REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Gregoria Urbana Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.335.615.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas María Andreina Gómez y Elizabeth Carolina Contreras, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.369 y 84.173.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edison Isacc Blanco Castro, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 18.667.212.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Roger José Quintana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 19-5699
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 14/03/2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08/03/2019, por el abogado Roger Quintana, apoderado judicial de la parte demandada (F. 197) segunda pieza, contra la sentencia inserta del folio 161 al 190 de la segunda pieza, de fecha 18/02/2019, que declaró: “…PROCEDENTE LA PRETENSION que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION sigue la ciudadano (sic) GREGORIA URBANA MONTILLA contra EDISON ISAAC BLANCO CASTRO…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios 1 al 12 de la primera pieza, presentado por los abogados ELIZABETH CONTRERAS y BASSAN SOUKI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.173 y 22.677, respectivamente, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA URBANA MONTILLA, alegando lo que en fecha 25/10/1991, su poderdante adquirió con mucho esfuerzo un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29, del Sector B de la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305), ubicada al Norte de la Avenida Caroní, Urbanización el Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene un área total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (252,54 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con la parcela No. 305-29-10; SURESTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) con la parcela No. 305-29-07; SUROESTE: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40) con la parcela No. 305-29-08; y SUROESTE: en diez metros con treinta y un centímetros (10,31 mts) con la transversal seis (6). Según señala su documento de compra-venta tiene un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero, lo cual consta de documento de compra venta protocolizado por ante el hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estad Bolívar en fecha 25/10/1991, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Cuarto (4to) Trimestre del año 1991, y el documento de liberación de hipoteca de Primer Grado que gravaba el inmueble según documento de préstamo suscrito con la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, tal y como se deprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 01/11/2016, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 156, folios 130 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria en referencia, del cual se dio participación al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que su mandante ha vivido en ese inmueble en compañía de su grupo familiar, y que para la fecha de presentación de la demanda vivía con sus dos (02) hijas y nietos, siendo que dicho inmueble ha sido donde ha pasado su vida, que para su representada esta ha sido su vivienda principal. Señaló, además, que la hija de su representada, la ciudadana Denys Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.544, paso por una situación difícil, por cuanto fue víctima de una estafa en el desarrollo de su actividad de comerciante, razón por la cual tuvo que volver a vivir a casa de su madre, en compañía de sus tres (3) hijos menores.
Que por fuerza de los hechos narrados, y de los hechos suscitados con la hija de su representada, la presunta abogada de la antes mencionada hija, le recomendó que pidiese un préstamo civil de dinero, que ella tenía una persona conocida que podía facilitarle el dinero que necesitaba, indicándole que debía darle los datos de un inmueble de su propiedad que garantizara el pago del préstamo civil de dinero, que ascendía al monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.340.000,00), aproximadamente; en vista de que la hija de su mandante ya no poseía un inmueble propio, acudió a la hoy actora, quien en razón de lo que estaba pasando su hija, accedió a que se constituyese el inmueble, que es de su legitima propiedad desde hace más de veinticinco (25) años, como garantía de la deuda, procediendo entonces por acción de abogada Elida de Carmen Baquedano, a trasladarse en fecha 16/11/2016, a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para firmar lo que a decir de la referida abogada, era una simple constitución en garantía, que presentó en la referida oficina pública, y antes de la firma del documento del presunto aval de préstamo, cuando su mandante quiso leer el texto del documento la abogada Carmen Baquedano, no se lo permitió.
Que el documento que presuntamente contendría la constitución de una garantía, no es más que un documento de venta pura y simple del inmueble que sirve como hogar de su mandante, el cual fue suscrito al ciudadano Edison Isaac Blanco, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria bajo el Nro. 31, Tomo 294, de fecha 16/11/2016. Que a lo realmente ocurrido en la Oficina de Notaria Publica, también fue llevado el documento a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/11/2016, a los fines de protocolizar la supuesta venta, a su decir, realizada por Notaria. Indicó que del texto del documento de compra venta se desprende que el supuesto comprador pagó a su mandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), mediante cheque librado a su favor identificado con el Nro. 20121008, emitido contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-4135-5301-88001, de la entidad bancaria BANESCO, el cual no fue entregado a su poderdante. Así también, señaló que acto seguido, la abogada Elida Blaqueado, haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre Miguel Valdivieso, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.180.890, quien manifestó ser de profesión abogado, han acudido a la casa de su mandante para exigirle el pago de la deuda total más los intereses causados a la fecha calculados a la tasa de veinte puntos porcentuales (20%), o sino que entregaran el inmueble en donde vive su mandante con sus hijas y nietos, porque según a su decir el inmueble les pertenece, y su tiempo de permanencia en el mismo ya había caducado, debiendo atenerse a posibles desalojos o ser expulsada con el uso de la fuerza pública.
Que en razón de la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, deja en evidencia que el negocio jurídico fue un contrato de préstamo a intereses usureros, y que por consecuencia de ello el supuesto contrato de venta está viciado por causa ilícita y porque al mismo tiempo su mandante presto su consentimiento viciado de nulidad por haber sido sorprendida en su buena fe, siendo que ella consentía que se garantizara una deuda pero no consentía vender por un precio irrisorio la vivienda que es el esfuerzo de toda su vida, hecho cometido por el referido ciudadano Edison Isaac Blanco, con la intención de obtener para si un provecho desproporcionado, como lo es, adquirir un inmueble por una cantidad mucho menor a su precio en el mercando y el obtener el pago de un interés exorbitante, superior al legalmente permitido.
Indico como hecho relevante que el supuesto precio de venta pactado entre su mandante y el comprado prestamista –Edison Blanco- nunca fue pagado, por la sencilla razón de que no se trataba de una venta sino de una garantía de préstamo otorgado a la hija de su representada, por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.340.000,00) , de tal suerte que al hablarse en el texto del contrato de compraventa de la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), el prestamista se estaba asegurando que mediante un instrumento público, con causa ilícita, el pago de los intereses contrarios a la ley, es decir, interés de usura. Asimismo, señalo, que la cuenta corriente citada en el aparente contrato de venta pura y simple identificada en el cuerpo del contrato como cuenta corriente No. 0134-0355-4135-5301-88001, no existe, que el cheque N° 201221008, no pertenece a esa cuenta, ya que la misma es inexistente en la entidad bancaria.
Acompaño recaudos con su demanda.
Mediante auto de fecha 05/04/2017 (f: 88) de la primera pieza, el Tribunal de Primera Instancia admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda y fijando los lapsos correspondientes.
Presentó en fecha 17/07/2017 diligencia el abogado Raúl Pérez Medina, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.497, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edison Blanco, por medio de la cual se da por notificado en la presente causa. (f: 121) de la primera pieza.
Consta a los folios del 126 al 130 de la primera pieza, escrito de contestación suscrito por la representación judicial de la parte demandada, en el cual indico como defensa previa al fondo que la demanda fue admitida por nulidad de venta por simulación y subsidiariamente demanda nulidad de venta por vicios en el consentimiento y fraude a la ley, indicando que existe manipulación de los elementos aportados para la admisión, por cuanto existen varias demandas en el mismo libelo donde alegó vicios por el consentimiento, vicio por el precio, causa ilícita en donde narra fraudes que no ocurrieron al momento de realizarse la negociación del inmueble, indicando que el tribunal no debió admitir la demanda. Señalando que hubo inepta acumulación de pretensiones.
Seguidamente, rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada, por no ser cierto los hechos narrados en ella, en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, para la fecha 16/11/2016, fecha en la cual se evidencia la compra venta del inmueble, no sabía que era un contrato de compra venta, alegando que fuese un contrato de préstamo civil de dinero como quiera hacer valer en este Juicio, falso de toda falsedad, ya que el bien inmueble ofrecido en venta desde el principio a su representado con pleno conocimiento que lo estaba haciendo; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante Gregoria Urbana Montilla haya sido víctima de una estafa ya que ella desde el principio dio pleno consentimiento de la venta por Notaria. Negó, rechazo y contradijo que la venta fue simulada por el monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.340.000,00), ya que su representado canceló la totalidad del compra-venta mediante transferencia por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) de la siguiente forma en fecha 17/11/2016 UN MILLÓN CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), el 21/11/2016 por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha 22/11/2016 DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 2.240.000,00), pago por una transferencia autorizada por la ciudadana Gregoria Urbana Montilla por una cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00) a la ciudadana Soyelys Mercedes Cayama, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.504.846, en la cuenta corriente Banco Banesco N° 0134-0558-17-5581010232, por concepto de pago de deuda adquirida por la hija de la actora, la ciudadana Denys Carolina Montilla, en fecha 17/11/2016, y último pago en efectivo de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,00) que fueron entregados en efectivo a la ciudadana Gregoria Urbina Montilla, para sus gastos realizados para protocolización del documento de venta.
Negó, rechazó y contradijo que la venta sea nula por el hecho de haberse realizado la operación de compra venta por un precio inferior, sea SIMULADA, indicando que fue voluntad de la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, dejar en ese valor su inmueble, en fecha 16/11/2016, el precio de la venta de las propiedades estaban valoradas en este precio en el sector El Guamo, Bolívares DOCE MILLONES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00), que la ciudadana Gregoria Montilla, no tiene ningún impedimento alguno para disponer libremente de su bien inmueble. Negó, rechazo y contradijo que su poderdante de manera mal intencionada para su un provecho desproporcionado, como lo es, adquirir un inmueble por la cantidad mucho menor a su precio en el mercado y el obtener el pago de un interés exorbitante, superior al legalmente permitido, reiterando que fue voluntad de la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, la venta del inmueble, en razón de que si apoderado pago la totalidad de lo acordado.
