REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-SOLICITANTE:

-Rosa Eddy Romero Forero, plenamente identificada en las actas del expediente.

- María de los Ángeles Romero Forero, plenamente identificada en las actas del expediente.

.-FISCALIA ACTUANTE:

- Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.-MOTIVO:
- Solicitud de entrega de vehículo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000088, interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero - actuando con el carácter de solicitantes- asistidas en este acto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Julio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, grosso modo, decidió:

“PRIMERO: Ordena la entrega de los vehículos: 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325; de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.”


(Omissis)”


En fecha once (11) de octubre del año 2023, se dio cuenta en Sala y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal previamente advertidas, se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen, mediante oficio N° 567-2023.

En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la observación de que el texto impugnativo interpuesto no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Instancia Superior declara admisible el recurso de apelación incoado por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero - solicitantes- asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, y como consecuencia de ello, acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha ocho (08) Enero de 2024, al evidenciarse la necesidad de revisar las actuaciones que reposan en la causa principal a los fines de emitir el pronunciamiento de rigor, esta Corte de Apelaciones libró oficio N° 001-2024, dirigido al Tribunal a quo solicitando la remisión del expediente signado bajo el número SP21-P-2021-008482.

El quince (15) de enero del año en curso, es recibida la causa principal, procedente del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 89 del cuaderno de apelación.

Seguidamente, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veinte (20) de julio del año 2023 -inserta del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación- por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los siguientes:

“(Omissis)

La averiguación se inicia en virtud de la denuncia presentada ante el Ministerio Público suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.777.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259,201, con domicilio en Edificio La Firma, ubicado en la Carrera 23, entre calles 9 y 10, segundo piso oficina 02, Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas, que tras el fallecimiento de su hermano RUBÉN DARÍO ROMERO CHÁVEZ, el día 03 de Julio de 2020, las hijas del prenombrado del hermano, se apropiaron de forma indebida de unos bienes muebles según propiedad del aquí denunciante, por lo cual solicita se verifique a través del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, tradición legal de los vehículos: CAMION NPR CHEVROLET AÑO 2007 PLACAS A01A06S; CAMION DYNA TURBO 387, AÑO 2007, PLACA: 51SSAO, CAMION FVR, AÑO 2008, PLACA A01A07S Y AUTO CALSSICS AÑO 1992, PLACA XCB665; así como de una inspección judicial en la siguiente dirección Calle 9 con pasaje cumana, Nro. G-87 sector Puente Real de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de dejar constancia si en dicho inmueble se encuentran los vehículos así como todos los documentos de propiedad.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de julio del año 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite pronunciamiento jurisdiccional, bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En tal sentido, el artículo 293 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

(Omissis)

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

(Omissis)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra”.

(Omissis)

De todo lo antes descrito, observa esta juzgadora que de los elementos de prueba que rielan en la presente causa, y las actas fiscales descritas anteriormente, se evidencia en primer término que los documentos notariados que fueron presentados ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, los cuales dieron origen a los certificados de registro de Vehículos que presentan las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, son documentos que no se encuentran en el Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, es decir, que mencionados documentos nunca fueron notariados,

Ahora bien, igualmente se evidencia de los elementos de prueba presentados por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325, la licitud de la obtención de los vehículos plenamente identificados, es decir, que no realizó ningún acto de disposición de la propiedad de los vehículos reclamados, por cuanto el mismo no suscribió documento alguno, es decir, no dio su consentimiento para realizar la venta, tal como establece el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano que reza:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

En tal sentido, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad de los vehículos plenamente identificados como vehiculo, 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, es evidente que los mismos fueron identificados plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0020 de fecha 11/02/2022, se desprende de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”, dicha norma no prohíbe de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral, con el fin de que tengan validez ante terceros…en tal sentido, si bien es cierto que las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, coherederas de la sucesión ROMERO CHAVEZ RUBEN DARIO, consignaron los Certificados de Registros de Vehículos: 1) Certificado de Registro de Vehículo, con alfanumérico 8ZCFNJ6Y87V373151-2-1 / 190105594949, a nombre de RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ y 2) Certificado de Registro de Vehículo, con alfanumérico JALFVR23G87658-2-1 / 190105642331, a nombre de RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ, no es menos cierto que los mismos fueron tramitados con documentos viciados, por cuanto los mismos al ser verificados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su función investigativa, se evidenció que los mismos no registran ante las Notarías Públicas correspondientes.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325.

Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora ordena la entrega de los vehículos: 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325; por tanto, se niega la entrega del referido vehículo a las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, coherederas de la sucesión ROMERO CHAVEZ RUBEN DARIO, por las razones expuestas igualmente; así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: 3) SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, se observa de la experticia realizada al mismo: “…que dicho vehiculo no posee serial de identificación, serial de motor con su área de estampado devastada y pulida sin serial de identificación de procedencia dudosa”, no evidenciándose la plena identidad del vehículo reclamado, y existiendo duda sobre la propiedad del mismo, este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo antes descrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Ordena la entrega de los vehículos: 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325; de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

(Omissis)”.





DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de agosto del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo- las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, interponen recurso de apelación, arguyendo las siguientes objeciones:

“(Omissis)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

Primera irregularidad que me causa gravamen irreparable: La ciudadana Juez Quinto de Control, sin la existencia previa de sentencia alguna de nulidad cuyo concomiendo corresponde a la Corte Nacional Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que tiene la competencia para conocer las acciones contra documentos generados por Institutos Nacionales, desconoció los Certificados de Registro de Vehículos de los vehículos marca Chevrolet, año 2007, modelo NPR, uso Grúa, placa A01A06S; y marca Chevrolet, modelo FVR, modelo FVR/ FVR CHASIS CABI, USO Grúa arrastre, placa A01A07S, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, desconociendo y quebrantando la ciudadana Juez Quinto de Control Penal, nuestro Derecho Humano de Propiedad (art. 115 constitucional) como hijas del causante y coherederas, cualidad acreditados en la referida Declaración Sucesoral.

