REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO : KP12-V-2024-000002

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: MARLENYS COROMOTO COLOMBO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 19.300.358,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN INOJOSA inscrito en el IPSA bajo el N° 219.674,
PARTE DEMANDADA: DENNYS BRUCENYS ROMERO CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 9.635.459.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)

RESEÑA DE LOS AUTOS.-
en fecha 11-01-2024 Siendo las 3:21 PM, escrito de demanda por ACCION REINVINDICATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN constante de 02 folios útiles y 10 anexos, presentado por la ciudadana MARLENYS COROMOTO COLOMBO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 19.300.358, debidamente asistida por el abogado GERMAN INOJOSA inscrit6o en el IPSA bajo el N° 219.674, en contra del ciudadano DENNYS BRUCENYS ROMERO CAMACARO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 9.635.459.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2024-000002.en fecha 11-05-2023. en fecha -12-01-2024 Se le da entrada a la demanda de demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN constante de 02 folios útiles y 10 anexos, presentado por la ciudadana MARLENYS COROMOTO COLOMBO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 19.300.358, debidamente asistida por el abogado GERMAN INOJOSA inscrit6o en el IPSA bajo el N° 219.674, en contra del ciudadano DENNYS BRUCENYS ROMERO CAMACARO, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 9.635.459.- Asunto al cual se asignó el número KP12-V-2024-000002.
Ahora bien de la revisión detallada del libelo y sus anexos y diligencia de fecha 11- 01 -2024 esta jurisdicence evidencia que el reclamado proviene de una ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN la Parte actora expone desde hace 20 años , es decir desde el año 2003, mantuve en forma pública, pacifica, estable permanente y notoria una relación concubinaria con el ciudadano , DENNYS BRUCENYS ROOMERO CAMACARO , quien en vida fuera venezolano , mayor de edad soltero titular de la cedula de identidad N° 9.635.459.-establecimos nuestro domicilio permanente en El Caserío Sabana de Verdun de la parroquia del Blanco Municipio Torres Estado Lara hasta el día 24 de diciembre de 2021 fecha en la que falleció durante esta unión concubinaria procreamos dos hijos de nombre Desiré del Carmen Romero Colombo y Denyer Rafael Romero Colombo , edad dieciocho (18) y dieciséis (16) anexo acta de defunción marcada como prueba “A” y partidas de nacimiento y sus respectivas cedulas marcadas con las letra “B” Y “C”. cabe destacar ciudadano juez , que el veinticinco de Agosto (“25) días del mes de mayo , el consejo comunal “SABANA DE VERDUN” cuyo ámbito territorial corresponde a nuestro domicilio , emitió carta aval dando fe de la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano DENNYS BRUCENYS ROOMERO CAMACARO (…Omisis…)
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar, se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

De la Competencia del Tribunal
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a considerar su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “M” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que junto al libelo de la demanda , se encuentra anexado copia certificada de acta de defunción del ciudadano DENNYS BRUCENYS ROMERO CAMACARO ya identificado, Partidas de nacimientos emitida por la Registradora Civil de la Parroquia el Blanco Municipio Bolivariano Torres del Estado Lara de los hijos Desiré del Carmen Romero Colombo y Denyer Rafael Romero Colombo , carta aval emitida del consejo comunal “SABANA DE VERDUN” indicando que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos en la cual uno de ellos tiene la minoría de edad, la cual se aprecia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 09 del presente asunto
Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la admisión de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de niños, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo recién citado y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda establecido.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de un niño en la presente demanda, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que le corresponda su conocimiento, a los fines de que conozca del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN .Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Carora a los dieciséis (16) días de Enero de dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez

Abg. Dolores María Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 003/2024 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:27 AM

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá