REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-003094
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA y DIANA TRINIDAD HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.699.091 y V-26.768.537.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.320.712.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo de la demanda con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA; presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA y DIANA TRINIDAD HERRERA HERRERA, ampliamente identificado ut supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGARNAYBE J. TORRES G, I.P.S.A., Nro. 92.093, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA, identificados en el encabezado del presente fallo; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Realizada una revisión detenida del presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionante no dio cumplimiento a las formalidades previstas en Código de Procedimiento Civil, en su articulado 340, ordinal 6°, el cual prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA y DIANA TRINIDAD HERRERA HERRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EGARNAYBE J. TORRES G, I.P.S.A., Nro. 92.093, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO HERRERA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos Mil Veinticuatro 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido.


JEDM/MJLG/rjp.-