Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZANDRA SAAB, en su carácter de accionista principal y presidenta de la sociedad mercantil demandada CELL CIBERT POINT C.A., asistida por el abogado RONNIE SALAS, en fecha 29 de junio de 2023 (folio 03, pieza 03) contra la sentencia dictada al finalizar la audiencia oral celebrada en fecha 27 de junio de 2023 y ratificada en fecha 10 de julio del año 2023 (folio 23, pieza 03), contra el extenso de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2023 (folio 11al 22, pieza 03), con posterior aclaratoria dictada en fecha 14 de julio de 2023 (folio 27 al 29, pieza 03) la cual fue oída en ambos efectosconforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de la presente causa, donde se le dio entrada en fecha 27 de julio de 2023 (folio 34, pieza 03), siendo que posteriormente mediante auto del tribunal de fecha 08 de agosto de 2023 (folio 35, pieza 03), se fijaron los lapsos de informes, observaciones y sentencia.

Es por lo que este tribunal de alzada, llegada la oportunidad correspondiente procede al reexamen de la causa, en los siguientes términos:

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

De las actuaciones ante la primera instancia

Inició del presente juicio en fecha 22 de septiembre del año 2022, por demanda presentada por el abogado WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en condición de apoderado judicial dela ciudadanaELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, contentivo de pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial conforme a las causales establecidas en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folios 01 al 12, pieza 01), en contra de la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., representada estatutariamente por la ciudadana ZANDRA SAAB, en su condición de presidenta, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre del año 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 62, pieza 01).

Luego, en fecha 11 de octubre de año 2022 (folios 65 al 72, pieza 01), la ciudadana ZANDRA SAAB, con el carácter de accionista principal y presidenta de la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., asistida por el abogado RONNIE SALAS, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo los argumentos expresados por la demandante, indicando que tiene prueba de la absoluta solvencia en el pago del canon de arrendamiento, manifestando además que la sociedad mercantil demandada le corresponde una prórroga legal de tres (03) años puesto que el contacto arrendamiento fue notariado en fecha 6 de julio del año 2010, por lo que han transcurrido doce (12) años desde la firma del contrato; aseverando también que desde hace siete (07) años hubo autorización expresa para la división de local arrendado mediante acuerdo verbal por la amistad y la confianza con la ciudadana Elham Aboud de Arrage. Que la realidad es que en el mismo local funciona en una parte la sociedad mercantil Cell Ciber Point, C.A., y por la otra parte funciona la sociedad mercantil Artificio 2015, C.A., y que se hizo una división mediante un tabique, con una puerta abierta permanentemente de acceso entre las dos tiendas, lo cual fue previamente convenido y acordado con autorización expresa de la arrendadora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda (folio 65 al 72, pieza 01).

Después, en fecha 09 de noviembre de 2022 (folio 166 y 167, pieza 01), se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Lara, fijándose como hechos controvertidos: 1) falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2022; 2) incumplimiento de las clausulas contractuales y 3) que el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga entre las partes.

Posteriormente, en fecha 07 de julio del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial declarando con lugar la demanda de desalojo (local comercial), condenando a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento (folio 11 al 22, pieza 03).

De las actuaciones ante el tribunal superior

En fecha 11 de octubre del año 2023, la ciudadana ZANDRA SAAB, en su carácter de accionista principal y presidenta de la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., asistida por el abogado RONNIE SALAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el quedelata que se está ante una fraudulenta demanda, que existe una causa penal en la que la ciudadanaZANDRA SAAB es víctima ante el Ministerio Público, por los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio ante un juez y fraude procesal, asevera la existencia del forjamiento de una inexistente litis, que son falsos los hechos los alegatos de la parte demandante, que hubo errónea valoración de prueba, que existen pruebas que se contradicen. Afirma que existe un choque de sentencias, por cuanto cursan tres (03) fallos, dos (02) con sentencias interlocutorias, donde dan la razón a la parte recurrente. Que la juez del tribunal de instancia declaro ilegalmente con lugar la demanda, lo que configura un error inexcusable, por lo que solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda (folio 38 al 67, pieza 03).

En fecha 24 de octubre del año 2023, el abogado WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en condición de apoderado judicial dela ciudadana demandante ELHAM ABOU ARRAGE, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que peticiona o sea declarado sin lugar la apelación, debido a que el tribunal solo tiene competencia civil, ya que la denuncia penal no influye en la decisión. Que el desalojo está fundamentado en tres (3) causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (folio 71 al 75, pieza 03).