Así también, negó, rechazo y contradijo que la parte demandante estaba siendo engañada y disminuida en sus condiciones de no saber leer ni escribir, alegando que ella no sabía lo que estaba firmando, alegando su propia torpeza. No puede haber simulación cuando una de las partes no tiene cualidad activa para interponerla la falta de cualidad de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que la parte actora se contradicen en su libelo cuando se refiere la presente demanda por simulación de venta y consecuencialmente la acción de nulidad de documento de compra venta por vicios en el consentimiento.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante a lo que se refiere que el ciudadano Edison Isaac Blanco, procedió mediante Documento Público debidamente Protocolizado en fecha 28/06/2016, adquirir otro bien inmueble con el mismo Instrumento de pago constituido por el cheque personal N° 201210008, girado contra la cuenta corriente banco Banesco N° 0134-0355-4135-5301-88001, por error involuntario al momento de realizar los pagos el cual fue solventado mediante transferencias bancarias. El cual es falso de toda falsedad el cual lo demuestro mediante Inspección Extrajudicial. Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante a lo que se refiere al cheque girado N° 20121008, contra la cuenta corriente N° 0134-0355-4135-5301-88001, del banco Banesco en el contrato de compra-venta del bien inmueble de la ciudadana Gregoria Urbina Montilla, del cual negó haberlo recibido de manos del comprador, ya que los mismos se efectuaron por transferencia y el mismo fue utilizado de manera simbólica y este no fue al cobro.
Finalmente, negó, rechazo y contradijo que la parte demandante en autos alegue en la demanda que no hubo un contrato de compra-venta del bien inmueble ya que ella no sabía lo que está firmando y que la abogada Elida Baquedamo, no le permitió leer el documento en dicha Notaria, sino más bien ella está firmando un contrato de Préstamo Civil con interés, que lo alegado por la actora es falso en razón de que no existe ningún documento que acredite como es un cheque pos-datado a nombre de su representado no documento privado de préstamo donde se especifique el monto ni los intereses de dicho préstamo.
Escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado 09/10/2017 (Fs. 162-170) primera pieza, seguidamente, mediante escrito de fecha 09/10/2017, presentado por las abogadas María Andreina. Gómez y Elizabeth Carolina Contreras en representación de la actora, presentaron escrito de pruebas. (Fs. 171-175) primera pieza.
Auto de fecha 18/10/2017 emitido por el tribunal de la causa mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, admitiendo las mismas y ordenando su evacuación. (Fs. 191-192) primera pieza, seguidamente, en fecha 18/10/2017 (Fs. 198-199) primera pieza, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando la evacuación respectiva.
En fecha 23/10/2017, se llevó a cabo acto de designación de expertos a los fines de que sea practicada la experticia solicitada por la parte demandada. (f: 212) primera pieza.
Escritos presentados en fecha 24/10/2017 (Fs. 223-224) primera pieza; por la abogada Elizabeth Contreras, en su condición de apoderada judicial de la actora, ratifico las pruebas promovidas junto al escrito de pruebas, relativa a la petición de oficiar al sector de tributos de Puerto Ordaz a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), y la prueba relativa a la exhibición de documento.
En fecha 25/10/2017, se llevó a cabo el acto de nombramiento del experto grafotécnico. (f: 225) primera pieza.
Auto de fecha 02/11/2017 (f: 261) primera pieza, ordenó la evacuación de las pruebas de informe y exhibición promovida por la parte actora.
En fecha 15/11/2017, se llevó a cabo acto de exhibición de documento promovido por la actora. (Fs. 282-283) primera pieza.
Informe Técnico Pericial resultante de la experticia grafotecnica solicitada, presentado en fecha 17/11/2017. (Fs. 290-295) primera pieza. Seguidamente en fecha 22/11/2017 presentó escrito la abogada Yamiles Velásquez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.770, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edison Blanco. (Fs. 300-302) primera pieza
Acto de exhibición de documento de fecha 30/11/2017, promovido por la parte actora (F. 311) primera pieza.
Informe de avalúo consignado por los Ingenieros Yusvelin Herrera, Mileydi Carolina Zanini y José Ramón Rojas mediante diligencia de fecha 20/12/2017 (F. 362) primera pieza.
Diligencia de fecha 02/02/2018, presentada por la abogada María Gómez, en su condición de apoderada judicial de la actora en la cual, en razón de haber sido acordado el traslado de la prueba signada con el Nro. 44.067, siendo consignado en copia certificada. (F. 13) segunda pieza.
Comunicación enviada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en el cual da respuesta a oficio Nro. 17-0-715, de fecha 18/10/2017, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido por el referido juzgado en fecha 21/03/2018. (Fs. 122-123) segunda pieza.
Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, fechado 21/03/2018 (Fs.128-134) segunda pieza, del mismo modo, presentó escrito de informes la representación judicial de la actora en fecha 21/03/2018 (Fs. 135-143) segunda pieza.
Sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró: “(…) PROCEDENTE LA PRETENSION que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION sigue la ciudadano GREGORIA URBANA MONTILLA contra EDINSON ISAAC BLANCO CASTRO (…), y en consecuencia de ello, simulado el contrato de compra venta, pura y simple (…) celebrado por la ciudadana GREGORIA URBANA MONTILLA RAMIREZ en calidad de vendedora con EDINSON ISAAC BLANCO CASTRO, en su condición de comprador (…)” (Fs. 161-190) segunda pieza.
Diligencia de fecha 08/03/2019 presentada por el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo. (F. 197) segunda pieza, seguidamente el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, fechado 14/03/2019 (F. 200) segunda pieza.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 03/06/2019, se le dio entrada al presente expediente (F. 201) segunda pieza.
Escrito de pruebas presentado por el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fechado 07/06/2019 (Fs. 205-235) segunda pieza.
En fecha 02/07/2019 (Fs. 14-32) tercera pieza, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada, señalando como punto previo que en la sentencia proferida por el a quo en razón de la falta de análisis de los elementos facticos y normativos en la valoración de las pruebas; seguidamente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, fechado 02/07/2019 (Fs. 33-47) tercera pieza.
Presento escrito de observaciones el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fechado 10/07/2019 (Fs.50-62) tercera pieza, posteriormente, en fecha 12/07/2019, la representación judicial de la demandante presento sus respectivas observaciones mediante escrito. (Fs. 63-70) tercera pieza.
Mediante auto de fecha 08/11/2022 (F. 80) tercera pieza, se abocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza Abg. Maye Andreina Carvajal.
Riela al folio 83 de la tercera pieza, diligencia de fecha 11/01/2024, suscrita por la abogada Elizabeth Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando abocamiento en la presente causa.
Riela al folio 84 de la presente pieza, auto dictado en fecha 16/01/2024, mediante el cual el Juez Abogado ALEXANDER GUEVARA MARCIEL, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 88 de la presente pieza, diligencia suscrita en fecha 20/02/2024, por la ciudadana GREGORIA URBANA MONTILLA RAMIREZ, supra identificada, asistida por la abogada ELIZABETH CAROLINA CONTRERAS GUEVARA, mediante la cual otorga poder Apud acta, al abogado DAVID MANUEL DE PONTE LIRA PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 9.637.
CAPÍTULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de nulidad de venta por simulación intentada por la ciudadana Gregoria Montilla, en contra del ciudadano Edison Blanco, indicando que su intención era configurar con el demandado –Edison Blanco- un préstamo civil de dinero por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.340.000,00), todo ello en virtud de deuda adquirida por la hija de la actora, indicando que en fecha 16/11/2016, se trasladaron a la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a firmar lo que ella creía que sería una simple constitución de garantía sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Gregoria Montilla, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la parcela Nro. 29, del sector B de la Unidad de Desarrollo (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, urbanización El Guamo del Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, firmando documento suscrito por la referida ciudadana –Gregoria Montilla- con el ciudadano Edison Isaac Blanco, el cual quedó inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaria bajo el Nro. 31, Tomo 294, de fecha 16/11/2016, y posteriormente en fecha 24/11/2016 fue protocolizado antes el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.14002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, constatando luego de la firma del referido documento que se trataba de un documento de compra venta en el cual el supuesto comprador pago a la supuesta vendedora la cantidad de doce millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 12.000.000,00), mediante cheque Nro. 20121008, emitido contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-4135-5301-88001, en la entidad bancaria Banesco, señalando la actora que nunca recibió el antes descrito cheque, siendo el referido documento de compra venta supra descrito el objeto de la presente acción de nulidad.
Por su parte el demandado, ciudadano Edison Isaac Blanco negó, rechazo y contradijo los hechos planteados por la actora en toda y cada una de sus partes, indicando que la ciudadana Gregoria Montilla, dio su consentimiento desde el inicio en relación a la venta, asimismo, indico que el monto total –Bs. 12.000.000,00- de la venta fue cancelado de la siguiente forma: el 17/11/2016 UN MILLÓN CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), el 21/11/2016, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en fecha 22/11/2016, DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), pago por transferencia autorizado por la ciudadana Gregoria Montilla, por una cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), a la ciudadana Soyelys Mercedes Cayama, en la cuenta corriente banco Banesco Nro. 0134-0558-17-5581010232, y el último pago por la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (1.010.000,00), indicando el demandado que fueron entregados a la actora en efectivo, que el número de cheque indicado en el contrato de compra venta fue algo simbólico por cuanto los pagos fueron realizados de la manera en que se señaló supra, entre otras cosas también alegó que la actora no tiene cualidad activa para interponer la acción en razón de que no existe ningún cheque que demuestre que fue un préstamo de dinero, correspondiendo al demandado demostrar la materialización de los pagos realizados.
