P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000815 / MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.850.794.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILMER AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.002.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 22 de noviembre del año 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000140.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2023, celebro audiencia preliminar, en el asunto KP02-L-2023-140 (folios13 y 14), donde abrió articulación probatoria por presentarse controversia en la cualidad de la parte demandada. En esa misma fecha el abogado Franklin Amaro, Inpreabogado N° 32.784 asistiendo al ciudadano JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.850.794 presento escrito de tercería (folios 15 al 19).
Una vez culminada la fase probatoria sobre la incidencia planteada en la audiencia preliminar celebrada (folios 24 al 91), la Jueza A quo, en fecha 13 de noviembre de 2023, emitió pronunciamiento en base a las pruebas promovidas, donde declaro la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada Firma Unipersonal JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, y una vez firme la presente decisión, en fecha 22 de noviembre de 2023, se pronunció admitiendo la tercería planteada por el abogado asistente del Ciudadano JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS (folio 94), conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la cual, el actor ejerció recurso de apelación en fecha 28 de noviembre del mismo año (folios 99 y 100), oyéndolo en ambos efectos (folio 102).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de enero de 2024,se le dio entrada fijando audiencia para el día 24del mismo mes a las 9:30 am (folio 105), a la que comparecieron los apoderados de la parte recurrente Abogados Wilmer Amaro y Franklin Amaro, Inscritos en los Inpreabogado Nros 136.002 y 32.784 respectivamente, quienes manifestaron sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido, y la Jueza por la complejidad del asunto debatido, difirió el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 02:30 p.m., (folios 106 al 108).
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2024, a la hora fijada se levantó acta para dejar constancia que debido a la suspensión del servicio eléctrico se acordó reprogramar el acto para el día 02 de febrero del mismo año a las 2:30pm, estando presente las partes firmando conformes. (Folio 111). Así mismo, en la hora y fecha fijada se dictó el dispositivo oral, declarando Con Lugar el presente recurso, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito. (Folios 105 al 113)
Por lo que, cumplidos los actos procesales previos, estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia escrita en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia la parte recurrente fundamenta su apelación alegando violación al debido proceso, por cuanto la demanda fue interpuesta en contra de una firma personal, pero nombran a su representado como representante legal de esa firma personal; por medio de una articulación probatoria se logró demostrar que esa Firma personal no existe y que debido a que no existe, no hay ningún representante legal de la misma. Ahora bien, se acudió a la audiencia preliminar como representante de la persona natural, por cuanto esa persona fue nombrada representante legal de una firma personal inexistente, por lo que, conforme a la Ley Procesal Laboral fue solicitada la tercería y la misma fue admitida, pero extrañamente nos llaman al proceso como demandado.
Continúa alegando, que el auto de admisión de la tercería, que se encuentra al folio 94, la Jueza A quo, se pronunció con fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que, ese artículo aplica cuando el demandado puede llamar a un tercero, la Jueza no puede llamar a la Litis; por lo tanto solicita se deje sin efecto ese auto.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Artículo 54.El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La norma antes descrita establece que para el llamado de terceros en garantía, es porque la controversia es común o la sentencia le puede afectar (responsabilidad solidaria).
De igual manera el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamado de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Se observa, que a la audiencia celebrada en fecha 21 de julio 2023 (folios 13 y 14 expediente principal), la parte recurrente se presenta como tercero interviniente y a su vez, consigna escrito (folios 15 y 16), donde el abogado Franklin Amaro, apoderado judicial de JHON JAVIER SANCHEZ ARIAS, solicita se declare con lugar la tercería, misma realizada en base al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No obstante la Jueza Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció admitiendo la tercería solicitada de conformidad al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, no se evidencia en auto que el demandado haya solicitado la intervención de un tercero y tampoco que hayan presentado alguna prueba que respaldara tal pedimento; hechos que no encuadran en la decisión de la Jueza A quo para que admitiera la tercería conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y más aún si en dicha audiencia el demandado no compareció presumiéndose la admisión de los hechos.
En este estado, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no se encuentra pronunciamiento alguno de la jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con respecto a la solicitud realizada en fecha 21 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 136.002. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, La Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se revocan las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, desde la fecha 21 de julio de 2023 (celebración de la Audiencia preliminar folios 13 y 14 hasta el auto que admite la intervención de terceros cursantes al folio 94 de fecha 22 de noviembre de 2023.
TERCERO: Se repone la presente causa, al estado de que la Jueza A quo realice el debido pronunciamiento sobre la solicitud realizada por escrito, en fecha 21 de julio de 2023. (Folios 15 y 16).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de febrero del 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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