P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000773 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 24, Tomo 12-A, en fecha 04 de marzo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): ROSBELD ALVAREZ y JOSE MANUEL ARRAIZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.92.463 y 41.161, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA.

TERCERO: TITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.617.430.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BENILDE JIMENEZ, JOSE COLMENAREZ Y MARBELIS GODOY, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.834, 161.478 y 315.015, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin lugar el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2023-000131.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-O-2023-000131, declarando Sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, (folios 17 al 23 del presente recurso).

De dicha decisión, la presunta agraviada ejerció recurso de apelación (folio 24 al 29), el cual se oyó en un solo efecto, se remitió en copias certificadas el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo recibido y devuelto por corrección al Tribunal remitente en fecha 28 de noviembre de 2023. (Folios 34 al 36).
En fecha 01 de diciembre de 2023, recibido el asunto por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, instó a la parte interesada a cumplir con lo solicitado por el Juzgado Superior, una vez cumplido con lo solicitado, en fecha 17 de enero de 2024 la Jueza Suplente del Juzgado Tercero Abg. María Auxiliadora Ortega, luego de abocarse al caso, ordenó la remisión del presente asunto, finalmente recibido por este Juzgado, el 19 de enero de 2024 (folio 37 al 42).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien Juzga procede emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

M O T I V A

Alegó el recurrente, que el Juzgador de primera instancia simplificó de manera errónea los límites de la controversia, omitiendo alegatos y circunstancias relevantes al caso, violentando lo dispuesto en los artículos 159 y 160 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Arguye que el Juez de primera Instancia otorga valor probatorio al acta de ejecución de la autoridad administrativa de fecha 15 de agosto de 2023, en la cual se instó al cumplimiento y la empresa se abstuvo, por lo que el Juez de primera instancia asumió que todo se realizó en el contexto de los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se aplican en este caso porque no se alegó vías de hecho ni falta de competencia, siendo claro que la primera instancia suplió argumentos y defensas a la parte agraviante. Por lo cual invoca lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, argumenta la extralimitación de funciones, cuando el Juez de primera instancia violenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución e impide el acceso a hechos controvertidos por deficiencia de la Ley, y absuelve la instancia. Además arguye que la decisión recurrida está viciada en la motivación, al afirmar que la decisión contiene normas referenciales, que no son de aplicación inmediata, pero que se activaran durante la materialización de la misma, lo que violenta lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente alega, que existe vicio en la motivación, al afirmar el Juez de primera Instancia que la autoridad administrativa solo procedió con base a una infracción legal, pero no se ha dictado la decisión definitiva sancionatoria, existiendo el riesgo manifiesto que a la querellante se le apliquen varias sanciones por los mismos hechos. Igualmente se evidencia el vicio en la motivación cuando aplico disposiciones legales fuera del contexto factico del presente asunto, al aplicar las disposiciones de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la ejecutividad y la ejecutoriedad no fueron hechos controvertidos en el presente caso. Violentándose una vez más el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir, esta Juzgadora observa:

Ahora bien, del análisis de las motivaciones del Juez A quo para declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto, se tiene que estableció, que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en ninguno de sus nueve (9) numerales determina la forma de ejecutar o materializar la Providencia Administrativa; es por esto que la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo se encuentra legalmente obligada a aplicar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que a falta de términos para los actos de ejecución, estos se ejecutaran inmediatamente y lo concatena con el artículo 47 de la misma Ley que expresa que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales deben aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario descrito en ella, es decir, que el caso concreto debe aplicarse el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto declara la validez y encuentra ajustada a Derecho la actuación de la Inspectora Ejecutora de la Orden Administrativa.

Se evidencia de la sentencia recurrida (folios 17 al 23), que el Juez de Primera Instancia realiza una sintaxis de la aplicación de las normas en su orden de prelación, por cuanto no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (norma reguladora en cuanto a los Reenganche llevados por las Inspectorías del Trabajo) de manera específica, el procedimiento a llevar para las ejecuciones de las providencias administrativas.

En este orden el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Es bajo este contexto citado, que el Juez A quo en aras de disipar el vacío legal existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivó su decisión aplicando el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y resolviendo, de esta manera, que la ejecución realizada por la funcionaria ejecutora estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

En cuanto al alegato del querellante recurrente, del plazo razonable para el cumplimiento voluntario, expresa que el Juez de primera instancia considero, que las menciones hechas en el dispositivo segundo de la Providencia administrativa, corresponden a una descripción que incorpora artículos referenciales, los cuales no tienen una aplicación inmediata e inminente en la oportunidad de ejecución, si no que están sujetos a los posibles sucesos que puedan acontecer durante la materialización de la decisión, y que mediante lo aportado en autos se verifico que solo existe la aplicación del artículo 432 de la norma sustantiva laboral, en lo que respecta a la notificación del procedimiento sancionatorio, por incumplimiento de la providencia administrativa, y que además no tiene pronunciamiento conclusivo que produzca efectos para el querellante.

En este orden, se verifica que ciertamente la providencia administrativa establece que en caso de desacato a la orden administrativa, el obligado acarrea las sanciones establecidas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera preventiva, igualmente se verifica de la sentencia recurrida que dichas sanciones aún no se han materializado, siendo evidenciado del informe suministrado por la Inspectora de sanciones de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca (dicho informe no consta en el presente asunto, pero se verificó en el asunto principal que se recurre, por notoriedad judicial), por lo que, es evidente, que dichas sanciones no cuenta con una providencia administrativa que ordene la imposición y ejecución de las mismas, lo que no causa ningún perjuicio a la querellante. Así se establece.-

Finalmente, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juez de juicio realizó, una ponderación en resguardo, a los derechos constitucionales, laborales y sociales del trabajador, una vez, que observo mediante la revisión del acervo probatorio de los asuntos KP02-O-2023-000131 y KP02-N-2023-00059, que no se materializó, el cumplimiento total o parcial, certificado por el órgano administrativo, respecto a la orden de reenganche, siendo esto un requerimiento de trámite, para su revisión.

Determinado lo anterior, es importante señalar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.

En este orden, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 11 de agosto de 2022, el criterio reiterado con relación a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales (…).

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado por el Tribunal).

En este sentido, esta Alzada no aprecia de las pruebas aportadas en autos por la parte recurrente, actas o actuaciones atinentes a la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, que analizar, pero que, mediante la sentencia recurrida se puede evidenciar la ejecución de la providencia administrativa y el desacato por parte de la querellante, por no acatamiento a dicha orden, lo cual generó la apertura del procedimiento de sanciones, y que hasta la actualidad no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece.
No obstante, se observa que la querellante procuró por esta vía de amparo constitucional la absolución de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por su incumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo, que tomando en consideración que el procedimiento de sanciones aún no cuenta con pronunciamiento, y además que las mismas no han sido impuestas para su materialización, lo que evidencia, que no se agotó la vía ordinaria, y siendo necesario establecer que no se aprecia violación del artículo 25 Constitucional invocado por la querellante; aunado al hecho de que no se evidenció certificación del cumplimiento de la Orden Administrativa que originó la presente controversia; ponderando los derechos constitucionales laborales y sociales del trabajador, quien es el beneficiario de la orden de reenganche. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto; y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial citado en la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2023, que declaró Sin lugar el amparo constitucional presentado en el asunto KP02-O-2023-000131.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciar temeridad en la acción interpuesta, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de febrero de 2023.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris
2000.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
El Secretario