Segunda irregularidad que me causa gravamen irreparable: La Juez Quinto de Control Penal del Estado Táchira, resolvió mediante auto entregar los vehículos marca Chevrolet, año 2007, modelo NPR, uso Grúa, placa A01A06S; y marca Chevrolet, modelo FVR, modelo FVR/ FVR CHASIS CABI, USO Grúa arrastre, placa A01A07S, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, negando por innecesaria la PRUEBA DE INFORMES solicitada por nosotras, que resultaba de suma utilidad, en razón a que mediante ella se descubriría al autor material de los trámites de ambos certificados, y así poder precisar con ello, el correo electronico (sic) de quien requirió ambos trámites y así individualizar la responsabilidad penal de quien recibió ambos certificados al correo electronico (sic) por remisión del INTT, con la cual vemos cercenados nuestros Derechos Humanos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Propiedad, previstos respectivamente en los artículos 49,26 y 115 constitucional.

Por lo anterior, procedo a fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, en la causal contenida en el Artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se anule el mencionado auto, conforme los artículos 174 y 175 encabezamiento ejusdem, y se reponga al estado procesal que permita dar cumplimiento a la Prueba de Informes, requerida en el proceso de tercería, conforme el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con esa decisión se nos causa un agravio irreparable, materializado a través de la violación de los derechos humanos antes señalados.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- el ciudadano José Luis Romero Chávez asistido por el Abogado Freddy Alexander Sayago Sandoval, procede a dar contestación al recurso incoado, aseverando los siguientes argumentos:

“(Omissis)

En consecuencia Honorables Magistrados, los alegatos hechos en la apelación presentada el día 10 de Agosto del año en curso carece de motivación y sustento jurídico apegado a derecho y que solo podemos observar una vaga motivación de hecho y derecho que raya en un corte y pegue de la denuncia hecha en su oportunidad por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ quien oportunamente para su momento solicitaba al ministerio público realizar las investigaciones respectivas a los fines de esclarecer los hechos que el mismo narro en su denuncia para que de esta manera poder contar con la verdad que permitiese pues reconocer el derecho que correspondiese a cada una de las partes; De manera tal que el proceso que desde el año 2020 ha cursado ante la fiscalía séptima y ante el TRIBUNAL QUIENTO (sic) DE CONTROL donde dicho sea de paso se han contado los lapsos y garantías de ley para promover tanto documentales como testimoniales y las pruebas que oportunamente pudieran sustanciar el proceso ha sido un transcurrir más que suficiente para argumentar en derecho las razones lógicas y coherentes necesarias para una acertada y correcta decisión, caso contrario a lo manifestado por las ciudadanas antes mencionadas en el escrito de apelación presentado en fecha 10 de agosto del presente año 2023.

(Omissis)
III
PETITORIO

Queda así establecida de manera oportuna, nuestra contestación a la Apelación interpuesta por las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO solicitando de esta manera muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, la DESESTIMACIÓN DE REFERIDA APELACIÓN y se confirme la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los silogismos sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia emite pronunciamiento jurisdiccional, y de igual modo, las premisas objeto de apelación, esta Instancia Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2023-000088 interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero –solicitantes-, quienes actúan en este acto asistidas por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, discurre sobre su inconformidad respecto del pronunciamiento dictado en virtud de la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023 y publicada su resolución en fecha veinte (20) de julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, una vez analizados los planteamientos ofrecidos por las partes, procede a ordenar la entrega de los vehículos “ 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR. 87V373151 MARCA. CHEVROLET; MODELO: NPR, AÑO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO GRUA; SERVICIO AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL DE CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO FVR/ FVR CHASIS CABI; AÑO 2008, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; TIPO ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIA VIAL, al ciudadano José Luis Romero Chávez, de conformidad con los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En este sentido, proceden las prenombradas solicitantes a sustentar la fundamentación del presente medio impugnativo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra refiere:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Sobre la base del artículo anteriormente esbozado, las apelantes estiman que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, con sustento en las siguientes consideraciones:

.- Que… “ En fecha 20 de Julio de 2023, la ciudadana Juez Quinto de PRIEMRA instancia en Funciones de Control Penal del Estado Táchira, resolvió mediante auto entregar los vehículos marca Chevrolet, año 2007, modelo NPR, uso Grúa, placa A01A06S; y marca Chevrolet, modelo FVR/FVR CHASIS CABI, USO Grúa arrastre, placa A01A07S, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, negando por innecesaria la prueba de informes solicitada por nosotras, que resultaba de suma utilidad, en razón a que mediante ella se descubriría el autor material de los trámites de ambos Certificados, y así poder precisar con ello, el correo electrónico de quien requirió ambos trámites y así individualizar la responsabilidad penal de quien recibió ambos certificados al correo electrónico por remisión del INTT”.

.- Que… “Los referidos vehículos se encontraban a nombre de su fallecido padre desde un año antes de que el mismo falleciera -03 de junio del año 2020-, teniendo su tío –José Luis Romero Chávez-, pleno conocimiento de tal situación, sin haber hecho en ningún momento reclamo alguno”.

.-Que…” Con lo cual se nos cercena nuestro derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución venezolana, por demás ya fijado en la Declaración Sucesoral relativa al Expediente número 0046 que se lleva ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (que riela en la causa), situación esta que nos causa gravamen irreparable, en razón a que vulnera el valor del Certificado de Registro de Vehiculo, dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre”.

