REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 15 de febrero de 2024.
213º y 164º
NP11-L-2024-000032
Vista el escrito presentado por el abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, titular de la cédula de identidad n° V- 10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proambiente, S.A., donde solicita con la institución de la tercería se practique notificación de la entidad de trabajo PDVSA, S.A., y a la PETROLERA SINOVENSA, S.A. Una vez verificada la forma como el apoderado judicial de la empresa Proambiente, S.A., solicitó el llamado del tercero, considera esta juzgadora necesaria realizar las consideraciones siguientes al respecto del artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)
Así mismo el artículo: 382 del Código de Procedimiento Civil, esgrime lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)

De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de llamado de tercero que presenta la parte demandada, se puede observar claramente que tal solicitud adolece de uno de los requisitos necesarios para que se admita la tercería, que es de acompañar la prueba documental exigida en el artículo antes referido, los documentos que rielan en los folios cuarenta y tres al cuarenta y ocho (F.43 al F.48 ), ciertamente la empresa demandada presentó una documental en copia fotostática simple insuficiente, donde no se evidencie que exista la presunción del derecho alegado que sustente el llamado de la Estatal Venezolana PDVSA, S.A., y a la PETROLERA SINOVENSA, S.A., por cuanto la documental presentada no vincula a los ciudadanos FELIX ALBERTO CONTRERAS SOTO, ELBY JOSE NATERA BOADAS y GUSTAVO JOSE RONDON CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.300.373, V- 4.506.742 y V- 12.272.485 respectivamente, con el contrato 3 H-073-008-D-15-S5385, para que surta efectos para el llamado como tercero en la presente causa., en tal sentido es absolutamente necesaria el aporte de pruebas suficientes donde, que lleven a esta Operadora de Justicia a hacer el llamado del tercero. Sin embargo la parte accionada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PDVSA, S.A., y a la PETROLERA SINOVENSA, S.A, antes de las instalación de la audiencia preliminar, mas considera este juzgado que no se realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo termino, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En Virtud de las razones antes expuestas esta Operadora de Justicia, señala que la prueba presentada con el escrito de solicitud de llamado de tercero, no es suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud que la accionada no presentó instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora admitir la presente solicitud.
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO formulado por el abogado JAVIER ADRIAN TCHELEBI, titular de la cédula de identidad n° V- 10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proambiente, S.A.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)