REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2024-000002
PARTE ACTORA: Abogados WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, Inpreabogado Nº 256.950 y 147.113, respectivamente, en su carácter de procuradores de pago sobre dos (02) letras de cambio a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO AMARO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.550.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA MAYUREL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.913.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía extrajudicial)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía extrajudicial) interpuesta por los Abogados WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA MAYUREL, arriba todos identificados.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que los Abogados WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, pretenden demandar a la ciudadana CARMEN ELENA MAYUREL por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) de DOS (02) letras de cambio a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO AMARO ASUAJE, así como también, por Cobro de Honorarios profesionales (vía extrajudicial), y siendo estos Procedimientos distintos, ya que el primero es un procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo es un procedimiento breve, configurando así una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de estos procedimientos lo que esta juzgadora no puede pasar desapercibido.-
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).-
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
- III –
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía extrajudicial), interpuesta por los Abogados WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA MAYUREL, arriba todos identificados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG/ihp.-
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