REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Comercial El Ordeño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nro. 87, Tomo 50-A Pro de fecha 29/05/2017.
APODERADO JUDICIAL: José Sarache Marín y Raquel Del Valle Goitia, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.503 y 109.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cesar Augusto Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.656.015.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Carrasco y Roger Omar González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.061 y 32.334, respectivamente.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 23-6070
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12/07/2023 (F.64, P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07/06/2023 (F. 55, P2) Y ratificada en fecha 13/06/2023 (F. 56, P2) y 06/07/2023 (F. 61, P2), por el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30/05/2023 (Fs. 47-51, P2), que declaró:
“(…) Primero: CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2017, emitida por la Notaria cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 13, Tomo 86, incoada por Comercial El Ordeño, C.A. (…) representada por el ciudadano José Luis Martínez Solano (…) en contra del ciudadano Cesar Augusto Benítez Castañeda (…)”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de demanda (Fs. 2-8, P1), presentado por el ciudadano José Luis Martínez, en su carácter de representante de la empresa Comercial El Ordeño, C.A., debidamente asistido por el abogado José Sarache, alegó que en fecha 03/05/2017 le fue entregado por el ciudadano Cesar Benítez, en arrendamiento de manera verbal una parcela de terreno y las bienhechurías constituidas por un local el cual no se encontraba en condiciones de habitabilidad, de ocho con cinco (8,5 mts), de largo por cuatro con dieciséis metros de ancho (4,16 mts), con una área de treinta y seis con ochenta metros cuadrados (36,80 mts2), ubicado en la parcela de terreno de un área aproximada de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (339,80 mts2), que según a decir del ciudadano Cesar Augusto Benítez, eran de su propiedad, al estar inhabitable el local, procedió inmediatamente a colocarlo operativo para poder ser usado, realzando obras de infraestructura necesarias para ello, y construcciones autorizadas en principio por el supuesto propietario del terreno.
Que en fecha 12/07/2017, se procedió a suscribir contrato de arrendamiento en el cual en su cláusula primera el arrendador manifestó ser propietario de la parcela e inmueble (local) arrendado, fijando un lapso de arrendamiento de un año desde el 01/06/2017, hasta el 31/05/2018, eliminando deliberadamente el contrato de arrendamiento verbal. Posteriormente el contrato fue renovado para el periodo del 01/06/2018 al 31/05/2019, en razón de que el arrendador manifestó la intención de continuar con la relación arrendaticia según comunicación de fecha 26/03/2018.
En fecha 29/04/2019, a decir del accionante, los supuestos propietarios le realizaron una notificación de prorroga legal a través del Tribunal Tercero de Municipio, Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo, en fecha 04/7/2019, a través de la notaria notificó al supuesto propietario del local, que el contrato se encontraba renovado todo ello en razón de misiva que él le había entregado y enviado vía e-mail. Que el contrato de arrendamiento estaba renovado para el periodo del 01/06/2019 al 31/05/2020, por el lapso de un (1) año, que partiendo del hecho de que el arrendador le presentaba un título supletorio en el cual señalaba las bienhechurías construidas por el hoy accionante, procedió a verificar la propiedad del arrendador pudiendo constatar del documento de propiedad emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, se señala que el inmueble que le fue vendido al arrendador fue la parcela de terreno Nro. 271-23-02, Nro. 10.
El inmueble indebidamente arrendado se encuentra sobre terrenos distintos a los señalados en los documentos de propiedad del demandado, es decir, no están en terrenos de su propiedad, que en razón de ello y visto que había construido en terrenos propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, con dinero de su peculio, procedió a efectuar título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/08/2018, Exp. Nro. 21433. Señaló que el arrendador no tenía autorización para arrendar el mismo. Finalmente concluyó exponiendo que al haberse alquilado un área de terreno por parte del demandado arrendador que no era de su propiedad sino de la CVG, generó un vicio de nulidad absoluta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12/07/2017.
Auto de fecha 23/06/2021 (F. 85, P1), mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, librándose la respectiva boleta de citación al ciudadano Cesar Benítez, Siendo consignada en fecha 17/09/2021 (F. 99, P1), por el alguacil del referido tribunal, boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21/10/2021 (F. 104, P1), el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual ordenó realizar computo por secretaria correspondiente al lapso de contestación a la demanda a partir del día 17/09/2021. Asimismo, en fecha 01/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó efectuar computo por secretaría de los cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso de prueba, contado a partir del 18/10/2021.
