REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213° y 164°
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000581.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY DANIEL VARGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15 885 664.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0003.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, el mismo pasa a exponer lo siguiente:
En fecha diecisiete 09/11/2 023 el ciudadano FREDDY DANIEL VARGAS MOLINA -Ya identificado en autos- estando acompañado de abogado incoó la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; ello, por medio de escrito libelar sin anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), el cual, se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiéndole a este Tribunal para la debida sustanciación de Ley de la presente demanda.
En fecha 10/11/2 023 a las 10:34 a. m. el referido libelo de demanda se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal, y en fecha 20/11/2 023 se dio entrada al citado escrito libelar a través de auto librado que riela al folio 08 de este expediente. Acto seguido, en fecha 21/11/2 023 se libró el siguiente despacho saneador cursante a los 09 y 10 ordenándose librar boleta de notificación al respecto del mismo que riela a los folios 11 y 12:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDDY DANIEL VARGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15 885 664, contra la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes ítems de Ley referentes al escrito libelar de marras; esto, de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

• Señalar número de inmueble correspondiente al domicilio de la parte demandante.
• Señalar el domicilio de la sede principal de la parte demandada.
• Indicar de forma clara la entidad de trabajo o las entidades de trabajo correspondientes a la parte demandada.
• Indicar los datos concernientes a nombre y apellido, y carácter de la representación legal, estatuaria o judicial de la parte demandada; sobre quien recae la notificación en aras de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) cónsono a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
• Señalar de forma clara el objeto de la presente demanda.
• Indicar el motivo de la terminación de la relación del trabajo alegada.
• Visto que la parte demandante también estima la presente demanda en moneda de Dólar Americano; indicar la fecha correspondiente a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), en la cual basa la citada cuantía.
• Señalar, con punto de referencia y número de inmueble, dirección de la parte demandante.

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002.
En consecuencia, visto el primer y octavo ítems ordenados subsanar en el presente Despacho Saneador; este Tribunal de Instancia ordena de conformidad a lo normado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- se libre boleta de notificación al respecto del presente despacho saneador dirigida a la parte demandante ciudadano FREDDY DANIEL VARGAS MOLINA, titular de la cédula de identidad V-15 885 664, para ser fijada por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cartelera que se encuentra en la Sede Judicial de este Juzgado: <>.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley -
(Negrillas propias de la cita).

Cabe destacar por este Tribunal, que del día sábado 23/12/2 023 -Inclusive- inició el Asueto Navideño y de Fin de Año 2 023, reiniciándose las actividades judiciales de este Juzgado el día lunes 08/01/2 024 -Inclusive-.
Así las cosas, en fecha 15/01/2 024 el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ en su condición de Secretario Judicial de este Tribunal, procedió a certificar actuación consignada informática y físicamente en fecha 13/12/2 023 por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de la cual, se observa en autos que la notificación del despacho saneador de marras resultó positiva (Del folio 13 al 16, ambos folios inclusive).
En este sentido, del Calendario Judicial 2 024 de este Juzgado se computa el lapso de Ley indicado en el despacho saneador de autos conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), lo cual arroja los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación por parte del demandante (Martes 16/01/2 024 y miércoles 17/01/2 024, ambas fechas inclusive). En consecuencia, este Tribunal procedió a librar el siguiente auto en fecha 18/01/2 024:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, dado que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de fecha 15/01/2 024 correspondiente a la resulta positiva de la boleta de notificación KH08BOL2023000562 (Acto de comunicación con relación U.A.C. KH082023001917) dirigida a la parte demandante ciudadano FREDDY DANIEL VARGAS MOLINA -Ya identificado en autos- (Los días martes 16/01/2 024 y miércoles 17/01/2 024, ambas fechas inclusive), y visto que la prenombrada parte demandante no cumplió con el despacho saneador de autos en el precitado lapso; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos del presente expediente que este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento al respecto de este expediente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, que se computarán al día hábil siguiente -Inclusive- a la publicación de este auto.
(Folio 17).

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el auto librado en fecha 18/01/2 024 (Folio 17) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto a la causa de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

La figura de la perención se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo; esto, sin que las partes intervinientes en la respectiva causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, y la declaratoria de ésta deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Sin embargo, la perención no impide que la parte demandante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos de verificada la perención al quedar firme la sentencia que la declaró.
En este respecto, el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2 009) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Valbuena Cordero; reza lo siguiente:

(…) Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Cónsono al citado razonamiento jurisprudencial se tiene lo dispuesto en la sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez; donde ha quedado indicado lo siguiente:

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda.

En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.

Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide.

Del estudio de las aquí ilustradas decisiones del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se corrobora claramente que la parte demandante en la presente causa, una vez estando a derecho como consta del folio 13 al 16 (Ambos folios inclusive), no actuó asistido o representado de abogado (a) para dar impulso a la demanda de marras, demostrando de esta forma la falta de interés que tiene en continuar con el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones éstas por las que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

El Secretario Judicial,

Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2 024) a la una y cincuenta y cuatro minutos con treinta y siete segundos de la tarde (01:54, 37 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

El Secretario Judicial,

Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-