En base a lo antes indicado, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis de esta decisión.
CAPITULO CUARTO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Establecido el mérito de la controversia pasa este Administrador de Justicia a analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos:
Pruebas promovidas por las partes.
Pruebas de la parte actora promovidas junto con la demanda.
Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadano Gregoria Urbana Montilla –actora- en condición de vendedora y el ciudadano Edison Isaac Blanco –demandado- en condición de comprador sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del sector B de la Unidad de Desarrollo 205 (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, demás datos de descripción se dan aquí por reproducidos, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16/11/2016, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 294, folios del 105 hasta el 107, evidenciándose de la nota de autenticación que el Notario dejo constancia que tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1.- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/10/1991, bajo el Nro. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1991; 2.- Cheque N° 20121008 del banco Banesco; 3.- Pago por concepto de transacción inmobiliaria N° 4488875 de fecha 15/11/2016 emitida por la Alcaldía Socialista de Caroní; 4.- Certificado de solvencia emitida por la Alcaldía Socialista de Caroní N° 4488826 de fecha 15/01/2016; 5.- Pago por concepto de Enajenación de Bienes Inmuebles con numero de plantilla 00027139, cancelada ante el Banco de Venezuela de fecha 16/11/2016; 6.- Ficha catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Caroní 7.-Que los otorgantes declararon bajo fe de juramento que los capitales y bienes objeto de esta negociación proceden de actividades licitas de libre comercio. Asimismo, consta del referido documento los datos de protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechado 24/11/2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.140002, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Se evidencia que sobre el referido documento recae la presente acción de nulidad, siendo este el objeto del presente juicio considera este Jurisdicente que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el instrumento fundamental y demostrativo de la materialización de la simulación alegada por la actora. Y así se establece.
Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Julio Herrera González y Edi Ester Jiménez De Herrera, en su condición de vendedor y Edison Isaac Blanco, en su condición de comprador, el cual recae sobre un (1) apartamento signado con el Nro. 08-01, situado en la planta baja, ala Norte, ubicado en el edificio 8, el cual forma parte del Conjunto Residencial Miraflores Altos de Betania, situado en la cuarta etapa de la urbanización Villa Betania. Quedando autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nro. 16, Tomo 135, folios del 53 al 55, desprendiéndose de la nota de autenticación dejada por el Notario, que dejo constancia que tuvo a la vista los siguientes documentos: 1.-Documento de propiedad, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15/06/2009, anotada bajo el Nro. 2009.3257, Asiento Registral Nro. 1; 2.- Transacción inmobiliaria Nro. 4401317; 3.- Planilla de pago del inmueble urbano Nro. 4401309; 4.- Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas Nro. 001400223, cancelada en el banco Banesco, por Bs. 50.000,00 de fecha 15/06/2016; 5.- Cheque Nro. 20121008, banco Banesco. Asimismo, consta los datos de protocolización del referido documento, de fecha 28/06/2016 llevado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.3257, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.1691, correspondiente al Folio Real del año 2009.
Con relación a esta prueba, se evidencia que no fue impugnada ni desconocida de ninguna manera por la parte demandada, siendo esta prueba demostrativa de que el demandado utilizo el mismo Número de cheque -Nro. 20121008- proveniente de la entidad bancaria Banesco, para sustentar la materialización de la venta ante el Notario, al igual que en el documento de compra venta objeto del presente juicio, por lo que en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Original de solicitud de inspección extrajudicial sobre el inmueble objeto de litigio, solicitada ante la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la abogada María Andreina Gómez, actuando en representación de la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, siendo recibida por la antes mencionada notaria en fecha 20/03/2017, y realizada la inspección en fecha 21/03/2017, constituyéndose la Notaria en la siguiente dirección: urbanización el Guamo, manzana Nro. 29, sector B, Unidad de Desarrollo 305 (UD-305) Parcela Nro. 305-29-09 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Se evidencia que la inspección fue realizada en fecha 21/03/2017, resaltándose de la misma que la ciudadana Gregoria Montilla –actora- se encontraba para ese momento habitando el inmueble por más de veintisiete (27) años, siendo esta su vivienda principal.
Esta documental es demostrativa de que no se realizó la tradición en la venta, y que la parte actora, tenía aun para ese momento la posesión del bien objeto de litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así se determina.
Copia simple de documento de compra venta de fecha 25/10/1991 suscrito entre la ciudadana Alsacia Vahlis Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.594.951, actuando en nombre y representación de C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM), en condición de vendedora y la ciudadana Gregoria Urbana, suficientemente identificada en este fallo, en condición de compradora, sobre el inmueble objeto de litigio.
Copia simple de constitución de hipoteca especial y de primer grado en razón de préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., a la ciudadana Gregoria Montilla, con el objeto de adquisición de vivienda principal con recursos provenientes del ahorro habitacional, sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 305-29, que forma parte de la urbanización El Guamo de Ciudad Bolívar, Municipio Caroní Estado Bolívar.
En relación a estos medios probatorios, considera este Jurisdicente que debe desecharse de la Litis, siendo que no es objeto de discusión el carácter de propietaria inicial del bien que ostentó la ciudadana Gregoria Montilla.
Original de inspección extrajudicial tramitada ante la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por la abogada María Andreina Gómez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gregoria Montilla a fin de que la Notaria se constituyera en la siguiente dirección: calle Aro, edificio Alférez, Planta Baja, oficina de Banco Banesco, Alta Vista, Puerto Ordaz estado Bolívar para que dejara constancia y diera fe pública mediante inspección extrajudicial sobre un cheque librado por la cantidad de doce millones de bolívares sin céntimos (12.000.000,00) numerado: 2012008 girado contra a cuenta corriente número 0134-0355-4135-5301-88001, banco Banesco, por el ciudadano Edison Isaac Blanco Castro. Se observa que la antes mencionada inspección fue realizada en fecha 10/03/2017, desprendiéndose del contenido del acta que el Notaria dejó constancia que el titular de la cuenta corriente antes descrita es el demandado de autos –Edison Blanco- y que el cheque Nro. 20121008 le pertenece a esa cuenta y que no ha sido debitado de la cuenta corriente a esa fecha, y que el cheque se encuentra disponible.
Se evidencia de los autos que la referida prueba no fue desvirtuada por la parte contraria de ninguna manera, y siendo que constituye un documento público que dejó constancia del estatus de la cuenta corriente proveniente del banco Banesco propiedad del ciudadano Edison Blanco –demandado- , así como el estatus del cheque Nro. 20121008 perteneciente a esa cuenta, que fue utilizado para cancelar la totalidad de la venta en el documento objeto de litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copia simple de movimientos bancarios desde el 01/11/2016 hasta el 30/11/2016, provenientes de la entidad bancaria Banesco, correspondientes a la ciudadana Denys Montilla, considera este Jurisdicente que se debe desechar la antes indicada documental, en razón de que no constituye una resolución, ni prueba demostrativa del punto controvertido en el presente asunto. Y así se determina.
Copia simple de certificado de registro único de contribuyente expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, declarando como contribuyente la ciudadana Gregoria Montilla, considerando quien aquí suscribe el antes mencionado documento público administrativa nada aporta a la resolución del presente conflicto. Y así se establece.
Original de informe técnico de avaluó realizado en fecha 28/03/2017 sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicados en la Urbanización El Guamo, transversal 6, manzana N° 2389 del sector B, Unidad de Desarrollo UD-305 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por el Ing. Hugo Alejandro Quintana Armas, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.192.119. Del documento privado antes mencionado se desprende, específicamente de las conclusiones ofrecidas por el Ing. Hugo Quintana que señalo lo siguiente: “Después de haber visitado el sitio de ubicación del inmueble y habiendo inspeccionado el mismo, con la respectiva aplicación del Método del Costo de Reposición o de Aproximación al Costo, se estimó como Monto Definitivo del Avalúo al 29/03/2017 del inmueble ubicado en la Urbanización El Guamo, Transversal 6, Manzana N° 29 del Sector B, Unidad de Desarrollo UD-305 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cantidad de: CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROECIENTOS (SIC) DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 115.133.418,09).
Después de haber visitado el sitio ubicación del inmueble y habiendo inspeccionado el mismo, se observó que no existen evidencias físicas de trabajos de mejora o reparación de reciente data, con la respectiva aplicación del Método del Costo de Reposición o de Aproximación al Costo, se estimó como Monto Aproximado del Avalúo al 15/11/2016 del inmueble ubicado en la Urbanización El Guamo, Transversal 6, Manzana N° 29 del Sector B, Unidad de Desarrollo UD-305 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cantidad: SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 63.613.283,06)”
Esta prueba es demostrativa del costo del inmueble para la fecha en que fue realizado el documento de compra venta, evidenciándose una diferencia considerable al monto pactado por las partes en el tantas veces mencionado documento, siendo esta prueba un indicio de la simulación alegada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio
En su escrito de pruebas que riela a los folios del 171 al 175 de la primera pieza la actora promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de que informara sobre los siguientes hechos:
Que informe si sobre la cuenta corriente numerada 0134-0355-4135-5301-88001, del demandado –Edison Isaac Blanco- en la entidad bancaria Banesco, descrita en el contrato de compra venta, fue girado un cheque identificado con el N° 20121008 por la cantidad de Bolívares doce millones exacto (Bs. 12.000.000,00), 1-. Si el mismo fue debitado de la cuenta, de ser positiva la respuesta que informe la fecha de cobro del instrumento y la fecha en que fue girado y debitado.
