REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000034 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUVIXI DEL VALLE RIVERO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.541.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA INSUMOS EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el Nº 304-4452, expediente Nº 50, Tomo 20-A de fecha 28 de mayo del 2012, siendo su última modificación mediante actas de asamblea del 04 de octubre del 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.103.018.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28/11/2023, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000012. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud que la misma está basada en hechos o en inexactitudes que no se encuentran probadas a los autos, que al momento de pronunciarse en cuanto a la prueba de exhibición de documentos estableció que su representada adeudaba todos los pasivos laborales que fueron demandados, no obstante, en la misma sentencia determina que fueron pagados ciertos y determinados conceptos, entre ellos, el pago de la antigüedad del año 2022, de allí entonces, que se denota la contradicción que existe en la recurrid;, que la base de cálculo de los pasivos laborales estaba mal realizada, ya que quedó demostrado en todo el extenso del expediente que la demandante cobraba un salario mínimo en bolívares, tal como constaba en los recibos de pago, y que no existía pacto o documento que demostrase lo contrario, de allí que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado a los autos.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaba a este Tribunal Superior declarase con lugar la presente apelación, y se realice el cálculo de los pasivos laborales en base a lo que realmente devengaba la demandante como era el salario mínimo de 130 bolívares y no los supuestos 120$.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandante señaló que la Ley Orgánica del Trabajo tiene unos principios rectores, en los cuales se establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre la formas y apariencias, que los derechos laborales eran irrenunciables, queriendo significar con ello, que resulta un hecho público y notorio que nadie trabaja con ese salario, y que de hacerlo, era una manera fraudulenta de evadir responsabilidades, ya que el salario que de verdad devengaba la demandante eran 120$; que sí cancelo esas prestaciones y las vacaciones, pero con un salario errado, porque el que mal paga tiene que pagar dos veces; que nadie trabajaba con ese salario de 130,00 bs; que por todo lo anterior solicitaba que el tribunal declarare el vencimiento total de la demanda y que ordenare pagar las respectivas costas y costos del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 111 al 123):
“(,,,) Ahora bien, la representación judicial demandada negó el salario alegado por el actor, reconociendo la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el salario percibido, así como también que honraron los pasivos laborales exigidos en el escrito libelar. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgador a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(…)
Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, ordenó a la parte demandada el día de la celebración de la Audiencia de Juicio, la exhibición de los libros diarios, libros mayores, libros de inventarios, libros de pérdidas y ganancias, declaración de impuestos Nacionales y Municipales, documentos de contabilidad de la empresa demandada, la representación judicial de la demandada indico que no poseía documento alguno que exhibir, por lo cual este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto la fecha de ingreso de la accionada y se deja constancia de la no cancelación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece. (Cursivas de esta Alzada)
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
(…)
Promovió marcado como “A, B y C”; recibos de pago desde 01/11/2022 al 02/02/2023, listín de pago de bonificación de fin de año de 2022 y listin de pago de prestaciones sociales del año 2022, documentos emitidos por la demandada y suscritos por la accionante, los mismos rielan a los folio 67 al 79 del presente expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora no realizo observaciones a las documentales consignadas con su contraparte por lo que este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal delo Trabajo las valora y de estas se desprende los pagos efectuados para con la actora en los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023, así como también el pago que denomina pago de prestaciones sociales y bonificación de bonificación de fin de año. Así se Establece. (Cursivas de esta Alzada)
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Siendo los puntos controvertidos, el salario devengado y las causas del despido, hechos que debe probar el patrono en el proceso.
En cuanto al salario devengado, alega la parte actora que percibía el equivalente a 120$ mensuales. Por su parte, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial demandada expone que pago el salario probado a los autos, mas sin embargo, riela a los folios 67 al 77, recibos de pago de quincenas, de la ciudadana actora JUVIXI RIVERO, ampliamente identificada en autos, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023, respectivamente, donde se refleja las cantidades de dinero aportado por días trabajados, a saber del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2022,la cantidad de Bs. 61,65, y estipulando su sueldo en Bs. 130,00, mensual, no obstante indica la representación judicial accionada que reconoce el tiempo de servicio reclamado por la parte demandada, es decir, que ingreso a prestar servicios para su representada desde el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) hasta el primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023), teniendo la carga de demostrar el último salario alegado por la parte actora la demandada, no aportando elementos para demostrar el hecho esgrimido, ni antes de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido tenemos que el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, preceptúa la obligatoriedad por parte del patrono de emanar los recibos de pago, indicando el monto del salario y detalladamente los demás conceptos salariales, exaltando que el incumplimiento de esta obligación hace presumir salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador. En el caso que nos ocupa, se observa que el patrono no logro evidenciar los pagos atinentes a la relación de trabajo, en cuanto al último salario ni en los meses anteriores a septiembre de 2022, siendo el patrono quien está en la obligación de traer a los autos dichas probanzas para su auxilio. (Cursivas de esta Alzada)
(…) el empleador no tener los últimos recibos de pago, resulta forzoso para este Juzgador, admitir el salario alegado por la parte actora y señalado detalladamente en el libelo de la demanda. Así se Establece.