En el Escrito de contestación presentado en fecha 09/11/2021 (Fs. 109-118, P1) por los abogados Alcides Moreno, Zenaida Machado y Yime José Machado, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar Benítez, señalando como primer punto lo relativo a la falta de cualidad del arrendador y la falta de cualidad del propietario del local comercial objeto de arrendamiento, procediendo a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, indicando que si suscribió y firmó conjunta o voluntariamente con el representante legal del demandante Comercial El Ordeño, C.A., ciudadano José Luis Martínez, un (1) contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial que tenía una duración de un (1) año y comenzó a regir desde el 01/06/2017 hasta el 31/05/2018. Que en la parcela de terreno propiedad de su poderdante el construyo una vivienda familiar la cual está ubicada al frente de la vereda 16, y en el lindero sur construyó tres (3) locales comerciales.
Indicó que desde el año 2003, su poderdante tramito el permiso de construcción de los locales comerciales, construidos sobre la parcela de terreno ubicada en la urbanización Alta Vista Sur, obteniendo un acta de culminación de obra de construcción de fecha 09/05/2004, que asimismo realizó ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la permisología respectiva de fecha 03/03/2004, por todo lo antes expuesto posee a título de dueño el local comercial identificado con el Nro. 1-3, perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con su legítima esposa Nerva Elisa Aquino.
Que en el año 2019, su poderdante realizó unas mejoras y terminación de construcción de los otros dos (2) locales contiguos y/o continuos con el local comercial ya existente identificado con el Nro. 1-3, por lo que su poderdante tramitó un nuevo título supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Continuó exponiendo que en documento de venta de la parcela de terreno ubicada en la Urb. Alta Vista Sur, calle Paseo Uyapar con carrera Milán de la UD-271-2302, Nro. 10, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le hiciera a su poderdante Cesar Benítez, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), cometió un error material e involuntario en el referido documento en la descripción del lindero SUR, que de ese error se percató el ciudadano José Luis Martínez, en su condición de representante legal de Comercial El Ordeño, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento otorgado y firmado por el arrendador-arrendataria por ante el Notario Público Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue verbal y un mes después lo autenticaron; que no había construido ningún local comercial en la parcela de terreno propiedad de su poderdante; que el local comercial estaba inhabitable, que el contrato de arrendamiento esta renovado, que él construyo el local comercial descrito en el contrato de arrendamiento.
En segundo lugar señaló en cuanto a la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, todo ello en razón de que el ciudadano José Luis Martínez, tramitó y logró obtener de manera fraudulenta un título supletorio de propiedad por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, argumentando que el construyo un local comercial sobre una parcela de terreno propiedad de la CVG, siendo este hecho falso de toda falsedad, en razón de que utilizo medidas, linderos y ubicación geográfica de la parcela de terreno propiedad de su mandante. Que la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, firmado y notariado por su poderdante, cumplió con todos los requisitos formales y materiales establecidos en la ley. Finalmente indicó en su petitorio que sea declarada sin lugar la falta de cualidad de arrendador-propietario y nulidad del contrato de arrendamiento.
Presentó escrito de pruebas en fecha 12/11/2021 (Fs. 215-220, P1) la abogada Zenaida Machado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cesar Benítez.
Escrito de fecha 03/12/2021 presentado por el abogado José Sarache Marín en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial El Ordeño, C.A., mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa y se declarara la confesión ficta en el presente juicio. (Fs. 221-223, P1).
Escrito de fecha 18/02/2022 (Fs. 240-254, P1), presentado por el ciudadano Cesar Augusto Benítez, debidamente asistido por los abogados Carlos Carrasco y Roger Omar González, mediante el cual solicitó que se declarara la perención breve de la instancia basado en el hecho de que en el presente asunto desde el 23/06/2021, fecha del auto de admisión de la presente pretensión hasta el 24/08/2021, transcurrió irrefragablemente un periodo de dos (2) meses y un (1) día, sin que la demandante de autos cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, señalando que esto configura inexorablemente la perención breve de la instancia. Del mismo modo, promovió documento público y prueba instrumental.