Que informe si el hoy demandado, ciudadano Edison Isaac Blanco posee otra cuenta corriente en la entidad bancaria Banesco, de N° 0134-0355-4135-5301-88001, tal como consta de inspección ocular extrajudicial de fecha 10/03/2017, la cual riela en los autos de la presente causa acompañado al libelo de demanda, de ser positiva la respuesta, informe: 1-. si sobre esta fue girado un cheque identificado con el N° 20121008 por la cantidad de Bolívares doce millones exactos (Bs. 12.000.000,00); 2.- si el mismo fue debitado de la cuenta, de ser positiva la respuesta informe la fecha de cobro del instrumento, 3.- informe a nombre de quien fue girado y cobrado, 4.- si en los movimientos de la cuenta se evidencia que para la fecha del 16/11/2016 se encontraba disponible la cantidad antes citada para el soporte del cheque presuntamente librado.
Informe si la cuenta corriente N° 0134-0355-4135-5301-88001, del ciudadano Edison Isaac Blanco –demandado- en la entidad bancaria Banesco, fueron realizadas las transferencias bancarias en las fechas y por los montos que de seguidas se indican: a) el 17/11/2016; por un monto de un millón cien Bolívares sin céntimos (Bs. 1.100.000,00); b) el 21/11/2016 por una suma de tres millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00); el 22/11/2016 la cantidad de dos millones doscientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.240.000,00), de ser positiva la respuesta, informe la cuenta destino y el titular de la misma.
Informe si de la cuenta corriente N° 0134-0355-4135-5301-88001, del hoy demandado en la entidad bancaria Banesco, fue retirado en efectivo la cantidad de un millón diez mil Bolívares exactos (Bs. 1.010.000,00) el día 17/11/2016.
Consta a los folios del 122 al 127 de la segunda pieza comunicación proveniente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, con el cual suministró al Tribunal de Instancia, la información solicitada, indicando lo siguiente: “(…)1. Cumplimos en informarle, que de acuerdo a lo consultado en nuestros archivos el cheque signado con la numeración 20121008, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0355-41-3553018001, perteneciente al ciudadano Blanco Castro Edison Isaac, titular de la cedula de identidad N° V- 18.667.212, se encuentra en estatus actual Disponible. 2. De acuerdo a nuestros archivos informáticos, cumplimos en infórmale (sic), el ciudadano Blanco Castro Edison Isaac, V- 18.667.212, aparece registrado como titular de la única cuenta bancaria N° 0134-0355-41-3553018001. En relación al cheque serial N° 20121008, correspondiente al correlativo de chequeras entregadas a favor de dicha cuenta, mantiene un status actual disponible, motivo por el cual se nos imposibilita determinar lo solicitado (…) 3. Se anexa Movimientos bancarios correspondientes al mes de noviembre del año 2016, donde podrá evidenciar, que no se refleja transacciones bancarias descritas en el oficio antes mencionado, efectuado en la Cuenta Bancaria N° 0134-0355-41-3553018001. 4. En los movimientos anexados de la cuenta bancaria N° 0134-0355-41-3553018001, no se evidencian operación mediante retiro por Bs. 1.010.000,00 del día 17/11/2016.” (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, considera este Administrador de Justicia que se le debe otorgar pleno valor probatorio a la antes indicada prueba de informes, como en efecto se le otorga de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los estados de cuenta del ciudadano Edison Blanco –demandado-, asimismo, se constató que no fueron realizados los pago señalados por el demandado, y el cobro del cheque descrito en el documento de compra venta objeto de litigio. Y así se determina.
Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe sobre lo siguiente:
Informe sobre los requisitos necesarios a cumplir para la obtención del Certificado de la Solvencia Municipal de Inmuebles.
Informe a este Despacho sobre los tramites cumplidos ante ese órgano administrativo para la obtención del Certificado de la Solvencia Municipal de Inmuebles del año 2016, relacionados con el inmueble ubicado en la UD-305 Parroquia Unare, urbanización El Guamo, manzana 29, Nro. 09 a nombre de la ciudadana Gregoria Urbina Montilla.
Informe a este Despacho sobre la fecha de inscripción del precitado bien inmueble en el Certificado de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) así como de los datos de su propietaria, Gregoria Montilla –actora- el pago de los impuestos municipales correspondientes y la emisión del Certificado de Registro Único de Contribuyente.
Informe sobre la fecha de emisión de la ficha catastral 4104-2016 y a nombre de quien fue emitida la misma.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la anterior prueba de informes no fue evacuada, por lo que se desecha. Así se le hace saber.
Inspección judicial a fin de que el Tribunal de Instancia se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la UD 305, parroquia Unare, urbanización El Guamo, manzana 29, Nro. 09, de esta ciudad, a los fines de que deje constancia sobre los siguientes particulares:
Indicación de las personas que habitan en el inmueble con indicación expresa de la filiación de los habitantes con la propietaria y las edades de los habitantes.
El tiempo que tiene la ciudadana Gregoria Montilla, ocupando el inmueble y si la misma posee otros bienes inmuebles.
Del uso al que se encuentra destinado el inmueble.
De las partes que integran el inmueble, desde las proporciones integrales de su fachada, organización interna y solar, así como de la evidencia destaquen mejoras y ampliaciones realizadas al mismo.
Se desprende de los folios 217 al 219, de la primera pieza evacuación de inspección judicial, resaltándose de su contenido que la ciudadana Gregoria Montilla, indicó que habita el inmueble objeto del contrato de compra venta con sus hijas, nietos y yerno durante 28 años, que en el año 1985 compro la casa y en el año 1992 comenzó la ampliación, indico de qué manera estaba distribuida la vivienda y las modificaciones que le ha realizado a lo largo de su permanencia en el mismo, asimismo se designó a la ciudadana María Teresa Arzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.837.781, como experta fotógrafa, evidenciándose que la mencionada ciudadana consigno las fotografías relativas a la inspección realizada mediante escrito de fecha 26/10/2017 (F. 231) primera pieza.
Evacuada como ha sido la inspección judicial antes mencionada, evidenciándose que se pudo constatar que la ciudadana Gregoria Montilla, se encuentra en plena posesión del inmueble junto a su núcleo familiar, así como las condiciones del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.
Prueba de exhibición de documentos que se encuentran en los archivos de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Solicitó que se intimara al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su oficina ubicada en el Centro Comercial Santo tome IV, de esta ciudad, a los fines de que exhibiera:
Copia de cheque girado contra cuenta del banco Banesco, que a decir del documento que acompaña la nota antes descrita, corresponde a la forma de pago pactada por el comprador (Edison Blanco) sobre un bien inmueble (Apto. 08-01, Altos de Betania), identificado con el N° 20121008, contra la cuenta corriente N° 01340355413553018001, por la cantidad de Bolívares Diez millones exactos (Bs. 10.000.000,000) y que fuere adjuntado al documento de compra venta.
Copia de certificado de solvencia municipal del ejercicio 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní y que tal como consta en la nota registral, fuere agregada al cuaderno de comprobante.
En fecha 15/11/2017 (Fs. 282-283) primera pieza, se realizó la evacuación de la prueba de exhibición supra mencionada mediante acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia de la cual se desprende que en representación del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar compareció la ciudadana Gilumar Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.890.261 en su carácter de abogado revisor del referido registro, destacándose como hechos relevantes que la prenombrada ciudadana coloco a la vista del tribunal copia simple de comprobante Nro. 7586 folio 9242, 2do 2016. 2.1812, del cual se evidencia cheque personal contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3553018001, a nombre de Blanco Castro Edison Isaac, número de cheque 20121008, por la cantidad de diez millones de bolívares a favor del ciudadano Carlos Herrera González, también se evidencia certificado de Solvencia de Inmueble, del contribuyente Edi Esther Jiménez de Herrera, ID contribuyente 183648, Dirección UD-324, Urb. Villa Betania conjunto residencial Altos de Betania, edificio 8, PB Apto 08-01, Puerto Ordaz, ID inmueble 73432, dirección del inmueble UD-324 Villa Betania Calle S/N, Conjunto Residencial Altos de Betania, manzana 19, par-02, torre/b-08, planta/n-pb, Apto-8-1, de fecha 21/06/2016, válido hasta 31/12/2016; exhibió también que el cuaderno de comprobante Nro. 15046 4to 2016, se evidencia cheque personal contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3553018001, a nombre de Edison Blanco, numero de cheque Nro. 20121008, por la cantidad de doce millones de bolívares a favor de la ciudadana Gregoria Montilla, evidenciándose certificado de solvencia de inmueble, del contribuyente Gregoria Montilla, ID contribuyente 339826, dirección UD-305, parroquia Unare, urbanización El Guamo, manzana 29, sector B, Puerto Ordaz, ID inmueble 103772, Dirección del Inmueble UD-305, parroquia Unare urbanización El Guamo, casa Nro. 09, manzana 29, Puerto Ordaz de fecha 16/11/2016, válida hasta el 31/12/2016.
