P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-00611 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AGUILAR FIGUEROA VICTOR JOSE, DIAZ MUJICA, EDGAR ALEXANDER, GIMENEZ ERASMO ANTONIO, GUTIERREZ JUAN VICTOR, LINARES CASTILLO FELIX JOSE, MENDOZA LANDAETA RICHARD JOSE, PEREZ PEREZ JOSE RAMON, RIVAS TORREALBA JUAN DE JESUS, RODRIGUEZ PEÑA EDIXON SAID, RODRIGUEZ TORREALBA JULIO JOSE, RODRIGUEZ JOSE LA ASUNCION, ROMERO PERNALETE EDGAR ALEXANDER, SILVA FRIAS JUALBER JOSE, SUAREZ JOSE RAFAEL, VASQUEZ RODRIGUEZ MARYOLYS TIBISAY y YANEZ TORRES GREGORIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.357.675, 17.227.468, 5.435.060, 3.757.084, 5.255.802, 25.474.948, 27.085.409, 6.424.191, 19.324.255, 13.991.442, 6.275.341, 11.426.725, 15.730.414, 15.739.358, 12.245.163 y 9.556.126.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDE ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIMEW DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO ROCARDO CIVILETTO SPADA Y WILMER JAVIER NUÑEZ CHIRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), en la persona del ciudadano ING. JOSÉ NICOLÁS VÁSQUEZ LÓPEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de Agosto de 2017 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de Septiembre 2017 (folio 30),
El 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal ordenó subsanar el libelo, a los fines de precisar: indique domicilio de los demandante y horario de trabajo de cada uno de los demandado conforme lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 31), por lo que en esa misma fecha la parte demandante subsano folio (34 al 38). En fecha 26 de septiembre de 2024 se admitió la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada (39 al 42)
El 09 de Noviembre de 2028, la secretaria para esa oportunidad Deysi Carrero, dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil Miguel Acuña (folios 47 al 51)
El 04 de Diciembre de 2010, la parte demandante solicito se practicara la notificación faltante, (Folios 52)
El 09 de Diciembre del 2020, se dicto auto donde quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno que la parte demandante consignara copias de libelo de la demanda y auto de admisión a las fines de poder pratica la notificación de Sindico Procurador (FOLI 55)
Ahora bien este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que desde la diligencia de fecha 4 de Diciembre del 2020, donde la parte demandante solicta se practique las notificación faltante, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 04 de Diciembre de 2020, fecha en la cual solicito se practicara la notificación faltante, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) día del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° . PUBLIQUESE.

LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

EL SECRETARIO.


MARIO HERNANDEZ