REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2023-000020.

JUEZA INHIBIDA:
Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera de ellas venezolanas y la segunda Italiana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.383.510 y N° de identidad italiana AT5035926, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA ANTONIETA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.673.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20/03/2007, bajo el N° 46, tomo 16-A, cuya última acta de asamblea se encuentra inscrita en fecha 5/10/2015, bajo el N° 22, tomo 87-A, representada estatutariamente por el ciudadano GERARDO ALBERTO POÑERO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ILBERT JOSÉ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.236.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se originó en fecha 03 de diciembre del año 2023, por inhibición planteada por la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001605, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 al 04), donde una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de enero del año 2024 (folio 07).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó inhibición en el expediente N° KP02-V-2023-001605, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, considera el Maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

En tal sentido, en el caso concreto aduce la jueza inhibida la existencia de enemistad manifiesta entre su persona, y el ciudadano GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, representante legal de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A. (folio 01 al 04).

En efecto, afirmó la inhibida que el ciudadano GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, representante legal de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., se dirigió hacia su persona de forma grosera, por lo que expresa la propia jueza YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, le ha generado predisposición e indisposición hacia el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada, lo cual evidencia la carencia serenidad de la referida jueza para conocer y decidir la causa KP02-V-2023-001605, y aunado a que ya había ocurrido la incidencia de recusación contra la misma jueza planteada por el apoderado judicial de la misma Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., cuya veracidad establece esta Jurisdicente por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 de la causa KN02-X-2023-000010, se demuestra una ostensible crisis de competencia subjetiva en el asunto principal de la que deriva esta incidencia.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que en aras de preservar la imparcialidad de la justicia, y el derecho al juez natural en la causa judicial KP02-V-2023-001605, conforme lo establecido en el artículo 26, y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la inhibición planteada por la jueza YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia surgida en el expediente N° KP02-V-2023-001605.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Tribunal donde haya sido remitido el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001605.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (23/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
ASUNTO: KN02-X-2023-000020.
Portal: https://lara.tsj.gob.ve