanos vivieron unidos de forma estable y permanente entre enero de 2015 hasta marzo de 2017, ambas fechas inclusive.

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante el Registro Civil del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho al primer (1°) día del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe/mari