(…)
Como quiera que no existe controversia en la fecha de inicio, ni la fecha de egreso, ni de la deuda de prestaciones sociales de la demandada a la parte actora, pasa de seguidas este Juzgado a la determinación del salario y salario integral para la cuantificación de lo adeudado por la demandada a la actora de autos.
(…)”
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida está basada en hechos que no se encuentran probados a los autos, que al momento de pronunciarse en cuanto a la prueba de exhibición de documentos estableció que su representada adeudaba todos los pasivos laborales que fueron demandados, no obstante, en la misma sentencia determina que fueron pagados ciertos y determinados conceptos, entre ellos, el pago de la antigüedad del año 2022, de allí entonces, que se denota la contradicción que existe en la recurrida, que la base de cálculo de los pasivos laborales estaba mal realizada, ya que quedó demostrado en todo el extenso del expediente que la demandante cobraba un salario mínimo en bolívares, tal como constaba en los recibos de pago, y que no existía pacto o documento que demostrase lo contrario, de allí que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado a los autos.
De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente esta Alzada, constata que su inconformidad esta circunscrita según su decir, que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que a pesar de no exhibir los documentos solicitados, promovió recibos de pago con los que se demostraba el salario, así como, otros conceptos cancelados.
En atención a lo denunciado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se desprende que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia que la sentencia recurrida si incurre en el vicio denunciado, es decir, el a quo no se atuvo a lo alegado y probado a los autos, dado que no consta ninguna prueba que permita establecer que la parte actora devengara un salario en dólares americanos, mientras que de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian unas documentales que fueron valoradas por él a quo dado que no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, que rielan a los folios 67 al 77 referidas a recibos de pagos de salario, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2022 y enero y febrero del 2023, faltando solo el recibo de marzo de 2023 puesto que la relación laboral concluyo el 01 de abril de 2023, así mismo, consta la cancelación de las utilidades (bonificación de fin de año) del año 2022 (folio 77 ) y el recibo de pago de la prestación de antigüedad de los 04 trimestres del año 2022 (folio 78), en los cuales se evidencia que el salario que percibía la demandante se correspondía con el salario mínimo de Bs. 130,00 decretado por el ejecutivo nacional y que no ha sufrido ningún tipo de variación desde su establecimiento el 15/03/2022 hasta la presente fecha, por lo que el apoderado de la demandada si cumplió con su carga de demostrar cuál era el salario que devengaba la demandante al momento de finalizar la relación laboral, que no es otro que el salario mínimo de Bs. 130,00; infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto recurrido y desciende a las actas procesales a dictar el mérito del asunto. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El representante judicial de la parte actora alega en su libelo, que ingresó a laborar para la demandada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte uno (2021), como cajera vendedora, con una jornada diaria de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 04:00 pm, devengando un salario mensual de ciento veinte dólares americanos ($ 120,00), o su equivalente en bolívares, dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.956,80), que fue despedida el 01/04/2023, teniendo un tiempo de servicios de 01 año, 09 meses y 08 días, que en razón de no haber recibido hasta la fecha pago alguno por prestaciones sociales y demás conceptos, producto de la relación laboral acude a demandar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama 126 días de antigüedad que multiplicados por el último salario integral diario, equivale a la cantidad de 565,74$, o su equivalente en Bs. 13.945,49.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama por despido injustificado la cantidad de 565,74$, o su equivalente en Bs. 13.945,49.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 143 en su tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 116,98$, o su equivalente en Bs. 2.882,38.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales vencidos, conforme a los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 60 $ (vacaciones) y 60$ (bono vacacional), o su equivalente en Bs. 1.478,40 para cada uno de ellos.
