REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000002
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro, siendo las 10:50 A.M., se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000002
QUERELLANTE: ciudadano OSCAR FABIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.511, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 300.392, domiciliado en Urbanización Los Yabos, calle 7, casa N° A-7, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, actuando en su propio nombre.
QUERELLLADO: ciudadano ANGEL JOSE RIERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.242.351, domiciliado en la Avenida Libertador con calle Santa Bárbara, diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR FABIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.511, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 300.392, contra EL ciudadano ANGEL JOSE RIERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.242.351, con fundamento en los artículo 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que esta juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010, de fecha 01/02/2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 03/01/2024, se acepta la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; admitiéndose la presente acción de amparo en fecha 09/01/2024, y se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 15/01/2024, el Alguacil Ronald Suárez consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el querellado ciudadano Angel José riera Martínez; y Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/01/2024, se fijó audiencia Oral para el día Viernes 19 de enero del año en curso, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19/01/2024, se celebró audiencia Oral con la presencia de las partes y la representación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Querellante:
El accionante alega que interpone la presente acción en razón de haber sido vulnerado su derecho a la vivienda, ya que tiene ocupando desde hace tres años y medio, un inmueble ubicado en la Piedad norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino; que el ciudadano Ángel José Riera Martínez quien funge como presunto propietario del inmueble, se metió en el lugar de forma forzosa poniendo candados y ocupando con su camioneta su lugar de estacionamiento en frente del anexo donde dormía, que no tiene acceso a la habitación porque se la negó totalmente, y en la actualidad esta pernoctando en la defensa de un abrigo de un familiar.
Finalemente solicita a este Juzgado sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional con los pronunciamientos de Ley por la violación de los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte Querellada:
Estando en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellada alega que tiene suscrito con el ciudadano Oscar Fabian Díaz un contrato de arrendamiento desde el año 2020, que el mismo ocupa un anexo de un inmueble de su propiedad; que una vez regresa su familia al país le solicita al ciudadano Oscar Díaz que desocupe; actualmente el señor Ángel está viviendo en el inmueble haciendo uso del puesto de estacionamiento allí, de allí vienen las diferencias entre las partes, ya que había que compartir el estacionamiento, negándose la parte actora, por lo que solicita que la acción de amparo sea declara sin lugar.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la Audiencia de amparo Constitucional, la representación de la fiscalía del Ministerio Público expuso: “Visto lo expuesto por las partes en la audiencia y lo alegado en la demanda esta representación fiscal en la demanda de amparo aquí intentada el denunciante alega que le ha sido violentado su derecho por cuanto el accionado colocó candado en la puerta de acceso al lugar donde habitan, alegando la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución y que al tener la posesión pacifica del bien se debió acudir a las instituciones competentes por lo que solicita se le restituya en la posesión pacifica de la vivienda, ahora bien al denunciar el despojo del inmueble ocupado el accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados que es el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión que está previsto en el artículo 783 del código civil, por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Publico se pronuncia por la declaratoria de la inadmisibilidad del procedimiento del presente acción de amparo constitucional y así lo solicita a este honorable juzgado, consigno escrito de opinión fiscal en este acto. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé que la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En el caso de autos, el querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una vivienda; que no le permiten el acceso al anexo que ocupa, que le fueron cambiados los candados al portón del estacionamiento, hechos estos que para esta juzgadora no fueron demostrados en el transcurso del proceso; asimismo de las actas procesales y de las documentales aportadas por la parte querellada, las cuales quien aquí juzga les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por el querellante en su oportunidad procesal, se desprende que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente acción de fecha 31/05/2020; asimismo consta documento de propiedad emanado de la oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo de Palavecino del estado Lara de fecha 16/04/2003 a nombre del ciudadano ANGEL JOSE RIERA; y que el mismo cancela los impuestos municipales y declaración de propiedad inmobiliaria; se infiere que la presente acción tiene otras vías ordinarias civiles para solventar las violaciones de las normas jurídicas que considera lesionadas aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Por consiguiente, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión, evidenciándose de las documentales consignadas por la parte querellada y que no fueron objeto de impugnación, y que se les dá pleno valor probatorio.
Por todo lo expuesto, quien aquí Juzga considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR FABIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.511, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 300.392, domiciliado en Urbanización Los Yabos, calle 7, casa N° A-7, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RIERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.242.351, domiciliado en la Avenida Libertador con calle Santa Bárbara, diagonal a la Iglesia Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG
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