REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Bolívar en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nro. 10, Tomo A-Nº 37, folios Nro. 61 al 67 de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Omar Antonio Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040.

PARTE DEMANDADA: Anibal Mata, Víctor Hugo Calderón, Luis Francisco Flores, Carmelo de Jesús Bermúdez, y Esly Idrogo Meza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.865.071, V- 18.248.449, V- 8.877.149, V- 4.033.277, y V- 4.680.343 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliecer Calzadilla Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.468.

MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio de nulidad de asamblea de condominio.


CAPITULO I
Síntesis de la controversia:

En el juicio que por nulidad de asamblea de condominio que presento el abogado Omar Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A. en contra de los ciudadanos Anibal Mata, Víctor Calderón, Elsy Idrogo, Eliana Miranda, Carmelo Bermúdez y Luis Flores, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se desprende específicamente del aparte denominado “QUINTO De la Estimación de la Demanda” en el cual el actor dispuso lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra b) de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modifico a nivel nacional la competencia por la cuantía de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, estableciendo que los Juzgados de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30, 38 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 15.000,00) asumida como moneda para le (sic) estimación de esta acción, para la fecha de presentación de esta demanda que deberá ser conocida por este juzgado.
Dicha cantidad, convertida en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 34.25 x Dólar (USD, 1,00) equivalente a la cantidad de Bs. 513.750,00. A su vez, esta cantidad en bolívares, convertida en Euros (€) a la tasa Fijada por el mismo ente Bancario; para el día de hoy 28-09-2023 (fecha de interposición de este (sic) acción) a razón de Bs. 36.02 x Euros lo que es igual a € 14.262,91 lo cual excede a 3.000 veces la moneda de mayor valor y por vía de consecuencia hace competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de Nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la Primera Estada de la Urbanización Loma Linda Country Club de este Municipio y ciudad.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constando a los folios del 24 al 33 escrito presentado por el abogado Eliecer Calzadilla en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Anibal Mata, Víctor Calderón, Luis Flores y Carmelo Bermúdez, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:

“(…)Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rige para el presente procedimiento por remisión de la Ley de Propiedad Horizontal, promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (…) Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, citado y reproducido, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 1 de dicho artículo en concordancia con los artículos 38, 39 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que más adelante reproduzco, y, en consecuencia alego la incompetencia de este Tribunal por cuanto en la demanda, la parte actora omitió de manera absoluta el valor o cuantía de la misma.
…Omissis…
Ciudadano Juez, la demandante no estableció la estimación de la cuantía de la causa, requisito esta insoslayable para determinar la competencia, para que los Tribunales de la Republica puedan conocer, sustanciar y decidir los litigios. Una simple lectura del libelo de demanda da cuenta de que la demandante omitió por completo la estimación de la cuantía de la causa. Lo que se infiere de la simple lectura del libelo demanda es quien hablo en su propio nombre fue el coapoderado de la parte actora, que en el folio 25 del libelo de demanda expreso, en el capítulo “QUINTO De La Estimación de la Demanda”, que estimaba unos honorarios de abogado que nada tienen que ver con este proceso, sino que se refieren, como dice el texto que reproduzco seguidamente, a otra causa, a otra causa, a otro proceso legal: `la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $. 15.000,00) asumida como moneda para la estimación de esta acción`. Esta no puede ser ni significar en modo alguno la estimación de la cuantía del asunto debatido en este proceso. Esta omisión no puede ser subsanada en forma alguna por el Tribunal, ni interpretarse de otra manera que no sea tal y como lo dijo el abogado de la demandante, pues el Tribunal, como dicen los tratadistas y la jurisprudencia, debe pronunciarse solo respecto a lo alegado y pedido y no puede suplir en ningún caso los alegatos y omisiones de las partes, tal y como reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

…Omissis…
Ciudadano Juez, el apoderado actor habla expresamente de la `presente demanda por intimación de honorarios profesionales…`, que obviamente se refiere a otro proceso que no es este, y en el cuso de su exposición, en el párrafo de la demanda transcrito, destaca la conversión en bolívares y en euros de la cantidad de 15.000 dólares que estimó como honorarios profesionales. Esa estimación de honorario es insalvable, incorregible, la `acción`, como dice y estima en dólares el apoderado actor, incoada contra mis representados no es por intimación de honorarios profesionales. Mis poderdantes no adeudan suma alguna al abogado de la actora, por lo que el Tribunal no puede interpretar, ni enmendar lo que escribió el apoderado actor en el libelo de demanda. (…)”