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 48$ (vacaciones fraccionadas), 48$ (bono vacacional fraccionado), o su equivalente en Bs. 1.182,72 para cada uno de ellos.
Por concepto de utilidades anuales vencidas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 120$ o su equivalente en Bs. 2.956,80 por dicho concepto.
Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 30$ o su equivalente en Bs. 739,20 por dicho concepto.
Que todos los conceptos suman la cantidad de 1.614,46 $, de allí que solicitaba que se condenare a la demandada a pagar costas y costos procesales que puedan generar el proceso y los intereses moratorios, así como, se ordene oportunamente la corrección monetaria correspondiente o indexación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que admitía como cierto la prestación del servicio, el cargo, así como el horario de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante devengara como último salario la cantidad de 120$ o su equivalente en bolívares, que hubiere ocurrido el despido injustificado, ya que la misma había dejado de asistir a su puesto de trabajo, así como, los cálculos basados en un salario que no era el que devengaba la parte demandante.
Que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los conceptos reclamados por antigüedad, indemnización por despido injustificado, pago por intereses de prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bono vacacional anual vencido y fraccionado, utilidades anuales vencidas y fraccionadas, por cuanto para unos concepto para su cálculo se empleo una base salarial errada y para otros ya habían sido cancelados, por lo que su representada no le adeudaba a la actora la suma total de 1.614,46$.
Que a través de los recibos de pagos consignados demostró el salario real devengado por la parte demandante.
Que en virtud de todo lo antes expuesto solicitaba que fuere declarada sin lugar la presente demanda.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario mensual devengado, para luego pasar a verificar si proceden o no las acreencias laborales reclamadas.
Visto lo anterior pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Del escrito de promoción de pruebas del accionante que corre inserto a los folios 60 y 61 y sus vueltos, se desprende lo siguiente:
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas del mismo, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de los libros diarios, libros mayores, libros de inventarios, libros de pérdidas y ganancias, declaración de impuestos Nacionales y Municipales, documentos de contabilidad de la empresa demandada, al respecto de esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada indico que no poseía documento alguno que exhibir, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que a pesar de ello, no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto las mismas no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes para demostrar, hechos individuales, como la fecha de ingreso y el pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora, aunado a que la fecha de ingreso no es un punto controvertido por cuanto fue admitida en la contestación de la demanda. Así se establece.
Pruebas documentales:
Promovió impresiones fotográficas de la demandante de autos usando el uniforme de la empresa demandada, las cuales corren insertas a los folios del 62 al 64, al respecto de esta prueba tenemos que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, y siendo que en el caso de marras la misma no es un hecho controvertido, dado que fue admitida por la demandada en su escrito de contestación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser inoficiosa. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gloria Elena Tovar, Ronel José Gómez Álvarez, Néstor Lira, Marie Lena Avilez y Aida Freites, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.728.818, 13.799.947, 14.653.604, 11.730.256 y 8.859.869, respectivamente, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre inserto a los folios del 65 al 66 y sus vueltos, se desprende lo siguiente:
Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Pruebas documentales:
Promovió recibos de pago desde 01/09/2022 al 28/02/2023, listín de pago de bonificación de fin del año 2022 y listín de pago de prestaciones sociales del año 2022, emitidos por la demandada FARMACIA INSUMOS EXPRESS, C.A., a favor de la ciudadana JUVIXI RIVERO, debidamente suscrita por la accionante ut supra mencionada, los cuales corren insertos a los folios del 67 al 79, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los recibos de pago, el salario devengado por la accionante, que no es más que el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional teniéndose como último salario la cantidad de Bs. 130,00 mensual, tal como fue estableció e líneas anteriores; del listín de pago de bonificación de fin de año de 2022, se constata el pago de las utilidades correspondiente al año 2022; y del listín de pago de prestaciones sociales del año 2022, se constata la cancelación correspondiente a la antigüedad y fidecomiso del año 2022. Así se establece.
Prueba de informe:
Solicito se oficiara a la Superintendencia Nacional de Entidades Bancarias (SUDEBAN) y al Banco de Venezuela, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, se constata que la relación laboral que unió a la ciudadana JUVIXI RIVERO con la empresa demandada FARMACIA INSUMOS EXPRESS, C.A., inició el 23/06/2021 y culminó el día 01/04/2023, tiempo de relación laboral no controvertido y que el salario mensual devengado, era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, siendo el último salario mensual devengado la cantidad de Bs.D. 130,00, salario mínimo y otras asignaciones, cuando eran laborados como días feriados, domingos laborados y días adicionales, tal como se constata de las instrumentales que corren a los folios del 67 al 79. Así se establece.
En cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, no cursa a los autos instrumental que demuestre que la actora haya abandonado su puesto de trabajo, mucho menos que haya renunciando, ni de forma directa o tácita, por lo que la razón alegada por la accionada como causa de terminación de la relación laboral se cae por sí sola, aunado al hecho que no se evidencia que la demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 89 de la ley sustantiva laboral vigente, de allí que se tenga que el despido fue realizado de manera injustificada. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Fecha de ingresó: 23/06/2021
Fecha de Egreso: 01/04/2023
Cargo: Cajera/Vendedora
Tiempo de servicio: del 23/06/2021 al 01/04/2023: 1 año, 9 meses y 9 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. D 147,6 según recibos de pago folios 76 y 77
Ultimo salario normal diario: Bs. D. 4,92
Asimismo se tiene que para el periodo comprendido del 23/06/2021 hasta el 28/02/2022 el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, según Decreto Nº 4.602 promulgado a partir del 01/05/2021 es la cantidad de Bs.S. 7.000.000,00 que con la reconversión monetaria sufrida en el país, promulgada mediante Decreto Presidencial Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 Agosto de 2021, se traduce en la cantidad de Bs.D. 7,00 mensuales, teniendo como salario diario la cantidad de Bs. D. 0,23.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días por cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 01 año, 09 meses y 09 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado la actora por un período de 01 año, 09 meses y 09 días le corresponden dos (02) días para la fracción superior a los seis meses dando un total de (02) días adicionales de antigüedad
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. TOTAL Bs.
DÍAS
Jul a Sep 2021 0,23 0,02 0,01 0,26 15 3,88
Oct a Dic 2021 0,23 0,02 0,01 0,26 15 3,88
Ene a Mar 2022 4,33 0,36 0,18 4,87 15 73,07
Abr a Jun 2022 4,33 0,36 0,18 4,87 15 73,07
Jul a Sep 2022 4,33 0,36 0,19 4,88 15 73,25
Oct a Dic 2022 5,78 0,48 0,26 6,52 15 97,78
Ene a Mar 2023 4,92 0,41 0,22 5,55 17 94,33
419,25
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. D. 419,25, menos la cantidad de Bs.D. 341,24, monto este cancelado de conformidad al comprobante de pago que corre inserto al folio 79, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.D. 78,01. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. D. 99,69, de conformidad al comprobante de pago que corre inserto al folio 79. Así se decide.
3.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. D. 419,25. Así se decide.
4.- Vacaciones y bono vacacional anual:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente le corresponde para el periodo 2021/2022, 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 30 días, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en 30 días multiplicados por el salario diario normal de 4,92 = Bs. D. 147,6, monto este le corresponderá pagar a la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
5.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
5.1.- Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (9), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,92) = 16 días / 12 meses = 1,33 x 9 meses = 11,97 días x 4,92 (salario) = Bs. D. 58,89, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
5.2.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (9), multiplicados a su vez por el salario normal diario (4,92) = 16 días / 12 meses = 1,33 x 9 meses = 11,97 días x 4,92 (salario) = Bs.D. 58,89, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
6.- Utilidades vencidas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el año 2022, le corresponde a la trabajadora 30 días de utilidades multiplicados a su vez por el salario normal devengado para cada ejercicio fiscal como lo contempla el artículo 136 de la norma adjetiva laboral, lo que se traduce en 30 días multiplicados por el salario diario normal de 4,33 = Bs. D. 130,00, no obstante la demandada honró dicho pago, según comprobante de fecha 30/12/2022 folios 78 por la cantidad de Bs. D. 151,66, por lo que no existe diferencia a favor de la demandante por el referido concepto. Así se decide.
7- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (3), multiplicados a su vez por el salario normal (4,92) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 3 meses = 7,5 días x 4,92 (salario) = Bs.D. 36,9; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa FARMACIA INSUMOS EXPRESS, C.A., al pago a la ciudadana JUVIXI DEL VALLE RIVERO VILLALBA, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. D. 799,54); más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2023-000012. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana JUVIXI DEL VALLE RIVERO VILLALBA, por lo que se condena a la empresa FARMACIA INSUMOS EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a la accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 136, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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