REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000478.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.181.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CARLOS EUGENIO PIRE SALERO y LUIS ALDANA RAFAEL IZEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.852 y 35.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCÉS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el municipio Urdaneta del estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-13.651.889.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MAIBY NEPTALI MONASTERIOS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°298.628.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS PIRE SALERO actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, ya identificada, en fecha 17 de julio de 2023 (folio 75 al 77), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2023 (folio 68 al 72); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de julio del año 2023 (folio 82).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el juicio por demanda presentada en fecha 12 de enero de 2023, por la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, asistida por el abogado CARLOS EUGENIO PIRE SALERO, contentiva de pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN contra la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCÉS, alegando ser poseedora legitima de un lote de terreno rural de origen ejidal, ubicado en el sector conocido como el progreso, en la jurisdicción de la parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, y en el cual ha construidos unas bienhechurías, la cual viene ejerciendo desde hace más de cuarenta (40) años de manera pacífica, ininterrumpida, publica y con ánimo de dueña, pero es el caso que desde el mes de julio y más específicamente a principio del mes de 2022 (sic), la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCES, ya identificada, ha venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de su posesión (folio 01 al 02), siendo admitida en fecha 23 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 12).

Luego, en fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana demandada YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCÉS, asistida por la abogada MAIBY NEPTALÍ MONASTERIO SÁNCHEZ, presento escrito de contestación a la demanda en el que alega reconocer que la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO DE SÁNCHEZ, es poseedora legitima del lote de terreno objeto de este juicio, así como de las bienhechurías sobre ella construida, sin embargo, niega haber perturbado la posesión de la parte demandante, finalmente señala que el único reclamo que ha realizado es sobre bienhechurías y terreno ejido el cual era propiedad del difunto Amilcar José Sánchez Rivero, ubicadas en el sector Santa Inés municipio Urdaneta del estado Lara, y no sobre el inmueble objeto de la demanda (folio 39 al 40).

Después, en fecha 11 de julio de 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la querella interdictal por perturbación a la posesión (folio 68 al 72).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2023 el Juzgado ad quo dictó auto en el que ordenó la acumulación de la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de junio de 2023, y en consecuencia se da por terminado el recurso N° KP02-R-2023-000425 (folio 78).

Finalmente en fecha 11 de octubre de 2023, el abogado LUIS RAFAEL ALDANA con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante de autos presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de ordenar las debidas notificaciones a los fines del abocamiento y del derecho de las partes a recusar (folio 84 al 86).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae la presente causa judicial, considera necesario pronunciarse sobre la petición de reposición de la causa solicitada por la parte querellante recurrente, quien delata que hubo infracción del orden procesal en razón de que la recurrida, al abocarse al conocimiento de la causa en fecha 05 de junio del año 2023 había ordenado la notificación de las partes al señalar que el juicio se encontraba en fase de dictar sentencia (folio 57), pero, en fecha 15 de junio del año 2023, revoca parcialmente el auto antes referido, al percatarse que el proceso se encontraba en fase probatoria y no en estado de sentencia, lo cual hace innecesario la notificación a las partes, e implica la continuación de la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba (folio 60).

En tal sentido, asevera la parte recurrente que la recurrida no especifica que parte del auto de fecha 05 de junio del 2023 revoca, sin embargo, esta Alzada precisa que al contrastar el referido auto con el auto publicado en fecha 15 de junio del año 2023, se comprende que la revocatoria consiste en no practicar la notificación, y continuar la sustanciación de pleno derecho de la causa, una vez vencido el lapso de abocamiento de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho a recusar, cuyo lapso culminó el 20 de junio del año 2023, fecha en el que el juzgado a quo hace una ordenación procesal respecto a las pruebas testificales admitidas el día 18 de junio del 2023, cuyo pronunciamiento se haya inserto al folio 55 (folio 61).

Por lo tanto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de octubre de 2008 (expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cuando ocurre una inobservancia del procedimiento jurisdiccional legalmente establecido, ello inexorablemente implica la reposición de la causa a los fines de subsanar el yerro procedimental incurrido, al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000051, publicada en fecha 19 de marzo del año 2021, estableció lo siguiente:

La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales.

Siendo ello así, la reposición de la causa se vincula a la necesidad de la jurisdicción de llevar a cabo el procedimiento judicial con sumisión estricta al principio de legalidad procedimental, pero también es necesario que haya utilidad en la reposición de la causa, al respecto se destaca la sentencia N° 696 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se comprende que para la procedencia de la reposición de la causa es necesario la existencia de una nulidad procesal que haya causado indefensión en alguna de las partes lo que se vincula a la necesidad de la reposición, al respecto, el jurista Rodrigo Rivera Morales, en la obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” (año 2009), considera en que “…no se debe declarar la nulidad de un acto sino cuando es estrictamente necesario y no se pueda corregir el vicio de otra manera” (Pág. 637).

