REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-003031
DEMANDANTE: ciudadana YANIRA DEL VALLE BARRIOS DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.495.430.
DEMANDADO: Ciudadana ERLINDA JOSEFINA BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-4.217.616, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de la demanda con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, presentado en fecha 15/12/2023, por la ciudadana YANIRA DEL VALLE BARRIOS DE BRAVO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JILMA AMERICA PRINCIPAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 185.724, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al realizarse una lectura detenida del escrito libelar, se desprende que la Litis surge en virtud que la ciudadana Yanira del Valle Barrios de Bravo ha tenido la posesión de un inmueble ubicado en la carrera 4A entre calles 5 y 6 casa número 5-55, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara viéndose presuntamente perturbada su posesión por los actos realizados por la ciudadana ERLINDA JOSEFINA BARRIOS FRANCO.
Ahora bien, es necesario traer a colación que la demanda es interpuesta por la ciudadana Yanira del Valle Barrios Franco quien alega estar habitando el inmueble antes mencionado por 21 años, viviendo en la casa, cuidándola y manteniéndola en buen estado de manera legítima e interrumpible.
Asimismo, se observa que la parte demandante no consignó el instrumento fundamental de la presente acción, por tanto no existe prueba auténtica de la existencia una posible perturbación a la posesión; por lo cual, es necesario traer colación lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6°:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
De igual manera, el articulo 700 eiusdem, se prevé que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante (…)”.
En este sentido, evidenciándose que la presente acción no cumple con los requisitos procesales de admisibilidad previstos en el artículo 340, específicamente ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y no demostrándose la ocurrencia de la perturbación, considera esta Operadora Justicia pertinente declarar la Inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION a la posesión, interpuesta por la ciudadana YANIRA DEL VALLE BARRIOS DE BRAVO, en contra de la ciudadana ERLINDA JOSEFINA BARRIOS, todos arriba identificados.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.-
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes. La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
JEPDM/MJLG/rjp.-