En fecha 18/12/2023 (Fs. 34-38) presentó escrito en abogado Omar Morales en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A., mediante el cual indico que ciertamente hubo un error de transcripción perfectamente excusable, pero no es menos cierto que más adelante se remata en el texto del capítulo objeto de controversia que por vía de consecuencia hace competente a ese Juzgado para conocer de la presente acción de nulidad de asamblea de condominio de la fase residencial de la primera etapa de la urbanización Loma Linda Country Club de este municipio y ciudad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22/01/2024 (Fs. 42-47) dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referida a la incompetencia del Juez para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía o valor de la demanda y se declaró competente por la cuantía o valor de la demanda que ha estimado en el libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha 23/01/2024 (Fs. 48-50) el abogado Eliecer Calzadilla en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Anibal Mata, Víctor Calderón, Luis Flores, Carmelo Bermúdez y Esly Idrogo mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente acción.

Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 07/02/2024 (F. 55), se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia surgida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior de esta Circunscripción. Así expresamente se resuelve.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”. (Negrillas del fallo)

Ahora bien; se desprende del escrito presentado por el abogado Eliecer Calzadilla, en su condición de apoderado judicial de los demandados en autos, que alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito de y Circunscripción Judicial por la cuantía para conocer de la presente acción, basado en el hecho de que el demandante no estableció la estimación de la cuantía, indicando que de una lectura del libelo de demanda es evidente que el actor omitió por completo la estimación de la cuantía de la causa, que lo que se infiere del libelo de demanda es que el coapoderado de la parte actora estimaba unos honorarios de abogado que nada tienen que ver con este proceso, sino que se refieren a otra causa. En razón de los hechos esbozado por el profesional del derecho, resulta oportuno para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la estimación de la demanda, sucesivamente, desde el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 39 eiusdem, ambos inclusive, el legislador hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, al contestar de fondo la demanda, se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.

Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio del Máximo Tribunal y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso –impugnación- el Tribunal puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, de lo cual se desprende, que no le está dado al Tribunal la facultad de modificar la estimación de la demanda, sin antes haber sido impugnada por la parte demandada en los términos expuestos.
Ahora bien, como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador ha considerado que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda, al considerarla insuficiente o exagerada, en la oportunidad de presentar su contestación, en cuyo caso el juez deberá emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
No obstante, lo anterior, el artículo 346 ordinal 1° del mencionado instrumento normativo dispone:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Se desprende de la norma parcialmente citada que el legislador estableció la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda presente cuestiones previas, entre ellas la incompetencia del tribunal. Siendo ello así, se estima que atendiendo al momento en que el demandado presente su alegato de incompetencia por la cuantía el órgano jurisdiccional aplicará el procedimiento correspondiente (Ver sentencia Nro. 0225, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/12/2020); evidenciándose del caso bajo estudio que el demandado cuestionó la cuantía todo ello de conformidad con la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el tribunal de Segundo Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa y en consecuencia se declaró competente para conocer del presente juicio. Así las cosas, revisados los términos en los que han sido cuestionados la presente estimación de la demanda, corresponde a este Jurisdicente determinar, en base a los términos en que fue planteada la presente controversia, la competencia en el presente asunto, realizando un análisis previo a la estimación realizada por la actora en el presente asunto.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda presentado por el abogado Omar Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A., presentado en fecha 29/09/2023, en el aparte quinto denominado “De La Estimación De La Demanda” indicó:

“De conformidad con lo dispuesto en el articulo1, letra b) de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, estableciendo que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Tres Mil (3.000) veces e tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Centra de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30, 38 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la suma de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $. 15.000,00) asumida como moneda para le (sic) estimación de esta acción, para la fecha de presentación de esta demanda que deberá ser conocida por este Juzgado.
Dicha cantidad, convertida en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 34.25 x Dólar (USD 1.00) equivale a la cantidad de Bs. 513.750,00. A su vez, esta cantidad en bolívares, convertida en Euros € a la tasa fijada por el mismo entre Bancario; para el día de hoy 28-09-2023 (fecha de interposición de este acción) a razón de Bs. 36.02 x Euros lo que es igual a € 14.262,91 lo cual excede a 3.000 veces la moneda de mayor valor y por vía de consecuencia hace competente a este Juzgado para conocer de la presente acción de Nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la primera Etapa de la Urbanización Loma Linda Country de este Municipio y ciudad.”