En fecha 06 de diciembre del año 2022, la ciudadana ZANDRA SAAB, en su carácter de accionista principal y presidenta de la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., asistida por el abogado RONNIE SALAS, presentó escrito donde consigna copia simple de escrito de acto conclusivo emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (folios 80 al 82, con anexos a los folios 83 al 90, pieza 03).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a efectos de establecer la motivación de esta decisión, y hacer expreso pronunciamiento sobre el mérito de la presente apelación, efectúa el siguiente análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en auto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que continuación se exponen, precisando que el hecho controvertido en esta litis es: 1) la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, 2) el incumplimiento de las cláusulas contractuales, y 3) que el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de la prórroga entre las partes (folio 168, pieza 01):

1. Marcado A. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de agosto del año 2022, bajo el N° 28, tomo 28, folio 84 hasta 86, que se valora conforme los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 429 ejusdem, ya que del mencionado instrumento poder se constata la condición de apoderados judiciales de los abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MÁRQUEZ, respecto a la ciudadana demandante ELHAM ABBOUD ARRAGE (folio 13 al 15, pieza 01).

2. Marcado F. Copia de constitución de compañía, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 46, tomo 91-A, de fecha 15 de octubre del año 2015, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil , ya que de ella se evidencia la formal existencia de la sociedad mercantil ARTIFICIO 2015 C.A., de la cual forma parte como accionista el ciudadano NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad N° V-10.047.900, presidente para el momento de la constitución, y la ciudadana MYRIAM PATRICIA RODRIGUEZ GOMEZ, como vicepresidenta, siendo otorgado con La solemnidades de Ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darle fe pública, de donde se erige su personalidad jurídica (folio 16 al 28, pieza 01).

3. Marcado E. Copia del acta constitutiva y de acta de asambleas de accionistas, inscritas en el expediente 0000048174, relativas a constitución y demás decisiones societarios en la sociedad mercantil demandada CELL CIBERT POINT C.A., que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, que evidencia la formal existencia y personalidad jurídica de la empresa demandada arrendataria, de la cual forma parte como accionistas los ciudadanos NABIL SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad N° V-10.047.900 y ZANDRA SAAB SAAB, titular de la cedula de identidad N° V-11.732.960, ambos en condición de vicepresidente y presidenta, respectivamente (folio 29 al 38, pieza 01).

4. Marcado D. Copia solicitud de consignación de canon de arrendamiento contenido en el expediente manual 2164 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitado por la ciudadana ZANDRA SAAB, en su condición de representante de la empresa Cell Ciber Point C.A, y arrendataria de un local comercial, a favor del ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.471, quien conforme al contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, es representante legal de la ciudadana arrendadora ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, lo que evidencia que la sociedad mercantil arrendataria ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mediante la consignación ante un tribunal de municipio, a partir del 27 de julio de 2022 y 01 de agosto de 2022, en virtud de la negativa de recibir los mismos a partir del mes de junio de 2022, aduciendo el arrendador inconformidad con el monto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 al 47, pieza 01).

5. Marcado C. Escrito de Solicitud efectuada por la representación judicial de la demandante de auto, abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO LARA, con sello húmedo de recibido de fecha 28 de agosto de 20922, donde narra la relación contractual arrendaticia celebrada entre el ciudadano Danny Arrage Abou, apoderado general y la empresa Cell Cibert Point C.A., sobre el local comercial objeto de desalojo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2022 y una serie de clausulas contractuales por parte de la empresa arrendataria, que conlleva a solicitar el desalojo y medida cautelar de secuestro, lo cual se valora como indicio en señal de petición de la autorización administraba y agotamiento de la instancia, conforme lo dispone el artículo 40 literal i de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 48 al 49, pieza 01).

6. Marcado B. Copias de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana demandante ELHAM ABBOUD ARRAGE, representada en esos actos por el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, y la sociedad mercantil CELL CIBERT POINT C.A., representado por su vicepresidente ciudadano NABIL SAB SAAB, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 6 de julio del año 2010, bajo el número 11, tomo 104, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y del que evidencia la relación arrendaticia a que se contrae el presente litigio sobre el local comercial signado con el N° 01, ubicado en el Centro Comercial Manzana Mall, de la ciudad de Barquisimeto, el cual fue pactada por un plazo de duración de un (01) año , prorrogable por dos (02) años, con lapsos iguales y sucesivos, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme el artículo 1600 del Código Civil, operando la tacita reconducción, siendo el inmueble dado en arrendamiento para ser destinado únicamente para desarrollar actividades de venta de celulares, accesorios, tarjetas telefónicas, ciber café e internet, y en caso de una actividad distinta deberá contar con la autorización expresa y por escrito de la arrendadora. (folio 50 al 60, pieza 01).

7. Las instrumentales cursantes en copias simples insertas desde el folio 73 al 81, de la pieza 01, se desechan y por lo tanto no son objeto de valoración, pues tratan de copias incompletas de documentales presentadas por la parte demandante y del libelo de demanda que no aportan ningún hecho relevante al proceso.

8. Marcado anexo A. Copia certificada de solicitud de consignación de canon de arrendamiento contenido en el expediente manual 2164 por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitado por la ciudadana ZANDRA SAAB, en su condición de representante de la empresa Cell Ciber Point C.A, y arrendataria de un local comercial, a favor del ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, titular de la cédula de identidad N° V-13.436.471, representante legal de la ciudadana arrendadora ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, del cual se desprende la consignación ante un tribunal de municipio, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio (02/08/2022), julio (02/08/2022), agosto (29/08/2922) y septiembre (20/09/2022) del año 2022, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 96 al 47, pieza 01).