.-Que…”La ciudadana Juez Quinto de Control, sin la existencia previa de sentencia alguna de nulidad cuyo concomiendo corresponde a la Corte Nacional Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, que tiene la competencia para conocer las acciones contra documentos generados por Institutos Nacionales, desconoció los Certificados de Registro de Vehículos de los vehículos marca Chevrolet, año 2007, modelo NPR, uso Grúa, placa A01A06S; y marca Chevrolet, modelo FVR, modelo FVR/FVR CHASIS CABI, USO Grúa arrastre, placa A01A07S, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CHAVEZ, desconociendo y quebrantando la ciudadana Juez Quinto de Control Penal, nuestro Derecho Humano de Propiedad (art. 115 constitucional) como hijas del causante y coherederas, cualidad acreditados en al referida Declaración Sucesoral”.

.-Que…”Por lo anterior, procedo a fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, en la causal contenida en el Artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se anule el mencionado auto, conforme los artículos 174 y 175 encabezamiento ejusdem, y se reponga al estado procesal que permita dar cumplimiento a la Prueba de Informes, requerida en el proceso de tercería, conforme el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que con esa decisión se nos causa un agravio irreparable, materializado a través de la violación de los derechos humanos antes señalados”.

.-Que…” Debemos comprender que las Nulidades Absolutas en el proceso penal, recaen sobre actuaciones que afectan de manera el debido proceso. Y bien lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente C09-315 de fecha09 de abril de 2010, al indicar que las nulidades absolutas, serán aquellas que impliquen la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y que las mismas pueden ser denunciadas durante todo el proceso penal”.

En razón de las premisas descritas con anterioridad, y al verificar que las impugnantes estiman que con la emisión de la decisión publicada en fecha veinte (20) de julio del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fueron cercenados sus derechos humanos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Propiedad, por lo que en razón de ello peticionan a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como efecto de ello se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de dicho pronunciamiento jurisdiccional.

SEGUNDO: Ilustrado lo expuesto en el texto impugnativo por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, asistidas debidamente por el Profesional del Derecho Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de solicitantes en el presente caso, y así mismo, habiendo constatado lo parafraseado en sus premisas con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la manera en que de seguidas se demuestra:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las siguientes inferencias: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho de las personas a tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, refiere los siguientes fundamentos:

“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”


Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y a acceder a la justicia, sino también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas por los particulares, y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.

TERCERO: Consideradas las delaciones refrendas en el texto recursivo, este Tribunal de Alzada se dispone a examinar el fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos ofrecidos por las recurrentes se corresponden con la decisión emitida posterior a la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023 y publicada su resolución en fecha veinte (20) de julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En este orden, se observa que en la decisión impugnada, inserta del folio treinta y siete (37) al cincuenta y dos (52) de la pieza III de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-008482, la operadora de justicia decide orientar un primer fragmento al que denomina “PRIMERO” para relacionar los fundamentos esgrimidos en la denuncia incoada por el ciudadano José Luis Romero Chávez ante el Ministerio Público, mediante la cual se dio origen al caso en cuestión.

Seguidamente, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, en el siguiente segmento titulado “SEGUNDO”, explana paulatinamente las diversas diligencias de investigación relacionadas con la retención de los vehículos objeto de entrega – 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL,3) SERIAL NIV: IAPMON991, SERIALDE CARROCERIA: IAPMON991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO-, llevadas a cabo por la representación del Ministerio Público, las cuales se hacen ver en 15 ítems.

Así mismo, procede la Juez a quo a estimar un “TERCER PUNTO” de su pronunciamiento para relacionar lo acontecido durante la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, para conforme ello, y sobre el escrito presentado por la Abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano José Luis Romero Chávez, explanar las pruebas documentales previamente promovidas por ésta, que a su considerar, fueron estimadas útiles y necesarias. Del mismo modo, sobre el escrito presentado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero –coherederas de la sucesión Romero Chávez Rubén Darío-, la Juzgadora de Primera Instancia considera pertinente hacer mención sobre las pruebas promovidas en el mencionado escrito, considerándolas útiles y necesarias, a excepción de las pruebas de informe solicitadas por dicho profesional del derecho, toda vez que a su estimar, la misma resulta innecesaria e impertinente por cuanto no determina la propiedad de los vehículos.

En este orden de ideas y continuando con el análisis de la decisión objeto de impugnación en el presente caso, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en la sección del fallo recurrido, titulada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se conduce a elucidar material normativo y jurisprudencial sobre la debida disposición y aseguramiento de los bienes muebles en el proceso penal venezolano, atendiendo a la acreditación de la propiedad con el certificado de registro de los mismos; para así profundizar en el cumplimiento taxativo de los debidos requerimientos para su entrega material, a saber:

“(Omissis)

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En tal sentido, el artículo 293 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

(Omissis)

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

(Omissis)”.

Habida cuenta de lo anterior, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prosigue su decurso judicial, enfatizando en esta oportunidad, el deber insoslayable de resguardar el derecho constitucional a la propiedad, el cual a su entender, la garantía para su resguardo la constituye un cúmulo de normas que privan la propiedad registral, pero que al ser demostrada tras la documentación presentada ante las autoridades competentes, se constituye un título idóneo para probar dicho derecho y por ende, su entrega inmediata. En este entender, la administradora de justicia traslada a la óptica de su pronunciamiento, las inspecciones técnicas de verificación de originalidad de seriales practicadas a los vehículos 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, 3) SERIAL NIV: IAPMON991, SERIALDE CARROCERIA: IAPMON991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, esgrimiendo lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, observa esta juzgadora en fecha 13/01/2021, fue realizada inspección Técnica, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se realizo:
1.- Inspección a Vehiculo SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, de fecha 13 de enero de 2021. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

2.- Inspección a Vehiculo SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, de fecha 13 de enero de 2021. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

3.- Inspección a Vehiculo SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, de fecha 13 de enero de 2021. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

4.- Acta de Depósito de fecha 13 de enero de 2021. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

A dichos vehículos retenidos se le realizo Experticia Técnicas de verificación de Originalidad de Seriales, elaborada por el funcionario COMISIONADO JEFE MIGUEL JAIMES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.237.944, en carácter de Experto designado por la División de Investigación de Accidentes de Transito Terrestre. Donde el experto concluye lo siguiente:

• Vehiculo 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. “Se determino la originalidad en sus seriales de identificación.
• Vehiculo 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. “Se determino la originalidad en sus seriales de identificación.
• Vehiculo 3) SERIAL NIV: IAPM0N991, SERIAL DE CARROCERIA: IAPM0N991; PLACA: XOB665; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: AUTO CLASSICS; MODELO: TYPE29SSK; AÑO: 1992; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. “Se determino que dicho vehiculo no posee serial de identificación, serial de motor con su área de estampado devastada y pulida sin serial de identificación de procedencia dudosa”.