Así las cosas, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que debe servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”
A los fines de valorar la antes mencionada prueba de exhibición, esta Alzada se permite traer a colación lo dispuesto en la siguiente Jurisprudencia: “Es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.” (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008)
Ahora bien, de los autos se desprende que las pruebas de las cuales se solicita la exhibición fueron aportadas por la parte demandada, siendo así, del contenido del mismo y de su exhibición se desprende que ciertamente los documentos son los mismos que constan en autos, no existiendo la contradicción estipulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, teniendo en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y siendo que las pruebas unas vez traídas al juicio no son de la parte sino del proceso, considera esta Jurisdicente que se debe otorgar valor probatorio, en calidad de indicio a la presente prueba de exhibición de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fue utilizado el mismo número de cheque -Nro. 20121008- proveniente de la entidad bancaria Banesco, para dos (2) ventas distintas. Y así se determina.
Promovió las siguientes testimoniales:
Ciudadana América Lourdes Fermín Cedeño, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización El Guamo, manzana Nro. 28, casa Nro. 27, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.035.791.
Ciudadana Edi Ester Jiménez De Herrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Villa Betania, conjunto residencial Valle Arriba, calle principal, casa Nro. 26, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.995.051.
Consta a los autos del 249 al 250 de la primera pieza acta de evacuación de testimoniales correspondiente a la ciudadana América Lourdes Fermín, fechado 02/11/2017 desprendiéndose de expuesto por la referida ciudadana como hechos relevantes que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gregoria Montilla, desde el año 2001, que conoce que la actora habita en un inmueble ubicado en el Guamo, Manzana 29, casa Nro. 9, que es vecina de la antes mencionada ciudadana, que la ciudadana Gregoria Montilla no tenía intenciones de vender su casa ni antes ni durante el año 2016 y nunca hubo anuncio de la venta, indico que la ciudadana Gregoria Montilla vive con sus dos hijas, el esposo de una de sus hijas y cinco nietos, finalmente señalo que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edison Blanco.
Mediante acta cursante a los folios del 251 al 253 de la primera pieza, se desprende evacuación de la testimonial correspondiente a Edi Esther Jiménez, resaltándose lo siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edison Blanco, por cuanto es amigo de los hijos de la ciudadana Edi Jiménez, indico que nunca tuvo a la venta un inmueble ubicado en el conjunto residencial Altos de Betania, edificio 8, apartamento 08-01, que el hijo de la testigo le solicito al demandado de autos un préstamo, para ello fue constituido como aval de pago el inmueble antes descrito, que él se comunicó con ella para notariar el documento, señalo que el monto mensual de intereses sobre el préstamo fue del 20% mensual, que para el momento de la presunta venta el ciudadano Edison Blanco no habitaba el inmueble, indicó que por el conocimiento que tenía, sabía que el ciudadano Edison Blanco se dedicaba a la actividad de prestamista, señalo que un día estando en el Registro Subalterno escucho a una Dra. Hablando sobre la situación acontecida en este juicio y la abogada la coloco al tanto de la situación, fue en ese momento cuando se dio cuenta que a los doce (12) días de haber firmado la garantía el ciudadano Edison Blanco había registrado su inmueble a su nombre, esos hechos ocurrieron aproximadamente para la fecha de septiembre u octubre del año 2016, finalmente señaló que en octubre de 2016 el ciudadano Edison Blanco se presentó con un inquilino que estaba en el inmueble y le ofreció dinero para que se fuera del lugar y el inquilino acepto, todo ello para tomar posesión del inmueble.
De lo argumentado por las antes mencionadas testigos se desprende, en primer lugar que las testimoniales no fueron tachadas de ninguna manera por la parte contraria, asimismo se evidencia que lo esgrimido cuenta con sustento de las demás pruebas aportadas por la parte demandante, evidenciándose del testimonio de la ciudadana Edi Esther Jiménez, que su inmueble fue objeto de compra venta, siendo el hoy demandado –Edison Blanco- el comprador en esa venta, siendo realizado el documento en los mismos términos que el documento objeto de litigio, siendo otro indicio de la simulación, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió prueba de experticia a fin de que los expertos nombrados realicen las pruebas que de seguida se indican sobre el documento del cual se pide la exhibición al ciudadano Edison Isaac Blanco, todo ello relacionado con las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda de anexar a este en copia simple marcada con letra C y que en su debida oportunidad presentara el original de una presunta autorización de transferencia bancaria realizada por la representada de la actora por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00) a la ciudadana Soyelis Cayama Baquedano.
Prueba grafoquímica: sobre el contenido de la misiva, escrito a puño y letra.
Prueba grafotecnica: sobre la presunta firma dispuesta en la misma de nuestra mandante.
Se desprende de los autos del 290 al 296 de la primera pieza, informe suscrito por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, Jesús Clemente Benítez y Jonathan Alexander González, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.438.985, V- 8.588.361 y 14.073.749, respectivamente, evidenciándose de la conclusión ofrecida por los expertos que indicaron lo siguiente: “Los trazos y rasgos grammaticos de la grafía que integra la firma que se encuentra suscribiendo el documento original que corre inserto al folio número 155 del expediente número 44.418, NO FUE RALIZADA por la ciudadana GREGORIA URBANA MONTILLA. (…)”
Así las cosas, en atención al último de aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la prueba sea contradictoria, el juez podrá sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y siendo que la opinión de los expertos fue contundente al indicar que la firma no fue realizada por la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, no logrando ser desvirtuada por la parte contraria, constatado como ha sido el vicio en la firma de la actora, debe ser desechado el documento de autorización de transferencia bancaria, aportado por la parte demandada por no ser fidedigno su contenido. Y así se determina.
Promovió la prueba de exhibición de documentos que se encuentran en los archivos del demandado:
De acuerdo a las argumentaciones realizadas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, solicitó al tribunal le requiera la exhibición del documento de ofrecimiento de venta que le hiciere su mandante.
Solicitó que se requiriera al demandado la exhibición de la autorización dada por su mandante al ciudadano Edison Blanco, para la realización de pagos por transferencias bancarias.
Solicitó la exhibición de una presunta autorización de transferencia bancaria realizada por su mandante por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00).
Consta al folio 311 de la primera pieza, acta de fecha 30/11/2017, levantada por el Tribunal de la Causa, se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, desprendiéndose que la representación judicial de la parte demandada indico lo siguiente al respecto de la referida prueba: “(…) En relación al particular i) dejo expresa constancia que dicho documento se encuentra en original en los folios 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 de la primera pieza del cuaderno principal de este expediente, relativo al documento de venta de inmueble objeto de litigio, de donde se evidencia que en el vuelto del folio 135 y 136 se encuentra las huellas dactilares de la ciudadana Gregoria Urbana Montilla Ramírez. En relación a los particulares ii) y iii) dejo expresa constancia que dicho documento se encuentra en original en el folio 293 del presente expediente, en relación a los pagos por transferencia bancaria y la autorización a la ciudadana SOYELYS CAYAMA. (…)”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente cursa a los folios del 131 al 140 de la primera pieza, el particular numero 1 solicitado, relativo a la venta del inmueble, consta en original, siendo este el documento objeto del presente juicio, no resultando en su contenido contradictorio, sin embargo, constituyendo este documento la materialización de la venta simulada alegada por la parte demandante, ahora bien, en lo relativo a los otros documentos de los cuales se solicitó su exhibición consta en el expediente en copia simple, con certificación secretarial de que fue confrontada con su original, así las cosas, evidenciado que de la prueba grafotecnica se pudo determinar que el documento relativo a la autorización de transferencia bancaria realizada por su mandante por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.650.000,00), no es fidedigno, por cuanto los expertos determinaron que el referido documento no fue firmado por la ciudadana Gregoria Montilla, por lo que se determina que el mismo debe ser desechado de la Litis, y así se determina.
Solicitó al Tribunal traslado de prueba para traer al presente expediente copia certificada de la causa signada con el Nro. 44.067, contentivo de demanda de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana Denys Montilla en la cual fue representada por el profesional del derecho Raúl Pérez.
Se evidencia al folio 13 de la segunda pieza escrito presentado por la abogada María Andreina Gómez en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gregoria Montilla, en razón de haber sido acordado por el tribunal el traslado de la prueba sobre la causa signada bajo el Nro. 44.067, contentivo de demanda de Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana Denys Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.544, en la cual fue representada por el profesional del derecho Raúl Pérez Medina, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas a ese expediente, siendo constatado que ciertamente el abogado Raúl Pérez representó a la ciudadana Denys Montilla –hija de la actora- en otro juicio, así las cosas, de los mismo autos se desprende que el prenombrado profesional del derecho ya no represente al hoy demandado, sin embargo, es un indicios de los artificios utilizados por el ciudadano Edison Blanco, en la configuración de la simulación. Y así se establece.
Solicitó se librara prueba de informes dirigida al sector de Tributos Internos de Puerto Ordaz adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), a fin de que informara sobre hechos relacionados sobre documento consignado por el demandado contentivo de documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentivo del Registro de Vivienda Principal Numerado 202082000-70-17-00530678, en donde la dirección de la vivienda registrada corresponde al inmueble propiedad de su mandante y cuya posesión continua detentando.
Se desprende de los autos que no se recibió respuesta alguna por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), por lo que se desecha, y así se determina.