Así las cosas, se evidencia que el demandado al momento de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito de y Circunscripción Judicial por la cuantía para conocer de la presente acción, basado en el hecho de que a su decir, el demandante no estableció la estimación de la cuantía, indicando que de una lectura del libelo de demanda es evidente que el actor omitió por completo la estimación de la cuantía de la causa, siendo que lo que se infiere del libelo de demanda es que el coapoderado de la parte actora estimaba unos honorarios de abogado que nada tienen que ver con este proceso, sino que se refieren a otra causa.

Del mismo modo, en base a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y del texto doctrinario antes transcrito se desprende cuando el actor realice la estimación de la demanda y esta sea contradicha pura y simplemente por el demandado, en ese caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega, en atención a ello, se evidencia que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18/12/2023 (Fs. 34-38) indicó que ciertamente hubo un error de transcripción al indicar “la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales” , pero que al final del texto del capítulo invocado ratifico su estimación indicando que por vía de consecuencia hace competente a ese Juzgado para conocer de la presente acción de Nulidad de Asamblea de Condominio de la Fase Residencial de la Primera Etapa de la urbanización Loma Linda Country Club de este Municipio y ciudad, indicando que además a lo largo del libelo de demanda se hace alusión que la pretensión no es otra que una acción de nulidad de asamblea de condominio.

Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte demandada basó sus argumentos, indicando que a su decir el actor no estimó la presente acción, y verificado como ha sido por este Juzgador, según lo dispuesto en el libelo de demanda, atañe solo al hecho de un error de transcripción por cuanto se evidencia que en el aparte final del capítulo de estimación de la demanda ratificó que la misma obedece al presente juicio de Nulidad de Asamblea de Condominio; del mismo modo, del contenido del libelo de demanda presentado por la representación judicial de la actora se desprende que el fondo de la demanda no trata sobre intimación de honorarios profesionales los cuales tienen una forma particular de estimarse, dependiendo de la actuaciones realizadas por el abogado, en este caso el cálculo de la presente estimación no fue realizada en torno a un juicio de intimación de honorarios profesionales. +Siendo así y visto que el demandante estimó en la suma de quince mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 15.000,00), indicando que dicha cantidad convertida en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 34.25 x Dólar (USD. 1,00) equivale a la cantidad en Bolívares de quinientos trece mil setecientos cincuenta Bolívares, a su vez, indicó que es cantidad de bolívares convertida a la moneda de mayor valor para la fecha de presentación de la demanda -29/09/2023-; a saber, el Euro €, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual estaba fijada a razón de Bs. 36.02 x Euros, lo que a decir del actor equivaldría a la cantidad de € 14.262,91, lo que excede a 3.000 veces la moneda de mayor valor, basando sus argumentos conforme en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual acertadamente establece lo siguiente:

“…OMISSIS…
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”.

Considerado quien aquí suscribe que ciertamente la presente demanda fue presentada en fecha 29/09/2023, estando vigente para ese momento la Resolución 2023-001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe aplicar lo allí dispuesto, en el entendido que el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 29/09/2023 –fecha de presentación de la demanda-; según la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, era el Euro (€), el cual tenía un valor de Bs. 36,22, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs.36,22- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de ciento ocho mil seiscientos sesenta (Bs. 108.660,00) y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos trece mil setecientos cincuenta (Bs. 513.750,00); tenemos que, excede holgadamente el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto;

Resultando concluyente que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado de Primera Instancia Civil, PARA CONOCER de la demanda bajo estudio, en virtud de la regulación planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada en fecha 23/01/2024 por el abogado Eliecer Calzadilla apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de nulidad de asamblea de condominio al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.

TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, .

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 23-7023
ARGM/yg/jl