(Omissis)”.

Del mismo modo, se observa que la Juez de Primera Instancia, considerando no sólo la información recibida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según oficio N° 20-F7-0528-2021, previamente emitido por el Ministerio Público en fecha siete (07) de noviembre del año 2021, alusiva a la certificación de datos e historial de los vehículos distinguidos con las placas: XOB665, A01A06S y A01A07S, asimismo, habiendo estimado las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, atinentes a la verificación del registro de los documentos –compra venta- que dieron origen a la emisión de los certificados de registro de propiedad de los vehículos mencionados ut supra, a nombre del ciudadano Rubén Darío Romero Chávez, en la Notaría Pública Segunda del estado Táchira; advierte sin duda alguna, la no existencia de dichos instrumentos en los libros de autenticaciones llevadas a cabo por ante dicho organismo notarial. Todo esto se permite observar de la siguiente manera:

“(Omissis)

Igualmente se observa que en fecha 25 de Julio de 2022 se recibe respuesta del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del oficio emitido por el Ministerio Público N° 20-F7-0528-2021, de fecha 07 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita Certificación de Datos e Historial del Vehiculo, identificado con las siguientes placas identificadoras de Vehiculo: XOB665, A01A06S, A01A07S, A01A07S, anexado al mismo: Expediente Administrativo N° 190105594903, contentivo de ocho (08) folios útiles; Expediente Administrativo N° 190105594949, contentivo de ocho (08) folios útiles, Expediente Administrativo N° 190105642331, contentivo de ocho (08) folios útiles, y el Expediente Administrativo N° 190105642330, contentivo de tres (03) folios útiles, la información antes citada fue remitida al Ministerio Público mediante Memorándum N° 1113-22 de fecha 13 de julio de 2022.

Una vez el Ministerio Público obtenida dicha información procedió en fecha 13 de Septiembre de 2022, a dejar constancia mediante acta fiscal de lo siguiente: “En esta misma fecha, efectúo llamada al número 0276-3438834 perteneciente a numero de la Notaria Publica Segunda Táchira, a fin de solicitar información atinente a los documentos insertos bajo los N° 42, Tomo 71, Folios 87 hasta el 90 de fecha 13-05-2019, siendo atendida por el ciudadano (a) VIRGINIA GONZALEZ, titular de la Cédula N° V-10.158.952 quien se desempeña como Escribiente lIl en la mencionada notaria, quien informo que el mencionado documento No reposa en los archivos, y bajo ese numero reposa una venta de vehiculo Placa AE900LD dejando constancia que toda la información suministrada por el mencionado funcionario”, la cual riela al folio 193 Pieza II del expediente.

Así mismo en esa misma fecha, procedió a dejar constancia mediante acta fiscal de lo siguiente: “…En esta misma fecha efectúo llamada al número 0276-3438834 perteneciente a numero de la Notaria Publica Segunda Táchira, a fin de solicitar información atinente a los documentos insertos bajo los N° 58, Tomo 45, Folios 73 hasta el 76 de fecha 13-05-2019, siendo atendida por el ciudadano (a) VIRGINIA GONZALEZ, titular de la Cédula N° V-10.158.952 quien se desempeña como Escribiente lll en la mencionada notaria, quien informó que el mencionado documento No reposa en los archivos, y llegó bajo el N° 53, así mismo manifiesta que no era la Notaria para la época, dejando constancia de toda la información suministrada por el mencionado funcionario”, la cual riela al folio 194 Pieza II del expediente.

Igualmente en esa misma fecha, procedió a dejar constancia mediante acta fiscal de lo siguiente: “…De igual manera, se efectúo llamada al número 0276-3438834 perteneciente a numero de la Notaría Publica Segunda Táchira, a fin de solicitar información atinente a los documentos insertos bajo los N° 67, Tomo 33, Folios 54 hasta el 56 de fecha 12-04-2019, siendo atendida por el ciudadano (a) VIRGINIA GONZALEZ, titular de la Cédula N° V-10,158.952 quien se desempeña como Escribiente lll en la mencionada notaria, quien informó que el mencionado documento No reposa en los archivos, y llego bajo el N° 42, dejando constancia de toda la información suministrada por el mencionado funcionario”, la cual riela al folio 195 Pieza II del expediente.

De todo lo antes descrito, observa esta juzgadora que de los elementos de prueba que rielan en la presente causa, y las actas fiscales descritas anteriormente, se evidencia en primer término que los documentos notariados que fueron presentados ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, los cuales dieron origen a los certificados de registro de Vehículos que presentan las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, son documentos que no se encuentran en el Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, es decir, que mencionados documentos nunca fueron notariados.

(Omissis)”.