Pruebas promovidas por la demandada junto al escrito de contestación
Original de documento de compra venta suscrito entre la ciudadano Gregoria Urbana Montilla –actora- en condición de vendedora y el ciudadano Edison Isaac Blanco –demandado- en condición de comprador sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del sector B de la Unidad de Desarrollo 205 (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, demás datos de descripción se dan aquí por reproducidos, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16/11/2016, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 294, folios del 105 hasta el 107, evidenciándose de la nota de autenticación que el Notario dejo constancia que tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1.- Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/10/1991, bajo el Nro. 29, Tomo 12, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1991; 2.- Cheque N° 20121008 del banco Banesco; 3.- Pago por concepto de transacción inmobiliaria N° 4488875 de fecha 15/11/2016 emitida por la Alcaldía Socialista de Caroní; 4.- Certificado de solvencia emitida por la Alcaldía Socialista de Caroní N° 4488826 de fecha 15/01/2016; 5.- Pago por concepto de Enajenación de Bienes Inmuebles con número de plantilla 00027139, cancelada ante el Banco de Venezuela de fecha 16/11/2016; 6.- Ficha catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana Socialista de Caroní 7.-Que los otorgantes declararon bajo fe de juramento que los capitales y bienes objeto de esta negociación proceden de actividades licitas de libre comercio. Asimismo, consta del referido documento los datos de protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechado 24/11/2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.140002, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Al respecto se le hace saber que el documento descrito ya fue valorado supra.
Original de recibo de fecha 15/11/2016 expedido por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní a nombre del ciudadano Edison Isaac Blanco, relacionado al pago de impuesto relativos a transacción inmobiliaria, estando la ciudadana Gregoria Montilla –actora- en calidad de vendedora, UD-305, parroquia Unare, Urb. El Guamo, casa Nro. 09, Manz. 29, Puerto Ordaz.
Original de recibo de fecha 15/11/2016 expedida por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní a nombre de la ciudadana Gregoria Montilla, relacionada a la certificación de solvencia individual.
Planilla de pago por concepto de Enajenación de Bienes Inmuebles con número de planilla 00027139, cancelada ante el Banco de Venezuela de fecha 16/11/2016.
Al respecto, se evidencia de las actas que estos fueron recaudos consignados por las partes al momento de autenticar el documento de compra venta objeto de litigio, siendo estos indicios demostrativos de los documentos que fueron utilizados para poder protocolizar la venta ante el Registro, por lo que se le otorga valor probatorio en calidad de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de registro de vivienda principal tramitado ante el SENIAT, con fecha de registro del 03/04/2017, a nombre del ciudadano Edison Blanco, relacionado con el inmueble objeto del contrato de compra venta.
Con relación a esta documental, de la misma se observa los trámites realizados por el demandado posterior a la venta, desprendiéndose del contenido de la planilla de registro que se indicó con valor total del inmueble y costo total de adquisición la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), siendo prueba demostrativa del valor con el cual adquirió el inmueble el demandado, constituyendo un indicio en la resolución del presente conflicto. Y así se determina.
Original de inspección extrajudicial sobre inmueble, presentado ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrito por el abogado Raúl Pérez, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano Edison Blanco, a fin de que la referida notaria se constituyera en un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° 08-01, situado en la Planta Baja, ala Norte, ubicado en el Edificio 8, el cual forma parte del conjunto residencial Multifamiliar Altos de Betania, situado en la Cuarta Etapa de la urbanización Villa Betania, manzana 19, parcela 02, ubicado en la UD-324 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, siendo evacuada por la Notaria Publica Segunda en fecha 14/07/2017.
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano Edison Blanco, del cual se desprende que el referido ciudadano tiene como domicilio fiscal un inmueble ubicado en la manzana F, casa Nro. 7, Urb. Guayana UD-293, Ciudad Guayana, estado Bolívar. Asimismo, el referido ciudadano adjuntó copia simple de documento de identidad.
Al respecto esta Alzada observa que los antes mencionados documentos públicos no guarda relación con el inmueble objeto de compra venta del presente juicio, sin embargo, demuestra que el ciudadano Edison Blanco, no se encuentra ocupando el inmueble ubicado en urbanización El Guamo, suficientemente descrita en este fallo y en el documento de compra venta objeto del presente juicio de nulidad, constituyendo otro indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Julio Herrera y Edi Esther Jiménez, en su condición de vendedores y el ciudadano Edison Isaac Blanco, en su condición de comprador, sobre un (1) inmueble tipo apartamento signado con el N° 08-01, situado en la planta baja, ala Norte, ubicado en el edificio 8, el cual forma parte del conjunto residencial Altos de Betania, situado en la cuarta etapa de la Urbanización Villa Betania, manzana 19, parcela 02, ubicada en la UD-324 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, desprendiéndose del referido documento que el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), declarando los vendedores que recibieron ese dinero de manos de comprador a través de un cheque Nro. 20121008, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340355413553018001 del banco Banesco.
Así las cosas, se evidencia del referido documento que fue utilizado el mismo número de cheque que en el documento de compra venta objeto de litigio, constituyendo un indicio grave de la simulación alegada por la parte actora, asimismo, de la declaración de las testimoniales propuesta por la parte actora, específicamente lo alegado por la ciudadana Edi Jiménez, se desprende que indico que la referida venta se materializó bajo los mismo términos que la venta objeto de litigio, es decir, bajo la misma promesa de realizar un documento de préstamo y no un documento de compra venta, por lo que esta documental constituye un indicio grave de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copia simple de autorización en la cual la ciudadana Gregoria Montilla, autorizó al ciudadano a realizar el pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.650.000,00) por la venta de una (1) casa de su propiedad, fechado 17/11/2016.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que consta prueba grafotecnica que fuera realizada a la firma estampada en el documento, presuntamente perteneciente a la ciudadana Gregoria Montilla, desprendiéndose de la experticia realizada por los expertos que la referida firma no fue realizada por la ciudadana Gregoria Montilla, por lo que este documento privado queda desechado de la Litis por no ser fidedigno. Y así se determina
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio
Ratificó e hizo valer las documentales las documentales ofrecidas por la demandada junto al escrito de contestación, al respecto, se le hace saber que estas pruebas ya fueron valoradas supra. Y así se establece.
Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, a fin de que remita el estado de cuenta del ciudadano Edison Blanco, desde el 01/11 hasta el 30/11 inclusive diciembre de 2016.
Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en Puerto Ordaz, Exp. Signado con el Nro. K-15007108646-2015, todo ello con el fin de que informe sobre las denuncias realizadas en contra de la ciudadana Denys Montilla por estafa continuada y agravada en su desarrollo de actividad comercial de agencias de viajes FeeLancer son totalmente ciertos.
Al respecto de las antes mencionadas pruebas de informes se evidencia de los autos que no fueron evacuadas por lo que se desechan, y así se establece.
Prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Control, en el Exp. N° FP12-P2017-9937 a fin de que expida copia certificada de la causa antes mencionada.
Cumplida como ha sido la evacuación de la prueba de informes supra mencionada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del folio 28 de la segunda pieza, oficio Nro. 361 proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. 17-0-714 librado por el tribunal de la causa, relacionado a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, así las cosas, el Tribunal Penal supra mencionado remitió copias certificadas de la causa FP12-2017-009937, seguido a la ciudadana Denys Carolina Montilla, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.011.544, evidenciándose de las actas procesales enviadas que se trata de investigación penal en contra de la referida ciudadana por delitos contra la propiedad (estafa), en donde se observa como presunta víctima la ciudadana Grecia Mejías; así las cosas, considera esta Jurisdicente en primer lugar que en la investigación penal antes indicada no se encuentran involucradas ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, así como, no guarda relación con los hechos aquí planteados, por lo que en razón de ello se desecha de la Litis. Y así se determina.
Promovió prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por los ciudadanos:
Elida Baquedano De Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.257.478.
Miguel José Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.180.890.
Se evidencia de los autos que la para demandada desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que se desecha de la Litis. Y así se determina
Prueba de experticia, a fin de que se realice un avalúo del inmueble objeto de venta en el presente juicio, a fin de que determinara lo siguientes:
Dejar constancia de la existencia de la casa e indicar las medidas, cuantas dependencias, materiales de construcción de la cual esta edificada.
Dejar constancia del valor del inmueble en el año 2016 y el actual.
