REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Anotada como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el libro de causas respectivo, asignándole el Nro. 24-7020; en consecuencia de ello este Tribunal Superior pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:
Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de HABEAS DATA que fuera interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Briceño Tovar y José Francisco Plaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.732.573 y V- 9.904.267, respectivamente en contra del ciudadano Ramón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.732.575, mediante escrito de fecha 22/11/2023 indicó que interpuso la presente acción en contra del referido ciudadano en su condición de presidente de la empresa Súper Hierros HB, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo A REGMERPRIBO, en fecha 13/09/2011, tenedor, resguardador y responsable de los libros y soportes contables de la empresa antes mencionada, indicando que el ciudadano Ramón Briceño no les permite el acceso a obtener información relacionada con la empresa de la cual son accionistas, señalando que dicha información fue requerida de manera verbal y mediante comunicación escrita hecha por sus auditores en fecha 03/11/2023, la cual contiene el señalamiento de los recaudos contables a la que quieren acceder, esa solicitud escrita no hay sido respondida, indicando que ese hecho constituye una flagrante violación al ejercicio de sus derechos a la propiedad de sus acciones que tiene suscritas en la mencionada empresa. Más adelante señalaron que ellos son legítimos propietarios del cuarenta y dos por ciento (42%) de las acciones de la sociedad mercantil Súper Hierros HB, que el fecha 07/11/2023 se realizó una Asamblea de Accionistas en la cual se presentaron balances correspondientes a los años 2021 y 2022, exponiendo que se les ha negado el acceso a los soportes contables de los referidos balances financieros, a pesar de que ellos de conformidad con la cláusula décima tercera y vigésima segunda de los estatutos de la empresa, son co-administradores de la empresa pero producto de la confianza inicial existente entre los socios, el ciudadano Ramón Briceño abusando de su condición de presidente de la empresa se ha apropiado de los libros principales y libros auxiliares de la administración y contabilidad de la empresa, y que ahora se le niega el acceso de los socios a dichos libros.
Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”

Ahora bien, establecen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia del Habeas Data:
Artículo 169. “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

Artículo 173. “Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.” (Subrayado de esta Alzada)

Colorario a lo anterior, la norma establece que son competentes para conocer de la Acción de Habeas Data, los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso-Administrativa, así como en Alzada correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; así las cosas, si bien es cierto que el presente expediente fue tramitado y remitido por un Tribunal de Municipio de competencia Civil, quien aquí suscribe considera necesario señalar lo previsto en la decisión Nº 649 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/08/2022, caso: Jean Gómez, en el cual se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
`(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…).” (Subrayado de esta Alzada)

Colorario a lo antes expuesto y en atención a la Norma y criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso que nos ocupa, el cual quien aquí suscribe hace suyo, toda vez que, si bien es cierto el asunto bajo revisión fue sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competencia ésta que como se indicó, es atribuida de manera excepcional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en esa localidad no funcionan Tribunales de Municipios Contenciosos Administrativos; sin embargo, observa con atención este Tribunal de Alzada la tramitación ofrecida por el Tribunal de Municipio antes mencionado luego de haber dictado la decisión respectiva, evidenciándose de las actas procesales que remitió las presentes actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia Civil todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial quien procedió a dictar decisión a manera de consulta de conformidad con el artículo Constitucional antes mencionado para luego aperturar el lapso para ejercer recurso de apelación y ser posteriormente enviado a este Despacho Judicial para que conociera de la apelación ejercida; siendo que también es cierto, que de manera categórica advirtió la Sala –como se indicó supra-, que la competencia para conocer en alzada de la apelación en este tipo de procedimientos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Tribunal que conoció la causa en primera instancia; evidenciándose que la norma no dispone que deberán los Tribunales de Primera Instancia Civil conocer en consulta sobre las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en este tipo de asuntos, por cuanto como ya se ha indicado tantas veces la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debió el Tribunal de Municipio luego de dictada la decisión aperturar el lapso para ejercer recurso de apelación correspondiente, para que luego de ser ejercido por alguna de las partes fuera remitido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; en atención a lo antes expuesto este Juzgado Superior insta a los Tribunales de la Jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial a mantener el trámite de los asuntos bajo su conocimiento al margen de lo establecido en la Ley, todo ello en aras de garantizar el Debido Proceso y una Justicia Expedita en las causa. Y así se hace saber.
Siendo así, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en orden al artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de esta Alzada para conocer el presente asunto, la cual le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ende, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia y ordena su remisión al mencionado Juzgado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA


Exp. 24-7020
ARGM/yg/jl