Explanado lo anterior, se demuestra del mismo modo que la Jurisdicente, tomando en consideración los elementos de prueba aportados por el ciudadano José Luis Romero Chávez, advierte que en cuanto a la licitud y legalidad de la obtención de los vehículos indicados en líneas anteriores, dicho ciudadano no dió el consentimiento requerido para materializar la respectiva venta, entendiendo así, que este ciudadano no participó en ningún acto de disposición de la propiedad de los vehículos pretendidos. En este orden, la Juez a quo en debido respeto y acatamiento, y conforme al principio de expectativa plausible, decide someterse no sólo al principio de supremacía constitucional, sino que además, atiende a criterios jurisprudenciales vinculantes emanados del Máximo Tribunal de la República, para invadir el ámbito de la solicitud de entrega de los vehículos previamente reclamados, y de este modo, considerar que los certificados de registro de los vehículos presentados por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, los cuales se encuentran a nombre de su padre fallecido Rubén Darío Romero Chávez, fueron gestionados mediante documentos viciados y de dudosa procedencia, a saber:

“(Omissis)

Ahora bien, igualmente se evidencia de los elementos de prueba presentados por el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325, la licitud de la obtención de los vehículos plenamente identificados, es decir, que no realizó ningún acto de disposición de la propiedad de los vehículos reclamados, por cuanto el mismo no suscribió documento alguno, es decir, no dio su consentimiento para realizar la venta, tal como establece el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano que reza:

“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

En tal sentido, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad de los vehículos plenamente identificados como vehiculo, 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, es evidente que los mismos fueron identificados plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0020 de fecha 11/02/2022, se desprende de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”, dicha norma no prohíbe de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral, con el fin de que tengan validez ante terceros…en tal sentido, si bien es cierto que las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, coherederas de la sucesión ROMERO CHAVEZ RUBEN DARIO, consignaron los Certificados de Registros de Vehículos: 1) Certificado de Registro de Vehículo, con alfanumérico 8ZCFNJ6Y87V373151-2-1 / 190105594949, a nombre de RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ y 2) Certificado de Registro de Vehículo, con alfanumérico JALFVR23G87658-2-1 / 190105642331, a nombre de RUBEN DARIO ROMERO CHAVEZ, no es menos cierto que los mismos fueron tramitados con documentos viciados, por cuanto los mismos al ser verificados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su función investigativa, se evidenció que los mismos no registran ante las Notarías Públicas correspondientes.

(Omissis)”.

En efecto de las premisas enunciadas, la Jurisdicente al acreditar la titularidad del derecho real reclamado, correspondiente a los vehículos -1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL-; ordena la entrega de los mismos a quien conforme el estudio endilgado, ha resultado ser legitimado para tal disposición –artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre-, el cual califica al ciudadano José Luis Romero Chávez. Y en virtud de tales disposiciones, niega la solicitud de entrega de los vehículos referidos a las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, en su condición de coherederas de la sucesión Romero Chávez Rubén Darío. Lo anterior, se observa del modo que prosigue:

“(Omissis)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325.

Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora ordena la entrega de los vehículos: 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR: 87V373151 MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S; SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO: FVR / FVR CHASIS CABI; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIO VIAL, al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.084.325; por tanto, se niega la entrega del referido vehículo a las ciudadanas ROSA EDDY ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.746; y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO FORERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V17.502.994, coherederas de la sucesión ROMERO CHAVEZ RUBEN DARIO, por las razones expuestas igualmente; así se decide.

(Omissis)”.

Acorde a los extractos explanados ut supra, este Tribunal de Superior Instancia observa con palmaria claridad que la Operadora de Justicia en su pronunciamiento, más allá de adherirse a lo estipulado por el Legislador Patrio en la norma penal adjetiva, también atiende taxativamente a diversos criterios jurisprudenciales alusivos a la debida acreditación de la titularidad de los bienes muebles reclamados, para conforme a ello, enmarcarse en el análisis paulatino y en estricta observancia de las facultades legalmente atribuidas a su prudente arbitrio, de los resultados obtenidos de las diversas diligencias de investigación que fueron llevadas a cabo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y posteriormente presentadas ante su Tribunal. Específicamente y con mayor énfasis, considerando las resultas atinentes al origen de los certificados de registro de propiedad presentados, las cuales demostraron claramente que los documentos de compra venta identificados con las características: N° 42, tomo 71, folios del 87 hasta el 90 de fecha 13-05-2019; N° 58, tomo 45, folios del 73 hasta el 76 de fecha 13-05-2019; N° 67, tomo 33, folios del 54 hasta el 56 de fecha 12-04-2019, presuntamente celebrados entre el padre fallecido de las solicitantes ciudadano Rubén Darío Romero Chávez y su tío, el ciudadano José Luis Romero Chávez, no se encontraron insertos o registrados en los libros de autenticaciones llevados a cabo por la Notaria Pública Segunda del estado Táchira.

Llegado a este punto, es menester hacer referencia al Derecho de Propiedad. En este sentido, se tiene que este derecho se encuentra amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el cual dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De igual manera, el Código Civil venezolano concibe el derecho de propiedad en su artículo 545 de la siguiente manera:

“Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar, usufructuar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.


Sobre el marco dogmático referido, se debe advertir que el derecho real propiamente dicho, se refiere a las condiciones de usar, gozar, usufructuar y disponer de manera exclusiva. Condiciones éstas que deben concurrir entre si, por cuanto sin la existencia de una de ellas no se podría hablar de propiedad, ya que es un derecho real pleno, perpetuo, patrimonial, absoluto, perseguible en manos de quien se encuentre, y que puede ser reclamado “Erga Omnes”. Asimismo, no es obligatorio para nadie ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Ahora bien, nuestro derecho prevé el registro de los actos por los que se constituyan o transmitan derechos reales, es decir, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, u otro que tenga como finalidad el traslado de la propiedad. En este sentido, la ley protege la propiedad y la transmisión de ella a través del Código Civil, el cual establece, entre algunas consideraciones, que los documentos, los actos y las sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos, es decir, la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no pudiéndose suplir con otra clase de prueba.

Así pues, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que traído al contexto del siguiente pronunciamiento prevé:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

Si bien, todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales -la posesión de buena fe equivale a título-, no menos cierto es, que el Legislador Patrio ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad. En este sentido, dentro de los bienes muebles corporales sujetos a este régimen, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre ha previsto a este tenor lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se advierte entonces que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado para tal efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste o en la información contenida en él y el vehículo amparado por el certificado.

A tal efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no darse tal exigencia, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, resulta acucioso hacer mención a que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, no obstante, éstas se ejecutarán con la participación posterior que realice el adquirente ante el organismo correspondiente para tal fin, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias.

Sobre esta línea argumentativa, en aras de resolver las delaciones objetadas por las apelantes, y asimismo con la intención de analizar si la actuación desplegada por la Juzgadora de Primera Instancia -al negar la entrega de los vehículos a las solicitantes Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, por considerar que los certificados de registros previamente presentados por estas ciudadanas, se proveyeron como consecuencia de una serie de documentos de dudosa procedencia, y del mismo modo, al estimar innecesaria e improcedente la solicitud de la prueba de informes previamente incoada por el profesional del derecho Abogado Sami Handam Suleiman- se encuentra ajustada a derecho; este Tribunal Colegiado estima necesario examinar las actuaciones que conforman la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2021-008482. En ese sentido, se observa que:

.-En fecha catorce (14) de diciembre del año 2020, la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite oficio N° 20-F01-1212-2020, con atención al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a través del cual, solicita la certificación de datos e historial completo de los vehículos con las placas 51SSAO, A01A06S, A01A07S y XCB665, así como los datos de identificación de la persona a nombre de quien registra, fecha de tramitación del certificado de registro de los mismos y copia de los documentos de tradición (TRIPA), presentados por el último solicitante –corre inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.- En fecha veinticinco (25) de enero del año 2021, la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, en su condición de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratifica la solicitud de información reseñada en el párrafo que precede, siendo en esta oportunidad a través del oficio N° 20-F01-0085-2021 - corre inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.- En fecha veintisiete (27) de enero del año 2021, el Comisario General Jesús A. González Fariñas, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emite contestación N° 007-2021 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la comunicación emanada por este órgano en fecha veinticinco (25) de enero del año 2021 a través del oficio N° 20-F01-0085-2021, en el que hace de su conocimiento, la información previamente solicitada, remitiendo anexos contentivos de los historiales correspondientes a cada uno de los vehículos enunciados - corre inserto del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2021, la Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite oficio N° 20-F07-0479-2021 con atención al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, sede ubicada en el Distrito Capital, en el que solicita información acerca de la existencia en su despacho de cualquier documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Luis Romero Chávez y Rubén Darío Romero Chávez y del mismo modo, entre los ciudadanos José Luis Romero Chávez y Ender Barajas - corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha siete (07) de noviembre del año 2021, la Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Distrito Capital, sea remitido a su despacho fiscal, las copias certificadas de los documentos autenticados que fueron presentados para la expedición de los certificados de registro N° 190105594903 correspondiente al vehiculo placa N° XOB665; 200106200684, 190105594949 correspondiente al vehículo placa N° A01A06S y el N° 190105642331 correspondiente al vehiculo placa N° A01A07S. Todo esto mediante oficio N° 20-F7-0528-2021 - corre inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha primero (01) de junio del año 2021, el ciudadano Elías José Sánchez Rojas, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emite contestación N° 2869 a la Abogada Idania J. Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del acuse enviado por dicho despacho fiscal en oficio N° 20-F7-0528-2021 de fecha siete (07) de noviembre del año 2021, en el cual remite anexo el historial a nombre del ciudadano Rubén Darío Romero Chávez, haciendo en ese mismo pronunciamiento, la salvedad de que el expediente administrativo fue solicitado según memorándum
N° 1183, y que en la medida en que la gerencia de oficinas regionales remita dicha información, ésta en lo sucesivo será enviada a la brevedad posible a su despacho - corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, la Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja constancia en acta de diligencia fiscal, que previo al análisis del contenido remitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre según oficio N° 2869, se ha permitido observar que el vehículo con placa 35UVAY placa actual A01A06S, presenta un estatus código 10, el cual posterior a su verificación, se indica que dicho vehiculo presentó propietario anterior . Así mismo, esgrime la misma apreciación en relación con el vehículo placa A58AF2K placa actual A01A07S y con el traspaso posterior del vehículo XOB-665 a nombre del ciudadano Henry Corredor. De lo anterior, dicho despacho fiscal aduce un grado de variabilidad en las circunstancias dadas por el ciudadano José Romero en su denuncia, toda vez, que el mismo indicó la adquisición de los dos primeros vehículos directamente de agencia. En este orden de ideas, dejó sentado la representación fiscal en dicha diligencia, presunta falsedad en la información aportada, por lo que estimó adecuado verificar la legalidad de la documentación pertinente para constatar la legitima propiedad de los bienes muebles reclamados - corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite oficio N° 20-F07 0277-2022 con atención al director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través del cual solicita informar ante su despacho, sobre la legalidad de los trámites realizados ante esa institución por los ciudadanos Rubén Romero, Henry Cordero y José Romero, en relación a las placas de los vehículos N° 35UVAY, A01A06S; A58AF2K; A01A07S Y XOB665. Solicitando del mismo modo, la copia de los documentos consignados para los tramites en cuestión - corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha cuatro (04) de abril del año 2022, la Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plasma en actas la respectiva llamada que fue realizada por dicho despacho fiscal al número de teléfono perteneciente a la notaria pública El Vigía, estado Mérida, a los fines de solicitar información atinente al documento autenticado inserto bajo el N° 32, tomo 53 de fecha veintiséis (26) de abril del año 2007, presuntamente registrado en dicha entidad, el cual fue suscrito entre los ciudadanos Henry José Corredor Ramírez –vendedor- y José Luis Romero Chávez –comprador-, el cual corre inserto del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-. Ante tales señalamientos expresados vía telefónica, el ciudadano José Audi Zerpa en su carácter de Jefe de Servicios atendió la pregunta formulada e informó al respecto, que el mencionado documento si se encuentra en reposo en los archivos llevados a cabo por dicho organismo, corroborando así, la legalidad del mismo - corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha diez (10) de mayo del año 2022, el ciudadano Elías José Sánchez Rojas, actuando con el carácter de consultor jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante oficio N° 2906, da acuse de recibido del oficio N° 20-F07-0277-2022 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, anexando en este sentido, el historial de trámite de los vehículos propiedad de los ciudadanos Rubén Romero, Henry Cordero y José Romero. Así mismo y en ese orden, éste ciudadano hace salvedad de que el expediente administrativo fue solicitado bajo el N° 1024, por lo que en la medida en que la gerencia de oficinas regionales remita dicha información, ésta en lo sucesivo será enviada a la brevedad posible a su despacho - corre inserto en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.- En fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, el ciudadano Elías José Sánchez Rojas, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante oficio N° 4527, emite contestación previo al recibimiento del oficio N° 20-F07-0528-2022 de fecha siete (07) de noviembre del año 2021, a través del cual remite los expedientes administrativos N° 190105594903 contentivo de ocho (08) folios útiles, N° 190105594949 contentivo de ocho (08) folios útiles, N° 190105642331 contentivo de ocho (08) folios útiles y el N° 190105642330 contentivo de tres (03) folios útiles - corre inserto del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.- La Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo recibido y del mismo modo, analizado los expedientes administrativos remitidos a su despacho fiscal por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, considera pertinente corroborar la fehaciencia y legalidad de los documentos de compra venta autenticados ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, previamente remitidos a su instancia. Así las cosas, en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, realiza llamada telefónica al número de contacto adscrito a la Notaría indicada, siendo atendida por la ciudadana Virginia González quien se desempeña como Escribiente III. Informando en este sentido, que el documento inserto bajo el N° 42, tomo 71, folios 87 hasta el 90 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas. Por el contrario, dicho documento atiende a una venta de un vehículo con placa N° AE900LD –corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-. Así mismo, fue informada por la misma funcionaria, que el documento inserto bajo el N° 58, tomo 45, folios 73 hasta el 76 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas. Siendo que el libro de autenticaciones para la fecha, llegó hasta el número 53 -corre inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-. En la misma oportunidad, se informó que el documento inserto bajo el N° 67, tomo 33, folios 54 hasta el 56 de fecha doce (12) de abril del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas. Siendo que el libro de autenticaciones para la fecha, llegó hasta el número 42 -corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha trece (13) de septiembre del año 2022, la Abogada Idania J. Arenas González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe oficio N° 20-F7-1661-2022 con atención a la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en el que solicita copia certificada de los documentos insertos bajo el N° 42, tomo 71 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, N° 58, tomo 45 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, y N° 63, tomo 33 de fecha doce (12) de abril del año 2019, por cuanto por su despacho cursa investigación N° MP-229503-2020 por la comisión de unos delitos contra la propiedad - corre inserto en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