Auto de fecha 03/10/2022 (F. 25, P2), mediante el cual la jueza Ana Luisa Mares, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/05/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente causa mediante la cual declaró (Fs. 47-51) segunda pieza, “Primero: CONFESION FICTA de la parte demandada (…) Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2017 (…) incoada por Comercial El Ordeño, C.A. (…) en contra del ciudadano Cesar Augusto Benítez (…)”
Diligencia de fecha 07/06/2023 (F. 55, P2) presentada por el abogado Carlos Carrasco en se condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar Benítez, mediante la cual apeló del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Siendo ratificada mediante diligencias de fechas 13/06/2023 (F. 56, P2) y 06/07/2023 (F. 61, P2).
Posteriormente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12/07/2023 (F. 64, P2) oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En auto de fecha 18/07/2023 el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes (F. 67, P2).
Se desprende de los autos escrito de fecha 21/09/2023 (Fs. 77-93, P2) presentado por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual planteó informes en la presente causa, alegando entre otras cosas que la sentencia dictada por el tribunal de instancia incurrió en incongruencia negativa al no resolver sobre todo lo alegado por las partes refiriéndose específicamente a la solicitud presentada por la antes mencionada representación judicial relativa a la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión por falta de interés procesal, solicitando que sea declarada la nulidad del fallo dictado en fecha 30/05/2023, por el tribunal a quo, todo ello de conformidad con el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que se declare la perención breve de la instancia en el presente juicio.
En fecha 22/09/2023 (F. 95, P2) el tribunal dejo constancia de la presentación de informes y fijó el lapso correspondiente para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 04/10/2023 (F. 96, P2) el tribunal fijo lapso correspondiente para dictar sentencia, siendo diferido el antes mencionado lapso, mediante auto de fecha 04/12/2023 (Fs. 97, P2)
En fecha 17/01/2024 mediante auto se aboco a la presente causa el Abg. Alexander Rafael Guevara Marciel (F. 134).
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Primer punto previo
Se evidencia de los informes presentados ante esta instancia por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cesar Benítez, que solicitó entre otras cosas que se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 30/05/2023, alegando la incongruencia negativa de la sentencia invocada, basado en el hecho de que la misma no resolvió sobre todos los pedimentos realizados por esa representación judicial, solicitando finalmente que se declare nula la sentencia de conformidad con el articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en razón de los hechos planteados supra, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 13 de marzo de 2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:
“‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, del recorrido procesal realizado en la presente causa, se observa que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 18/02/2022 (Fs. 240-254, P1), mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento mediante escritos de fechas 26/04/2022 (Fs. 11-20, P2), 20/12/2022 (F. 31, P2), 03/03/2023 (F. 43, P2), así las cosas, se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 30/05/2023, que la misma se limitó a resolver solo lo concerniente a la procedencia o no de la confesión ficta, sin observarse argumento alguno relativo a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.
Colorario a lo expuesto, en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita y en base al principio de exhaustividad el Juez está en la obligación de responder a todos los pedimentos que hicieran las partes en autos, excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en citrapetita, desprendiéndose del contenido de la sentencia supra mencionada que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no respondió nada en cuanto al pedimento y excepciones planteada por la parte demandada referente a la perención breve de la instancia antes invocada. Por lo que, en atención a lo antes expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente que será nula la sentencia que no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar como en efecto se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30/05/2023. Así se determina.
Segundo punto previo
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18/02/2022 (Fs. 240-254, P1), solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento mediante escritos de fechas 26/04/2022 (Fs. 11-20, P2), 20/12/2022 (F. 31, P2), 03/03/2023 (F. 43, P2), basando sus argumentos en el hecho de que desde la fecha de admisión de la demanda -23/06/2021- hasta la fecha en la cual el apoderado judicial del actor consignó vía telemática, colocando a disposición los medios necesarios para practicar la citación del demandado en autos, fechado 24/08/2021, indicando que en razón de ello, a su decir, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, señalando que inexorablemente se configuro la perención breve de la instancia en el presente juicio.
Resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar dese la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Subrayado de esta Alzada)
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término de los lapsos supra identificados, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).
Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que, si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó su criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “(…) son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado (…)”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “(…) las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…)”.
Se dejó sentado, en la doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
No obstante, la referida Sala posteriormente estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que: “(…) aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del caso en autos se deviene que el apelante solicita la declaración de perención breve de la instancia, en orden al ordinal primero de la norma previamente citada, en cuanto alega que el demandado no hizo las diligencias necesarias para citar al codemandado dentro del lapso de treinta (30) días; en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en sentencia Nº 135, de fecha 04 de abril de 2013, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ratificando sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, dispuso lo siguiente:
“La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso (…).