Consta al folio 362 de la primera pieza, escrito presentado por los expertos Yusvelin de Los Ángeles Herrera, Mileydi Carolina Zanini y José Ramón Rojas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.043.254, V- 18.248.303 y V- 8.205.797, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nros. 164.166, 210.214 y 45.908, respectivamente, inscritos en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, SOITAVE, bajo los Nros. 3.541, 3.188 y 3.184, respectivamente, mediante el cual consignaron informe técnico de avalúo, evidenciándose de las obligaciones ofrecidas que indicó: “Después de haber visitado el sitio de ubicación del inmueble y habiendo inspeccionado el mismo, con la respectiva aplicación del Método Aproximación al Costo, se estimó a la fecha de hoy, 16 de diciembre del 2017, como valor del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-305, Sector B, Manzana N° 29, Casa N° 09, Urbanización El Guamo, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cantidad de: El 15 Noviembre del 2016 la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON 81/100 BOLÍVARES (Bs. 62.840.273,81). El 15 noviembre del 2017 la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON 23/100 BOLÍVARES (Bs. 877.173.189,23)”. Al respecto, se observa que suficientemente evacuada como se encuentra la prueba de experticia y vistos los montos establecidos por los expertos, los mismos servirán de referencia para determinar si la cantidad establecida en el contrato de compra venta no es irrisorio y que realmente cubre el monto.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio, se pasa a resolver el tema debatido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1. Punto previo
En el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada, específicamente en el particular octavo del escrito, señalo lo siguiente: “(…) NO PUEDE HABER SIMULACION CUANDO UNA DE LAS PARTES NO TIENE CUALIDAD ACTIVA PARA INTERPONER la falta de cualidad de la parte actora (…) LOS ACREEDORES, cuando la venta se haya realizado con la intención de evadir el pago de lo adeudado, lo cual no es el caso de marras, es decir, que la parte actora NO TIENE CUALIDAD establecida por la ley para demandar la simulación, ya que en este caso en particular no existe ningún Cheque, Letra de cambio u otra forma de pago donde se (sic) demuestre que fue un PRESTAMO DE DINERO, ya que si fuese así la ciudadana Gregoria Montilla Presentaría para su defensa lo pagos que debería presentarle para mi representado por el valor del préstamo que nunca se realizó.”; indicando como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, siendo esta una defensa previa al fondo de conformidad con el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Jurisdicente, visto lo invocado por la parte demandada, pasa a resolver lo planteado de la siguiente forma (Subrayado de esta Alzada):
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), señaló lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
De lo antes transcrito se desprende que la cualidad se configura cuando existe un interés jurídico entre el actor y el demandado, en el caso bajo estudio se observa que la presente demanda versa sobre un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Gregoria Urbana Montilla, en condición de vendedora, y el ciudadano Edison Isaac Blanco, en carácter de comprador la cual versaba sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana N° 29 del Sector B de la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305), ubicada al Norte de la Avenida Caroní, urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; siendo este el objeto de la presente acción de Nulidad, configurándose con ello el interés jurídico entre el actor y el demandado, por lo que en razón de ello, considera esta Jurisdicente que la actora tiene cualidad de exigir y reclamar el derecho invocado, y así se determina.
2. Punto Previo
Se desprende del escrito de contestación, específicamente del “CAPITULO I” que la representación judicial del demandado –Edison Isaac Blanco- defensas previas, en razón de que la presente demanda se encuentra estructurada en tres partes, siendo admitida por nulidad de venta por simulación y subsidiariamente demanda por nulidad de venta por vicios del consentimiento, por causa ilícita y fraude a la ley, indicando que existió manipulación de los elementos aportados para la admisión, en razón de que existen varias demandas en la cual la actora está alegando vicios por el consentimiento, vicio por el precio, causa ilícita en donde narra fraudes, indicando finalmente que el tribunal no debió admitir dicha demanda por cuanto se violó el control de la legalidad, haciendo énfasis en que hubo inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, visto el punto previo alegado por la parte demandada, este Tribunal le hace saber que la defensa alegada en el acto de la contestación como punto previo, debió alegarse como cuestión previa antes del acto de la contestación, todo ello de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal a fin de verificar lo alegado por la demandada, siendo lo invocado materia de orden público, procede a verificarlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, lo siguiente:
“Articulo 78. (…) podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Con relación a las demandas presentadas de manera subsidiaria la Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Así las cosas, la parte demandada, en sus alegatos alegó inepta acumulación de pretensiones en razón de que la actora alego una acción subsidiaria a la principal, del mismo modo, esta Alzada pudo verificar de la doctrina y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que nada impide que se acumulen en un libelo dos pretensiones, una subsidiaria de la otra, todo ello con el fin de que no existan fallos contradictorios, por lo que en razón de lo aquí verificado considera quien aquí suscribe que la inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar, debiendo ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, así se hace saber.
3. Punto previo
Del escrito de informes presentado en fecha 02/07/2019 (Fs. 14-32) se desprende que el abogado Roger Quintana, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edison Blanco –demandado- planteó como punto previo en cuanto a la sentencia de fecha 18/02/2019 dictada por el tribunal de la causa, que declaró con lugar la pretensión de nulidad de venta por simulación, señalando un error de juzgamiento y falta de análisis de los elementos facticos y normativos, y en la valoración de las pruebas, indicando que fueron vulnerados los elementales criterios de razonabilidad y con ello los requisitos formales de la motivación, invocando en razón de ello el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en la forma en que fueron promovidas y evacuadas las pruebas de experticia, grafotecnica y experticia de avalúo, así como lo relacionado con la citación de su representado.
Ahora bien, visto el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, esta Jurisdicente se permite traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. (…)”
Asimismo, los artículos 243 y 244 eiusdem:
“Articulo 243. Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
A tales efectos, y en atención a las normas parcialmente transcritas, este Tribunal procede a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, con el fin de determinar si incurrió en violación de alguno de los ordinales supra mencionadas, así las cosas, se observa que el apoderado judicial del demandado hace mención a la evacuación y posterior valoración de las experticias realizadas en esta causa, y siendo que quien aquí suscribe realizó un análisis previo a las actas que conforman el presente expedientes, y valorado como ha sido por esta Alzada el acervo probatorio, se pudo constatar específicamente de las experticias que las mismas fueron evacuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como se constató que los expertos fueron debidamente juramentados según se desprende de actos cursante a los folios 264 y 298 y vuelto de la primera pieza, siendo debidamente presentados sus informes durante el tiempo oportuno, por lo que en razón de ello consideró esta Jurisdicente darle valor probatorio a las mismas, por lo que habiéndose cumplido el procedimiento para la evacuación de las pruebas y posteriormente tomadas en cuenta en la valoración invocada por el tribunal de la causa, es imperante hacerle saber que la sentencia no se encuentra viciada, ni incursa en algunas de las causales supra mencionadas. Y así se determina.
Del mismo modo, el demandado solicitó que fuera verificada la citación de su representado, haciendo énfasis en los términos en que fue realizada, a tal efecto esta Instancia en atención a la norma antes mencionada, le hace saber que el hecho planteado no es motivo de nulidad de la sentencia, ni corresponde a vicios propiamente dichos de la misma; sin embargo, este Tribunal se permite analizar lo alegado por el demandado, a fin de determinar si existe algún vicio en el acto de la citación, en razón de ello se trae a colación el contenido del primer aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona a la persona del citado para practicar la citación persona, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicara por presa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro (…)”
Desprendiéndose de las actas procesales, que el tribunal de la causa cumplió con el trámite anteriormente invocado, establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de los folios 92 al 115 de la primera pieza, en las cuales se observa en primer lugar consignación realizada por el alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Edison Blanco, compareciendo y presentando escrito de contestación en tiempo el demandado, seguidamente la parte accionante, mediante diligencia de fecha 18/05/2017 (f. 110) primera pieza, solicitó la citación por carteles, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 24/05/2017 acordó librar los carteles respectivos de conformidad con el articulo 223 eiusdem, siendo debidamente publicados y consignados mediante diligencia de fecha 28/06/2017 (f. 115) primera pieza, posteriormente se observa al folio 119 de la misma primera pieza, constancia de fijación de cartel en el domicilio procesal realizada por el secretario del Tribunal de Primera Instancia, compareciendo el hoy denunciante en fecha 17/07/2017 (f. 121) según se observa de diligencia consignada, así las cosas, se evidencia que el Tribunal cumplió a cabalidad con el procedimiento dispuesto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, considera inoficioso quien aquí suscribe, retraer la causa al estado de nueva citación, siendo que se desprende de los autos que el demandado pudo ejercer su defensa en tiempo y estuvo a derecho de manera oportuna sobre todos los actos realizados por el Tribunal, así como de las actuaciones en torno a su defensa, por lo en razón de lo antes expuesto considera esta quien aquí suscribe que no procede el argumento planteado por la parte accionada, y así se establece.
Verificados como han sido los puntos previos en el presente fallo, procede esta Alzada a realizar el análisis sobre el fondo en los siguientes términos:
La presente demanda de nulidad de venta por simulación y subsidiariamente demanda de nulidad de venta por vicios del consentimiento, por causa ilícita y fraude ley, versa sobre un contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Gregoria Montilla –actora-, en condición de vendedora y el ciudadano Edison Blanco –demandado-, en condición de comprador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 16/11/2016, quedando inserto en el Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nro. 31, Tomo 294, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24/11/2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con Nro. 297.6.1.8.14002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual versa sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la Manzana N° 29, del sector B de la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305), ubicada al norte de la avenida Caroní, urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al respecto, establece el artículo 1360 de la Ley Sustantiva Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Si bien es cierto, según lo invocados por la parte involucradas en el presente juicio estamos en presencia de un instrumento público, que en un primer momento hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, así las cosas, la ley dispone una excepción señalando que “salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, al respecto, la actora en su libelo de demanda señaló que estábamos en presencia de un acto simulado por cuanto la intención de la accionante era configurar con el ciudadano Edison Blanco un préstamo civil de dinero, por cuanto la hija de la ciudadana Gregoria Montilla –actora- estaba inmersa en una deudo, por lo que para salir de ella, le fue recomendado solicitar el préstamo al demandado en autos, siendo citada para ello en fecha 16/11/2016 en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, para firmar lo que ella indica creída que sería la constitución de garantía, resultando ser al final el documento de compra venta de su inmueble.