.-En fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, el Abogado Terry Hamlet Agudelo Vargas, actuando con el carácter de Notario Público de la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal estado Táchira, emite contestación a la solicitud endilgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 20-F7-1661-2022 de fecha trece (13) de septiembre del año 2022, anexando copia certificada del documento autenticado por ante dicha oficina notarial, bajo el N° 42, tomo 71, folios 149-151 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019. Sin embargo, en lo que respecta a las copias certificadas relacionadas con los documentos N° 58, tomo 45 de fecha trece (13) de septiembre del año 2019, hace del conocimiento de dicho despacho fiscal, que en el acta de cierre del tomo 45, consta que el último documento es el N° 53. Y en lo que respecta a la copia certificada del documento N° 67, tomo 33 e fecha doce (12) de abril del año 2019, informa a la vindicta pública que en el acta de cierre del tomo 33 consta que el último documento es el N° 64 -corre inserto en el folio ciento noventa y siete (197), del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dos (202) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

Del cúmulo de actuaciones diligenciadas por la representación fiscal refrendadas en los párrafos anteriores, se aprecia en este contexto, que en fecha veinte (20) de julio del año 2023 mediante auto motivado, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se pronuncia en el marco de la justa aplicación del derecho, declarando con lugar la solicitud de entrega de los vehículos 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR. 87V373151 MARCA. CHEVROLET; MODELO: NPR, AÑO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO GRUA; SERVICIO AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL DE CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO FVR/ FVR CHASIS CABI; AÑO 2008, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; TIPO ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIA VIAL, al ciudadano José Luis Romero Chávez, considerando con mucho detenimiento la pesquisa resultante de los oficios incoados por la vindicta pública con atención al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los que se brindó información concerniente a la cadena titulativa de los vehículos solicitados en el presente caso, y así mismo, a la autenticidad de los documentos de compra y venta que fueron presentados ante dicho organismo, para el consecutivo registro e impresión de los certificados de propiedad de los bienes muebles en cuestión.

Sobre tales consideraciones, quienes aquí deciden estiman que el criterio acogido por la operadora de justicia en la decisión recurrida ante esta Alzada, sin duda alguna atiende a las funciones que el Legislador Patrio ha facultado a su sensato desarrollo, habida cuenta del control y análisis que ésta emprendió a todas y cada una de las diligencias practicadas por la representación fiscal y así mismo por los organismos colaboradores. De otro modo, la Juzgadora de Primera Instancia con su accionar, no se apartó del debido y correcto proceder, por cuanto si bien ponderó las premisas traídas al contexto del siguiente caso por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, asistidas debidamente por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, de la misma manera, consideró paulatinamente las resultas de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por la representación fiscal, alusivas a:

1. Las experticias de reconocimiento y comparación de seriales –practicadas por la división de investigación de accidentes, sub división de inspecciones técnicas -corre inserta del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196) y su doblez, de la pieza I de la causa principal signada con el N° SP21-P-2021-008482.

