REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002677
PARTE DEMANDANTE: Abogado Gilberto León Álvarez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.165 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISMETO C.A,
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAN ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.578.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.619, parte demandada en la presente causa; representación que consta según se evidencia en instrumento poder el cual presenta en este acto ad effectum videndi, dejando en su defecto copia fotostática simple del mismo, marcado con la letra “A”, por una parte, y por la otra, GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA),, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
”… PRIMERO: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.578, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MIRIAN ROSA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.366.619, parte demandada en la presente causa, en nombre de su representada, se da por citado en la presente causa. SEGUNDO: En este mismo acto, por no ser ello contrario a la ley, a las buenas costumbres y/o a normas de orden público, las partes, con el objeto de evitar mayores dilaciones, y con el ánimo de resolver la REIVINDICACION planteada, ambas partes acuerdan con el firme propósito de finiquitar y extinguir cualquier diferencia entre ellas, y con el objeto de poner fin al presente juicio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, han convenido en celebrar la presente transacción, por tanto el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, ya identificado, propone a la parte demandante sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) la devolución de los bienes objeto de reivindicación, entendiendo ésta desde el punto de vista posesorio y de la propiedad, en consonancia con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, sobre los dos (2) inmuebles distinguidos con los Nos. 5-A y 5-C, ubicados en la Quinta (5ª) Planta del Edificio “RESIDENCIAS LA SALLE”, situado éste último en la Carrera 16 entre Calles 28 y 29, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: APARTAMENTO Nº 5-A: Con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (128,40 M2), alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Vestíbulo de entrada y vacío que da al patio interno; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; APARTAMENTO Nº 5-C: Con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (128,40 M2), alinderado así: NORTE: Vacío que da a patio interno; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Vacío que da a patio interno y vestíbulo de entrada y los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, así: APARTAMENTO Nº 5-A: En fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 09, Tomo 21, Protocolo 1°; y APARTAMENTO Nº 5-C: En fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 10, Tomo 21, Protocolo 1°, asimismo GILBERTO LEON ALVAREZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), manifiesta que acepta la propuesta transaccional de la parte demandada en los términos expuestos. TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en que ambos títulos, es decir los protocolizados en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 09, Tomo 21, Protocolo 1°; y en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 10, Tomo 21, Protocolo 1° se reputen y se tengan como nulos, sin efecto jurídico alguno, quedando en consecuencia como propietaria legítima de dichos inmuebles, la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) parte actora en la presente causa. En virtud de ello, ambas partes solicitan se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se le participe de ello y se le ordene estampar la nota marginal correspondiente. CUARTA: Conforme a la naturaleza de la transacción ambas partes convienen en que en la presente causa no se han generado costas, costos, ni honorarios de abogados, razón por la cual con ocasión al presente procedimiento tramitado en la presente causa, nada se deben las partes como consecuencia de la misma; así como tampoco se adeudan nada con ocasión a la operación de compra-venta realizada por esta última con la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) cuando ejercían su representación las ciudadanas ERKIS ROSANNA PANILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, cuyos títulos descritos en la presente causa se conviene en ANULAR. Asimismo, ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en el presente escrito; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por lo que solicitan se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente. QUINTA: Ambas partes acuerdan que la transacción acá suscrita tiene carácter irrevocable, con efecto de cosa juzgada material e inapelable su homologación, por ser producto del acuerdo de voluntades legítima y legalmente manifestada por las partes, dándosele con ello, aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 738 de fecha 09 diciembre de 2021, respecto a la inmutabilidad de las transacciones judiciales y su homologación; por lo cual se emiten recíprocamente finiquito total y definitivo a sus reclamaciones. SEXTA: Ambas partes solicitan al tribunal sea homologado el acuerdo transaccional, por no ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman: .”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte demandante se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte demandante, Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), conforme a copia del poder notariado que cursa al folio 04 del expediente; y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE VALERO SOSA, tal y como consta en poder apud acta inserto en el folio 98 del presente asunto, sus derechos como abogado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA intentado por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A (TABACA), contra las ciudadanas Mirian Rosa Vázquez, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara a Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
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