REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2023-000030

PARTE ACTORA: JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.511

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 315.908.

PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A., registrada ante la Oficinas Del Registro Mercantil Séptimo de La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, bajo el n° 30, tomo 12-A de fecha 05/03/2021 e inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500885873.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, FREDDY YANEZ, CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ y MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, REYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 185.888, 185.711, 52.862, 53.291 y 62.705 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Recibido como fue en fecha 31/07/2023 la presente causa del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda en fecha 13/07/2023, este Juzgado mediante auto de fecha 07/08/2023 dejo constancia del vencimiento del lapso de ley para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de juicio.
Así en fecha 02/08/2023 la representación judicial de la parte demandante solicita la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme supra mencionada, siendo a tal evento dictado auto en fecha 07/08/2023 designando experto contable, el cual previa juramentación procede a consignar tempestivamente el informe respectivo en fecha 04/10/2023 recibido por este Juzgado en fecha 05/10/2023 y agregado a los autos en fecha 11/10/2023.
Posteriormente, en fecha 10/11/2023 la representación de la parte demandante solicita celebración de la audiencia extraordinaria a los fines del cumplimiento, acordando este Juzgado mediante auto de fecha 14/11/2023 celebrar audiencia en fecha 30/11/2023, lo cual tuvo lugar solicitando las partes nueva audie4ncia extraordinaria para el 14/12/2023.
Llegado el momento para celebrar la audiencia pautada, este Juzgado no dio despacho, motivo por el cual la audiencia pautada para tal fecha (14/12/2023) no pudo ser celebrada, no obstante las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) constancia de un pago realizado por la parte demandada UN CAFÉ UN ESTILO, C.A., tanto al demandante como a la experto designada.
Ahora bien en el caso bajo estudio existe una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la cual corresponde en esta instancia a la parte demandada, dar cumplimiento como parte perdidosa, toda vez que esta última no hizo uso del principio de la doble instancia al no interponer recurso alguno en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaro con lugar la demanda y ordeno el pago de los conceptos determinados, motivo por el cual corresponde en esta oportunidad determinar la procedencia o no de la homologación solicitada.

MOTIVA
El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez como rector del proceso a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos que se encuentren a su alcance a fin de poner fin al proceso incluso se encuentre en etapa de ejecución como lo es el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha privilegiado la aplicación de la conciliación y mediación de los jueces laborales de sustanciación, sin que
ello excluya a los jueces de juicio, a los jueces superiores y a la propia Sala, como lo expresó en la sentencia N° 18, de fecha 22 de febrero de 2005 al señalar:

“Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.
Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.
Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.”

Así tenemos que la Ley adjetiva laboral no restringe la aplicación de estos mecanismos o medios alternos, sólo a la primera instancia del proceso, pues la norma in comento establece en forma amplia y no restrictiva o privativa, que el Juez Laboral es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, ordenándole que tome en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.
Y es sobre la base de lo anterior que este Juzgado acordó celebrar la audiencia extraordinaria en fase de ejecución solo a fin de lograr el cumplimiento de lo decidido toda vez que la parte demandada resulto perdidosa en el presente juicio siendo condenada al pago de los conceptos esgrimidos en la sentencia definitiva.
En tal sentido, al existir sentencia definitivamente firme lo que tiene cabida es su cumplimiento, partiendo del reconocimiento de los conceptos laborales demandados y reconocidos por el Juez de juicio, ello conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.”

En este sentido, la norma constitucional señalada prevé dos situaciones distintas, respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: una durante la relación de trabajo y otra al terminar la misma, y en tal sentido se debe verificar que efectivamente se ha cumplido con el monto integro adeudado por la parte demandada, es decir; verificar la obligación que tiene la empresa de pagar el monto condenado, de acuerdo a lo establecido en sentencia definitivamente firme, siendo destinada la conciliación en fase de ejecución a lograr un acuerdo para darle cumplimiento a lo condenado.
Así, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación realizada en esta materia, han determinado que el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
En el caso de marras, si bien es ciertos la parte demandante manifiesta haber recibido conforme “de manera voluntaria y a su cabal satisfacción” el pago por parte de la representación de UN CAFÉ UN ESTILO C.A., observa esta juzgadora que el pago realizado no se relaciona con el monto que arrojo la experticia complementaria del fallo, contra la cual vale decir, no fue ejercida impugnación o reclamo alguno y siendo que la misma forma parte complementaria de la sentencia por la naturaleza misma de este tipo de experticia realizada como consecuencia de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe sobre la base del análisis antes realizado negar la homologación de la “transacción” realizada por las partes en la presente causa. Así se decide.
Por otro lado, y dada la manifestación de la representación de la parte demandante de desistir del procedimiento por cuanto se lee expresamente de la diligencia suscrita junto con la presentación de UN CAFÉ UN ESTILO C.A. haber recibido conforme “de manera voluntaria y a su cabal satisfacción” el pago por parte de la representación de UN CAFÉ UN ESTILO C.A. es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, siendo el caso que este desistimiento tiene como condiciones fundamentales las siguientes:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Es el caso que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial quien se encuentra debidamente facultada conforme poder apud acta inserto al folio 21; manifiesta la voluntad de desistir del procedimiento.
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y verificada la aprobación por parte de la representación de la parte demandada, toda vez que suscriben en conjunto la diligencia por medio de la cual desiste el demandante; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.511 y así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION de la “transacción” realizada por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.511 por intermedio de su apoderada judicial ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 315.908, con la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A., registrada ante la Oficinas Del Registro Mercantil Séptimo de La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital, bajo el n° 30, tomo 12-A de fecha 05/03/2021 e inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-500885873, aquí demandada por intermedio de su apoderada judicial REYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 62.705.
SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.085.511 por intermedio de su apoderada judicial ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 315.908.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de junio de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria

Abg. Gisbelle Pérez

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria