REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000264
DEMANDANTE(S): Empresa OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Canadá, en fecha 27 de abril de abril de 2.022, bajo el número de identificación (“BIN”) 1000188168, posteriormente inscrita como sociedad foránea bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América en fecha 09 de mayo de 2.022, domiciliada en 1600 Ponce de León Blvd, piso 10, Coral Glabes, Florida, 33129, con EINNº. 88-2696864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nº 58.510.
DEMANDADA(S): INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 79, Tomo 62-A, Folio 407, en fecha 10 de octubre de 2.007, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-294996019, domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, y el ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.944, con domicilio en Carora estado Lara, en su carácter de fiador solidario, y en representación de la cofiadora GRUPO DON RIGO , LLC, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2.022, domiciliada en 21040 NE 2da CT, Miami, Florida 33179.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERES, interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, contra INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO, en su propio nombre, y en representación del GRUPO DON RIGO, LLC, arriba todos identificados, al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, …”, en este sentido, de acuerdo a lo alegado, por la parte actora en su demanda, se hace necesario destacar que el Juez, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si puede dar curso o no a la pretensión incoada. Así lo señaló nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 834, dictada en fecha 24-04-2002, expte. Nº 02-0570, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Asimismo, es necesario traer a colación lo que establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que dispone:

“El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Según el artículo antes citado, se observa que el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, ya que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita. Lo que se observa es, que tanto a nivel de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los contratos hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la ley a aplicar.

Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, interpone la acción de Cobro de Bolívares de Contrato de Préstamo con Interés, por ante la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, según el Contrato de préstamo Industrial y Comercial celebrado por las partes en fecha 31 de octubre de 2.022, consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “B” (fs. 17 al 20), en la cláusula DECIMA SEXTA se estableció lo siguiente: “Cualquier controversia relacionada con este contrato o su incumplimiento será resuelta mediante arbitraje administrado por la American Arbitration Association, de acuerdo a sus Reglas de Arbitraje comercial, bajo la ley del Estado de la Florida, Estados Unidos de América. La Sentencia sobre el laudo emitido por el (los) árbitro (s), pueden ingresarse en cualquier Tribunal que tenga jurisdicción sobre el mismo. Este Contrato se interpretara a tenor con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América…”.

El Código de Comercio en su artículo 116, establece:
“…Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplideros en Venezuela, serán regidos por la ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa…”(resaltado de este juzgado)


En concordancia con ello, el artículo 318 del Código de Derecho Internacional Privado dispone:
“Será en primer término Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el Juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.” (resaltado de este juzgado)

Precisamente esto sugiere que al ejercer esta facultad, las partes no desplazan al legislador. Las partes determinan la jurisdicción directa bajo las condiciones y dentro de los límites del derecho que resulte aplicable a tal facultad. La determinación de la jurisdicción directa se realiza por acuerdo de voluntades entre las partes.

De todo lo antes expuestos, mal podría esta Juzgadora admitir la presente demanda, en especial, porque la cláusula ya mencionada, indica de forma expresa que toda controversia e incumplimiento del contrato ut-supra se resolvería de acuerdo a sus Reglas de Arbitraje comercial, bajo la ley del Estado de la Florida, Estados Unidos de America, encontrándose ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento del asunto en litigio, es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROPONIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CONTRATO DE PRESTAMO CON INTERES, interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OMNIS SOLIDITY CAPITAL, LP, contra INVERSIONES AGROALIMENTOS DON RIGO C.A., MANUEL ANTONIO OROPEZA PENZO, en su propio nombre, y en representación del GRUPO DON RIGO, LLC, arriba todos identificados

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 164º.-


La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria accidental,


Abg. Mariuska Noguera Peña





JEPM/MN/ihp.-