9. Marcado B. Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 18 de junio del año 2022, bajo el N° 36, tomo 96, que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mencionado instrumento poder se constata el poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE a favor del ciudadano DANNY ARRAGE ABREU (folio 136 al 140, pieza 01).

10. Impresiones de capturas de pantallas de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, relacionadas con conversación con los abonado telefónicos identificados con los nombres de Elham Arrage, Danny Arrage, Olgry (admon.Su…), los cuales fueron impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad legal por lo que este tribunal no le puede atribuir valor probatorio en acatamiento a la sentencia N° 637 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 141, 142, 143, 145 y 146, pieza 01)

11. Marcado H. copias fotostáticas simples de cheques de gerencia emanados del Banco Mercantil, a favor del ciudadano Danny Arrage Abou, identificados con los números 57495310, 28341259 y 01495314. Observa esta alzada que fueron impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad legal por lo que este tribunal no le puede atribuir valor probatorio. (folio 144, pieza 01)

12. Marcado J. copia certificada de constitución de compañía por ante el Registro Principal Segundo del estado Lara del expediente numero 365-492, donde los ciudadanos Danny Arrague Abou y Ana Graciela Colmenarez Duno, constituyen la sociedad mercantil Bici Angliru, C.A., Marcados K y L, registros de información fiscal de las sociedad Bici Angliru, C.A., y Artificio 2015 C.A., la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que la mencionada empresa que está representada por el ciudadano Danny Arrague Abou, ejerce su actividad comercial en el local N° 02 del Centro Comercial Manzana Mall de Barquisimeto, y en el local N° 01 del mismo centro comercial ejerce la actividad comercial la sociedad mercantil Artificio 2015 C.A. (folios 147 al 156, pieza 01).

13. Posiciones Juradas. No consta en autos su evacuación, aun cuando la misma fue admitida, por lo que esta alzada no tiene prueba que valorar.

14. Inspección judicial practicado en fecha 19 de mayo del año 2023, la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil y de la misma evidencia que el local comercial signado número 01 en el Centro Comercial Manzana Mall, lo ocupa la sociedad mercantil ARTIFICIO 2015 C.A., y en el local comercial número 02 lo ocupa la sociedad mercantil BICI MÁXI C.A. y en el mismo local N° 01 funciona una agencia autorizada de movilnet, correspondiente a la sociedad mercantil Cell Ciber Point, C.A. (folio 176 al 178, pieza 02).

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente las cuales permiten establecer los fundamentos fácticos de esta decisión procede esta Jurisdicente a exponer las siguientes consideraciones jurídicas para la debida resolución del conflicto sustancial de las partes de este proceso judicial.

En efecto, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en los literales “A”, “G” e “I”, fueron invocados por la accionante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, el caso concreto aduce la parte demandada que ha dado cabal cumplimiento a la obligación de pago del canon de arrendamiento, y así se evidencia en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento MANUAL 2164 sustanciado ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual fue objeto de valoración por parte de esta alzada, por lo que se comprende que ha quedado desvirtuado el alegato fáctico de la demandante de auto respecto a la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, lo cual configura la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

En cuanto a la causal de desalojo establecida en el literal “G”, referida que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, quedo demostrado que en principio la relación contractual fue pactada por un plazo de duración de un (01) año, prorrogable por dos (02) años, con lapsos iguales y sucesivos, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme el artículo 1600 del Código Civil, operando la tacita reconducción, quedando de igual modo desvirtuado la causal de desalojo invocada. Así se decide.

Respecto a la división del local comercial, de la inspección judicial (folio 176 al 178, pieza 02) quedo demostrado que uno de los espacios está ocupado por la sociedad mercantil ARTIFICIO 2015 C.A., de la cual forma parte como accionista el ciudadano NABIL SAAB SAAB, quien también es socio de la sociedad mercantil demandada CELL CIBERT POINT C.A., aunado a que se trata de una situación fáctica que tácitamente fue consentida por la arrendadora, ya que en la perentoria contestación la accionada aseveró que ello fue realizado hace siete (07) años, sin que la parte demandante haya negado ello ni demostrado la falsedad, así como también quedo demostrado, que fue consentido por la arrendadora el hecho de que la arrendataria no haya suscrito la póliza de seguro.

Finalmente, considera esta juzgadora de alzada que al no estar acreditada en autos las desavenencias invocadas ni evidenciado que no se ha configurado los supuestos normativos contenidos en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta improcedente la pretensión de desalojo de inmueble constituido por local comercial y en consecuencia PROCEDENTE el recurso de apelación a que se contrae este expediente, siendo que corresponde en estricto Derecho la declaratoria sin lugar de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial. Así se decide.