Ahora bien, a fin de determinar si existió simulación al momento de realizar el documento de compra venta tantas veces descrito en el presente fallo, esta Alzada se permite realizar un análisis del acervo probatorio ofrecido por las partes, así como de la doctrina y Jurisprudencia Patria a fin de determinar si estamos ante un acto simulado, al respecto establece el artículo 1.281 del Código Civil:
“Articulo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/03/2007, Exp. AA20-C-2004-000147:
“(…)Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (…)”
Colorario a lo anterior, se desprende de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que existe dos tipos de simulación, la absoluta y la relativa, la primera de las nombradas es cuando las partes fingen haber realizado un acto que nunca existió y el segundo cuando se ha realizado un acto determinado simulándose determinadas situaciones en el mismo, del alegato ofrecido por la actora, se observa que en un principio la intención era realizar un contrato de préstamo civil de dinero, con el ciudadano Edison Blanco –demandado- en condición de prestamista, pero que luego de firmado el documento descubrió que lo que realmente firmó fue un contrato de compra venta de su inmueble, observándose del contrato que nada se menciona sobre el supuesto préstamo, por lo que en razón de la configuración de los hechos podemos determinar que estamos en presencia de presunto acto de simulación absoluta.
Del mismo modo, nuestro Máximo Tribunal ha sido consecuente al indicar la dificultad probatoria a la hora de demostrar la simulación en un documento el cual ya fue autenticado ante una Notaria Publica y posteriormente protocolizado ante el Registro, para mayor entendimiento se trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/2010, Exp. AA20-C-2010-000122, que dejo por sentado el siguiente criterio:
“(…)De la transcripción que antecede se desprende que el juez de alzada sí aplicó el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil, pues al valorar los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada les dio el carácter de instrumento público, otorgándole valor de plena prueba entre las partes y concediéndole veracidad a las declaraciones formuladas en ellos, de lo que se evidencia pues que el juez de la recurrida valoró las documentales a tenor de los dispuesto en la referida disposición normativa.
Sin embargo, de la misma motiva de la decisión se observa que el juez de la recurrida consideró –como lo alega quien recurre ante esta sede casacional-, que tales instrumentos públicos “no constituyen elementos de trascendencia para dar por demostrados los hechos controvertidos –es decir los actos simulados que se pretenden probar por la parte actora y desvirtuar por la parte demandada respectivamente-” así como tampoco constituyen elementos suficientes para demostrar que la demandada se comportaba con el ánimo de propietaria.
A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.(…)”
Se entiende así, vista la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que los indicios para que puede ser demostrado la simulación de algún acto, giran en torno a los siguientes supuestos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros, por lo que en atención a ello, este Tribunal visto el acervo probatorio ofrecido por las partes, observa en primer lugar que el caso bajo estudio el motivo para simular fue la constitución de un préstamo civil, asimismo, del documento objeto de nulidad se desprende que el mismo recayó sobre un (1) inmueble propiedad de la actora constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del Sector B de la Unidad de Desarrollo 305 (UD-305), ubicado al Norte de la Avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo, se observa que indicaron como precio de la venta la cantidad de Doce Millones de Bolívares, los cuales el comprador –Edison Blanco- declaró haberlos entregado mediante cheque Nro. 20121008 girado contra la cuenta corriente Nro. 013403554135530188001 del banco Banesco, así las cosas, se evidencia que la parte actora declaró no haber recibido por parte del demandado la suma de dinero antes indicada, y para ello promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, observándose que el banco envió respuesta indicando que el cheque antes mencionado se encuentra disponible, es decir, que aún no ha sido cobrado, asimismo, del testimonio ofrecido por la ciudadana Edi Jiménez en su condición de testigo presentada en juicio por la accionante –Gregoria Montilla-, así como de copia simple de documento de compra venta de fecha 28/06/2016 suscrito entre los ciudadanos Carlos Julio Herrera y Edi Esther Jiménez en su condición de vendedores y el ciudadano Edison Isaac Blanco, en su condición de comprador, sobre un (1) inmueble tipo apartamento signado con el N° 08-01, situado en la planta baja, ala Norte, ubicado en el edificio 8, el cual forma parte del conjunto residencial Altos de Betania, situado en la cuarta etapa de la Urbanización Villa Betania, manzana 19, parcela 02, ubicada en la UD-324 de Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar, desprendiéndose del referido documento que el precio de la venta fue por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), se evidenció que los vendedores recibieron ese dinero de manos de comprador a través de un cheque Nro. 20121008, girado contra la cuenta corriente Nro. 01340355413553018001 del banco Banesco, siendo este hecho un antecedente de conducta, configurando un indicio de la simulación del acto por cuanto el método de pago indicado en el documento de compra venta no fue materializado, y además, fue utilizado para la constitución de una venta anterior, del mismo modo demuestra que el precio no fue entregado.
Por su parte el demandado indicó haber realizado diferentes pagos de la siguiente manera: el 17/11/2016 un millón cien Bolívares (Bs. 1.100.000,00), el 21/11/2016 por tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en fecha 22/11/2016 dos millones doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 2.240.000,00), pago por transferencia autorizado por la ciudadana Gregoria Montilla por una cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00) a la ciudadana Soyelys Mercedes Cayama, en la cuenta corriente banco Banesco Nro. 0134-0558-17-5581010232, y el último pago por la cantidad de un millón diez mil Bolívares (1.010.000,00), indicando el demandado que fueron entregados a la actora en efectivo, observándose del mismo modo que los ninguno de los pagos antes indicados fueron demostrados por el demandado, quedando demostrado además, mediante prueba grafotecnica, la falsedad del documento privado presentado por el demandado para demostrar el pago de la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00), así también de la comunicación enviada por el banco Banesco se observa que no existen movimientos bancarios por los montos indicados por el demandado, constituyendo esta prueba otro indicio de la simulación del negocio suscrito entre las partes, siendo según la doctrina, la ausencia de los movimientos bancarios.
Así las cosas, se evacuó prueba de experticia, dirigía a realizar un avaluó al inmueble sobre el cual versa el documento objeto de nulidad, con el fin de determinar el precio real para el momento de la venta, siendo debidamente evacuada la referida prueba por los expertos designados en autos, indicando en el informe que cursa a los folios 363 al 383 de la primera pieza, lo siguiente: “Después de haber visitado el sitio de ubicación del inmueble y habiendo inspeccionado el mismo, con la respectiva aplicación del Método Aproximación al Costo, se estimó a la fecha de hoy, 16 de diciembre del 2017, como valor del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-305, Sector B, Manzana N° 29, Casa N° 09, Urbanización El Guamo, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cantidad de: El 15 noviembre del 2016 la cantidad de Sesenta y dos millones ochocientos cuarenta mil doscientos setenta y tres con 81/100 Bolívares (Bs. 62.840.273,81). El 15 Noviembre del 2017 la cantidad de Ochocientos setenta y siete millones ciento setenta y tres mil ciento ochenta y nueve con 23/100 Bolívares (Bs. 877.173.189,23)” y siendo que en el documento de compra venta se estipuló la venta en la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), estando muy por debajo del precio real de inmueble establecidos por los expertos avaluadores para el inmueble en la fecha en que se realizó la venta, constituyéndose como otro indicio del acto simulado, siendo el precio estipulado a todas luces irrisorio.
Del mismo modo, se realizó inspección judicial la cual cursa a los folios 217 al 219 de la primera pieza en el inmueble objeto de compra venta del documento objeto de nulidad, en la cual se pudo constar que la ciudadana Gregoria Montilla –actora- se encuentra poseyendo el inmueble, es decir, que no se realizó la tradición de la venta, configurándose así otros de los indicios invocados por la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita supra que es la permanencia del enajenante en posesión.
Concluyendo esta Jurisdicente, del cumulo de indicios que se deprenden de las pruebas aportadas por la partes –supra descritos-, que estamos en presencia de un acto simulado de manera absoluta, observando que en el caso bajo estudio se configuraron los siguientes indicios: el motivo para simular (causa simulandi), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), por lo que debe declararse forzosamente la nulidad del documento de compra venta suscrito entre la ciudadano Gregoria Urbana Montilla –actora- en condición de vendedora y el ciudadano Edison Isaac Blanco –demandado- en condición de comprador sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del sector B de la Unidad de Desarrollo 205 (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, demás datos de descripción se dan aquí por reproducidos, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16/11/2016, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 294, folios del 105 hasta el 107. Asimismo, la protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechado 24/11/2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.140002, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, resultando inoficioso para esta Jurisdicente entrar a conocer sobre la pretensión demandada de manera subsidiaria por la actora. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, este Administrador de Justicia concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, confirmándose la decisión del tribunal a quo en base a los motivos antes desarrollados; Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, sin lugar la inepta acumulación de pretensiones planteada por la demandada, sin lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por ende, la pretensión de Nulidad de Venta por simulación, ha de prosperar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 18/02/2019 por el juzgado a quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, planteado por la parte accionada.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de sentencia ejercida en este recurso por la parte demandada, Ciudadano Edison Isacc Blanco Castro
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18/02/2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando en los términos antes expuestos.
SEXTO: en consecuencia, queda declarado NULO el documento de compra venta constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida dicha parcela con el Nro. 305-29-09, la cual forma parte de la manzana Nro. 29 del sector B de la Unidad de Desarrollo 205 (UD-305), ubicada al Norte de la avenida Caroní, Urbanización El Guamo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, demás datos de descripción se dan aquí por reproducidos, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16/11/2016, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 294, folios del 105 hasta el 107. Asimismo, la protocolización ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fechado 24/11/2016, quedando inscrito bajo el Nro. 2016.2437, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.140002, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cinco minutos de la mañana (10:05 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 19-5699
ARGM/yg/jl
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