REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000737.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero del año 2024, por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.248.998, e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.110, en el que peticiona que “…ésta proceda conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82, ordinal 17 eiusdem”, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La inhibición trata de una exclusión voluntaria que plantea el propio jurisdicente cuando considera que está incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la legislación, lo cual es de conocimiento básico del derecho procesal, correspondiendo a las partes del proceso plantear recusación para hacer valer su derecho constitucional a una justicia imparcial.

Asimismo, es importante precisar que la sola interposición de una denuncia no constituye causa legal para plantear inhibición y/o recusación, lo cual se entiende de la lectura del conjunto de supuestos normativos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que ninguno de ellos prevé la denuncia como causal de recusación y/o inhibición, lo cual resulta cónsono con la excelsa doctrina procesal, como lo expone el inminente jurista Claus Roxin, en la obra “Derecho Procesal Penal” (año 2019), al afirmar lo siguiente:

Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119).

En tal sentido, siendo que la jurisdicente que suscribe el presente auto, no considera perturbada su serenidad e imparcialidad en razón de la denuncia por el ciudadano abogado ARMANDO GOYO MEDINA, ante la Inspectoría General de Tribunales, por ende, no se justifica plantear inhibición y/o recusación en el caso concreto.

En consecuencia, resulta forzoso negar la petición presentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, de que esta jueza superior plantee inhibición. Así se decide.

Publíquese el presente auto, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.), se da cumplimiento conforme lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.

DJGdL/Ajca/hmnr
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
KP02-R-2023-000737