En efecto, la declaratoria de nulidad procesal y reposición de la causa, implica necesariamente la existencia de una grave infracción procesal, que quebrante el derecho a la defensa de alguna de las partes, pues no se puede decretar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es cónsono con el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que el Estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem que prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, se observa que en el caso de marras, la recurrida corrigió el yerro de haber ordenado la notificación de las partes sobre el abocamiento al conocimiento de la causa, por considerar que la misma se encontraba en estado de sentencia cuando lo cierto era que se encontraba en el lapso probatorio, y aunado a ello dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para salvaguarda del derecho de las partes a ejercer recusación e hizo la ordenación procesal para la práctica de las pruebas que faltaban por evacuar, en consecuencia, no se observa nulidad alguna que afecte el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, y que haga necesario la reposición de las misma, por lo que resulta forzoso desestimar la petición de la recurrida de reponer la causa. Así se decide.

Ahora bien, esta jurisdicente a fin de resolver el conflicto sustancial a que se contrae esta causa judicial considera necesario precisar las particularidades del procedimiento especial de interdicto posesorio peticionado por la demandante de auto.
En tal sentido, se destaca el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.

Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.

Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.

Por lo tanto, los interdictos posesorios constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:

Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.

Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.

Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.

Ahora bien, a fin dilucidar sobre la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, esta juzgadora hace un análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana querellante, cuya instrumental se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la identidad de la demandante no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 3).

2. Código catastral del inmueble objeto de la presente querella, la cual se valora como documentales públicas administrativas, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a la sentencia N° 282 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, por lo que se le atribuye autenticidad similar al documento público, y demuestra que la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ es poseedora del referido inmueble (folio 4).

3. Carta de residencia y carta de ocupación emanadas del Consejo Comunal El Progreso, las cuales se valoran como documentales públicas administrativas, ya que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y conforme la sentencia N° 03 publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de febrero del año 2021, y de la cual se evidencia que la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, reside desde hace más de cuarenta y dos (42) años en el sector El Progreso, parroquia Moroturo, del municipio Urdaneta, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente querella (folio 5 al 6).

4. Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas TOMASA DEL CARMEN PALMERA y SAILE CHIQUINQUIRA GRANDA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.789.492 y 12.707.249, respectivamente, cuyas instrumentales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, por cuanto la identidad de lasreferidas ciudadanas no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 7).

5. Justificativo de testigos emanadas del Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en funciones Notariales en fecha 28 de diciembre del año 2022, el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en el juicio, por haber quedado desiertos los actos, conforme lo establecido en la sentencia N° 711 de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 8 al 10 y 44 al 47).

6. Copia de acta de nacimiento de un niño de nombre Y.J. cuya identidad se omite conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinenteya que la filiación del referido niño no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 41).

7. Copia de acta realizada ante la Jefatura Civil de la parroquia Moroturo, que se desecha por impertinente e irrelevante a los efectos de la resolución del presente asunto judicial (folio 42 al 43).

8. Constancia de buena conducta de la ciudadana demandadaYOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCÉS, emanada del Consejo Comunal Sector 28 de Marzo, cuya instrumental se desecha por resultar manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).

En tal sentido, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta Juzgadora observa que ha quedado demostrada la veracidad de la posesión alegada por la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, sin embargo, no se demostró la existencia de los actos perturbatorios delatados en la demanda, cuyo hecho controvertido es carga de la prueba de la parte querellante, considerando que la procedencia de la querella interdictal posesoria por perturbación, implica para la accionante la carga de demostrar la posesión y la perturbación, pues son los hechos constitutivos de la pretensión, cuya carga de la prueba recae sobre la accionante a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considerando que la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permiten a los jurisdicentes determinar la parte que debe soportar los efectos adversos de la sentencia.

En consecuencia, siendo que del acervo probatorio no quedo demostrado los actos perturbatorios a la posesión de la querellante, resulta improcedente la pretensión contenida en la demandada que dio inicio a este juicio, por consiguiente sin lugar la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS EUGENIO PIRE SALERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.852, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.181, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000037.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interdictal posesorio por perturbación contenida en la demanda presentada por la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.181, asistida por el abogado CARLOS EUGENIO PIRE SALERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 207.852, contra la ciudadana YOLIMAR CHIQUINQUIRA PEROZO GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.889, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2023-000037.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000037.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la ciudadana ELIGIA RAMONA RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.181, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000478.