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso:J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de la revisión de los autos se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente acción en fecha 23/06/2021 (F. 85, P1) ordenando el emplazamiento del ciudadano Cesar Augusto Benítez, constando a los folios del 97 al 98 escrito presentado en fecha 31/08/2021 por el abogado José Sarache Marín, en su condición de apoderado judicial de la empresa Comercial El Ordeño, C.A. mediante el cual ratificó la solicitud de que el tribunal materialice la citación del demandado en autos –Cesar Benítez- asimismo, colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para ello, del mismo modo se evidencia que en fecha 17/09/2021 (F.99, P1) el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia realizó consignación mediante la cual deja constancia de la materialización de la citación del accionado, observándose que en fecha 01/10/2021 el ciudadano Cesar Augusto Benítez, consigno escrito (Fs. 101-102) mediante el cual solicitó copia certificada de todo el expediente, no siendo hasta el 09/11/2021 (Fs. 109-118, P1), que la representación judicial de la parte demandada presentó la contestación de la demanda en el presente juicio.
Al hilo de lo expuesto, se desprende en primer momento que para que se configure la perención breve de la instancia deben haber transcurrido íntegramente Treinta (30) días sin que la parte accionante haya dado el impulso correspondiente en aras de materializar la citación, desprendiéndose de los autos que ciertamente desde la fecha del auto de admisión 23/06/2021, hasta la fecha en que la parte accionante dio impulso procesal a la citación consignando los emolumentos necesarios para su materialización, a decir en fecha 31/08/2021, transcurrieron claramente más de treinta (30) días; sin embargo, ha sido Jurisprudencia pacifica de nuestro Alto Tribunal, y así se desprende del Texto Jurisprudencial parcialmente transcrito que la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a las acciones inherentes a la materialización de la notificación de la parte accionada, por lo que no se puede cuestionar la inobservancia de un acto cuando este al final ha alcanzado su finalidad.
De los autos se evidencia que la materialización de la citación consta en consignación del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 17/09/2021 (F. 99, P1), evidenciándose actuación realizada por el ciudadano Cesar Benítez –Demandado-, de fecha 01/10/2021 (Fs. 101-102, P1) mediante la cual presentó escrito solicitando copias certificadas de la totalidad de la actuaciones que conformaban el expediente para ese momento, es decir que fue materializada la citación, cumpliendo el fin para la cual fue librada la respectiva boleta, que es colocar en conocimiento de causa al demandado en autos, sobre la demanda que interponen en su contra, por lo que en atención a la Norma parcialmente transcrita y la Jurisprudencia Patria antes invocada, no puede ser imputable al accionante, siendo que la inobservancia del acto señalado por la representación judicial de la parte demandada cumplió su fin oportunamente, por lo que en razón de lo antes expuesto considera necesario este Juzgador declarar SIN LUGAR la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se hace saber.
Decidido como han sido los antes indicados puntos previos, procede este Juzgador a resolver el mérito del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, todo ello en razón de decisión de fecha 30/05/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: “Primero: CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento de fecha 12 de julio de 2017 (…) incoada por Comercial El Ordeño, C.A. (…) representada por el ciudadano José Luis Martínez Solano (…) en contra del ciudadano Cesar Augusto Benítez Castañeda (…)”
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente asunto fue admitido de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 864 eiusdem, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la configuración de la confesión ficta en el procedimiento oral, para ello se permite traer a colación lo dispuesto en el primer aparte artículo 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Articulo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (…)
Artículo 868. Se el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
De la norma parcialmente transcrita se infiera que se configura la confesión ficta en el procedimiento oral cuando se encuentra cubiertos los siguientes presupuestos: cuando el demandado no da contestación oportunamente a la demanda, cuando nada probare en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida. Las Disposiciones Generales del Título XI del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento oral, contienen una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que privan en el mismo. La oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes. Pero esta audiencia, debe ir precedida y preparada en una fase pre-trial, y en esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea la palabra pronunciada de viva voz sino la escritura. De este modo la forma escrita de la demanda y su contestación, así como la promoción de las pruebas de que quieran servirse las partes, no contradicen en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquéllas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguran con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral.