2. El expediente administrativo N° 190105594903 contentivo de ocho (08) folios útiles, expediente administrativo N° 190105594949 contentivo de ocho (08) folios útiles, expediente administrativo 190105642331 contentivo de ocho (08) folios útiles y expediente administrativo N° 190105642330 contentivo de tres (03) folios útiles, remitidos por el INTT en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 - corre inserto del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

3. La llamada telefónica abonada al número de contacto adscrito a la Notaría Segunda del estado Táchira, desarrollada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que se informó que el documento inserto bajo el N° 42, tomo 71, folios 87 hasta el 90 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas -corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

4. La llamada telefónica abonada al número de contacto adscrito a la Notaría Segunda del estado Táchira, desarrollada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en al que se informó que el documento inserto bajo el N° 58, tomo 45, folios 73 hasta el 76 de fecha trece (13) de mayo del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas. Siendo que el libro de autenticaciones para la fecha, llegó hasta el número 53 -corre inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

5. La llamada telefónica abonada al número de contacto adscrito a la Notaría Segunda del estado Táchira, desarrollada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que se informó que el documento inserto bajo el N° 67, tomo 33, folios 54 hasta el 56 de fecha doce (12) de abril del año 2019, no reposa en los archivos con las mismas indicaciones dadas. Siendo que el libro de autenticaciones para la fecha, llegó hasta el número 42 -corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

6. Contestación a la solicitud emanada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio N° 20-F7-1661-2022 de fecha trece (13) de septiembre del año 2022, por parte del Notario Público Segundo, Abogado Terry Hamlet Agudelo Vargas, en la cual anexa copia certificada del documento autenticado por ante dicha oficina notarial, bajo el N° 42, tomo 71, folios 149-151 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019. Sin embargo, en lo que respecta a las copias certificadas relacionadas con los documentos N° 58, tomo 45 de fecha trece (13) de septiembre del año 2019, hace del conocimiento del despacho fiscal, que en el acta de cierre del tomo 45, consta que el último documento es el N° 53. Y en lo que respecta a la copia certificada del documento N° 67, tomo 33 e fecha doce (12) de abril del año 2019, informa a la vindicta pública que en el acta de cierre del tomo 33 consta que el ultimo documento es el N° 64 -corre inserto en el folio ciento noventa y siete (197), del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dos (202) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2021-008482-.

Para finalmente, habiendo acreditado a través de lo enunciado la propiedad del bien mueble reclamado, negar la prueba de informes solicitada, toda vez que en efecto, la misma no permite la acreditación de la propiedad de los vehículos previamente esbozados.
Al respecto de lo anterior, bien comprende esta Alzada que la Juez no puede ni debe extralimitarse de las funciones claramente destinadas a esta etapa procesal; siendo que la misma debe y se encuentra facultada para servir de filtro en las actuaciones diligenciadas por el Ministerio Público, esto en aras de garantizar el acatamiento incólume a los principios y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la Jurisdicente en el caso de marras, al haber acreditado la titularidad del derecho real reclamado por medio de prueba idónea, a través de la certificación y corroboración de correspondencia entre los datos de los vehículos, los datos contenidos en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y del mismo modo, al verificar la fehaciencia y legalidad de los documentos –compra venta- sobre los cuales dicho organismo emitió los correspondientes certificados de registro de propiedad, para en razón de ello, ordenar la entrega al ciudadano José Luis Romero Chávez, sin duda alguna ha contribuido con la protección de la fe pública, habida cuenta de que la misma, se configura como un bien jurídico que puede ser conculcado mediante el uso de documentos de dudosa procedencia.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, asistidas legalmente por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quienes esgrimieron con mucha precisión en su escrito recursivo, que el pronunciamiento dictado en virtud de la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023 y publicada su resolución en fecha veinte (20) de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, les ocasionó un gravamen irreparable. Por el contrario de lo anterior, es precisamente de conformidad con los diversos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, con estricta observancia de lo previsto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en las disposiciones normativas dispuestas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que la Juzgadora de Primera Instancia procedió a ordenar la entrega de los vehículos “ 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR. 87V373151 MARCA. CHEVROLET; MODELO: NPR, AÑO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO GRUA; SERVICIO AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL DE CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO FVR/ FVR CHASIS CABI; AÑO 2008, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; TIPO ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIA VIAL, al ciudadano José Luis Romero Chávez.

De tal forma que, al haber observado que el Tribunal a quo al emitir su pronunciamiento jurisdiccional, se abrazó al debido cumplimiento de las funciones propias inherentes a esta etapa procesal; quienes aquí deciden estiman pertinente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, asistidas legalmente por el Abogado Sami Hamdan Suleiman. Y como consecuencia de lo que antecede, confirma la decisión objeto de apelación en el presente caso, dictada en virtud de la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023 y publicada in extenso en fecha veinte (20) de julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así decide.-

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Rosa Eddy Romero Forero y María de los Ángeles Romero Forero, -solicitantes-, asistidas legalmente por el Abogado Sami Hamdan Suleiman.

SEGUNDO: Confirma la decisión objeto de apelación en el presente caso, dictada en virtud de la audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023 y publicada su resolución en fecha veinte (20) de julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, ordena la entrega de los vehículos “ 1) SERIAL NIV: 8ZCFNJ6Y87V373151, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJ6Y87V373151; PLACA: A01A06S; SERIAL DE MOTOR. 87V373151 MARCA. CHEVROLET; MODELO: NPR, AÑO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA FIJA; USO GRUA; SERVICIO AUXILIO VIAL. 2) SERIAL NIV: JALFVR23G87000658, SERIAL DE CARROCERIA: JALFVR23G87000658; SERIAL DE CHASIS: JALFVR23G87000658; PLACA: A01A07S, SERIAL DE MOTOR: 6SD1-417402. MARCA: CHEVROLET; MODELO FVR/ FVR CHASIS CABI; AÑO 2008, COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; TIPO ARRASTRE; USO: GRUA; SERVICIO: AUXILIA VIAL, al ciudadano José Luis Romero Chávez, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente

FDO
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000088/ORP/NLRG.*