REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000124.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO ASIA CENTER, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 03,tomo 154-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, ASSIL WAIZAANI ALI y FANNY CLARET SALOM HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.955, 265.132 y 276.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-3.687.416.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MORARIMA ROMERO DAVID,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.361.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por la abogada MORARIMA ROMERO DAVID, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado WEI GIM ZHENG, contra la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001849, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este juzgado superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de enero del año 2024 (folio 07), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también es de suma importancia que sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento a lo contemplado en losartículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición yrecusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

¨los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
…Omisis

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la enemistad, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuencalo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

En tal sentido se observa, que en el caso concreto afirma la apoderada judicial del demandado la existencia enemistad entre su persona, y la jueza JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, derivado de supuestas discusiones acaecidas en el año 2014, cuando la recusada ejercía funciones como secretaria en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (folio 02), lo cual fue negado por la recusada en el informe presentado en fecha 13 de diciembre del año 2023 (folio 03).

Ahora bien, por cuanto no consta prueba alguna en esta incidencia, que la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este incursa en alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta improcedente la recusación planteada por la abogada MORARIMA ROMERO DAVID, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado WEI GIM ZHENG. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada MORARIMA ROMERO DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.361, en condición de apoderada judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-3.687.416, contra la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001849.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al juzgado donde haya sido remitido el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001849.

TERCERO: SE IMPONE a la abogada MORARIMA ROMERO DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.361, en condición de apoderada judicial del ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-3.687.416, multa por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, y a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTISEIS HORAS DE LA TARDE (2:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
ASUNTO: KH03-X-2023-000124.
Portal: https://lara.tsj.gob.ve