Las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario son supletorias de aquéllas que regulan el procedimiento oral en todo cuando no sea regulado expresamente por este último; pero en tales casos los jueces deberán procurar adoptar las formas que aseguren la oralidad, brevedad, concentración e inmediación propias del procedimiento oral. La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación, desarrollándose esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
Tienen aplicación en el procedimiento oral las formas establecidas para el procedimiento ordinario en cuanto al emplazamiento y la citación del demandado. En consecuencia, el emplazamiento del demandado se hará para la contestación de la demanda que tendrá lugar el día que fije el tribunal, conforme las reglas del procedimiento ordinario; conserva entonces la contestación de la demanda la forma escrita del procedimiento ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del tribunal en horas de despacho del día fijado, diferenciándose de la misma en los siguientes aspectos:
a) En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas, no se contesta al fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para reconvenir y pedir la cita de terceros; y,
b) Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo en la demanda, el demandado deberá producir toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, pues de no hacerlo no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de contestación la Oficina donde se encuentren, conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas documentales para su posterior producción en el juicio.
Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el procedimiento puede adoptar la forma escrita o la oral. Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación oportuna a la demanda, el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, pues en tal caso el tribunal procederá a dictar la sentencia definitiva en el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”.
Es decir, que dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días para promover pruebas dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar la confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la demanda ni haber probado nada que le favorezca.
Así las cosas, del caso de marras, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente acción en fecha 23/06/2021 (F. 85, P1), en base a los parámetros del procedimiento oral, constando en fecha 17/09/2021 consignación del alguacil del antes mencionado Juzgado (F. 99, P1), dejando constancia de la debida citación del ciudadano Cesar Benítez –demandado-, posteriormente; el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21/10/2021 (F. 104, P1) ordenó realizar el cómputo correspondiente a fin de verificar el vencimiento del lapso establecido en la norma para el acto de la contestación, dejando expresa constancia que se encontraba vencido para esa fecha, a decir 21/10/2021; del mismo modo, en fecha 01/11/2021 (F. 105, P1) mediante auto el tribunal de primera instancia realizó computo de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de prueba, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial yerro al computar el referido lapso desde el 18/10/2021, siendo que lo correcto es que se computara desde el 22/10/2021 tal y como lo dispone la norma supra mencionada, - Articulo 868 CPC- que establece que el lapso de pruebas comenzará a computarse al día siguiente del lapso de contestación omitida; sin embargo, pese a lo antes expuesto se desprende de los autos que el demandado presentó su escrito de contestación en fecha 09/11/2021 (Fs. 109-118, P1); es decir, encontrándose suficientemente vencido el lapso para dar contestación, del igual manera, no se evidencia de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada, por lo que en atención a la norma procesal antes transcrita y en visto el análisis realizado en el presente fallo, considera este Jurisdicente que se encuentra configurado la primera parte establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de contestación y falta de promoción de pruebas, para que pueda declararse la confesión ficta. Y así se determina.
Asimismo, corolario a lo anterior, exige el artículo 362 eiusdem que además, que para declararse la confesión ficta, la petición del demandante no debe ser contraria a derecho, se puede observar de la pretensión actoral, relativo a la nulidad de contrato de Arrendamiento, conforme a los parámetros establecidos en el Código Civil en concordancia con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, previsto y desarrollado legalmente, que comporta una pretensión actoral posible y legítimamente accionada, por lo que se establece que no es contraria a derecho la pretensión desarrollada en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento intentada en el presente proceso judicial, observándose además que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, y menos aún probó algo que le favoreciera, por tanto, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. Así expresamente se declara.
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se ANULA el fallo dictado en fecha 30/05/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, Sin Lugar la Perención Breve de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, se declara la Confesión Ficta de la demandada y a cuyo efecto se declara Con Lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30/05/2023.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el A-quo, en los términos expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR la perención breve de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se declara la CONFESION FICTA por parte del ciudadano Cesar Augusto Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.656.015. Representado por los apoderados judiciales Carlos Carrasco y Roger Omar González, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 40.061 y 32.334, respectivamente, se declaran CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad Comercial El Ordeño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nro. 87, Tomo 50-A Pro de fecha 29/05/2017. Apoderado judicial José Sarache Marín y Raquel Del Valle Goitia, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 92.503 y 109.288, respectivamente. De conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por ende:
a) NULO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12/07/2017, entre la sociedad mercantil Comercial El Ordeño, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita bajo el Nro. 87, Tomo 50-A de fecha 29/05/2017, representada por el ciudadano José Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.926.047; y el ciudadano Cesar Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.656.015.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/jl
Exp. Nº 23-6070
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