REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º
ASUNTO N°: KH02-V-2022-000096
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.446.528, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILEIDY LARA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°282.177, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano C, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.937.961 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY CAMPOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.398, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 15/11/2022, previa distribución de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y seguidamente declinada su competencia en razón de cuantía, motivo por el cual, nuevamente por sorteo de ley, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, quien le dio entrada en fecha 02/12/2022 y posteriormente admitido cuanto ha lugar en derecho a través de auto dictado en fecha 19/12/2022.
Seguidamente, previa solicitud realizada por la accionante, el tribunal mediante auto de fecha 23/01/2023 acordó y ordenó librar compulsa de citación, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de fecha 02/02/2023, por lo que la parte demandante solicitó complemento de citación en diligencia presentada en fecha 223, siendo ésta acordada a través de auto de fecha 07/02/2023. En fecha 06/03/2023 el secretario accidental consignó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar el cartel de citación.
Por lo anterior, el tribunal en fecha 27/03/2023 previa solicitud realizada por la parte actora, designó defensor ad-litem, constando su juramentación en fecha 12/05/2023 y consignando escrito de contestación en fecha 08/06/2023.
En fecha 13/06/2023 se dejó constancia de inicio de lapso de promoción de pruebas, venciendo éste en fecha 07/07/2023 y se admitieron las pruebas promovidas en fecha 17/07/2023.
En fecha 02/10/2023 venció en lapso de evacuación de pruebas, venciendo el término de informes el día 26/10/2023 y fijándose oportunidad para dictar en sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante, aludió en el escrito libelar que en fecha 18/05/2020, su representado el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, suscribió un documento privado con el ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ quien actuó en representación de la ciudadana IYENNY CAROLINA VIVANCO GALLARDO según documento poder autenticado (consignado a los autos), mediante el cual éste último vendió un inmueble propio consistente en una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°44, integrante de la Urbanización “Las Orquídeas” que forma parte del asentamiento campesino “El Cují” en jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-01-U01-127-0057-003-000, con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (461,36M2) alinderado: NORTE: en 25,09mts con parcela 43, SUR: en 24,26mts con parcela 45, ESTE: en 18,72mts con calle 3 y OESTE: En 18,07mts con parcela 49 y parcela 50. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/07/2008 bajo el N°44, folios 328 al 339, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 2008. La venta fue realizada por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD$ 20,000.00), quedando pendiente documento de liberación de hipoteca. Finalmente solicitando el reconocimiento de documento privado con el propósito de tener una sentencia definitiva declarada con lugar.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM:
La defensora ad-litem en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda advirtió que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes con el objetivo de lograr contactar con su representado, fueron totalmente inútiles, motivo por el cual procedió a realizar una contestación genérica, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes del escrito libelar, desconociendo y a su vez, impugnando el documento objeto de reconocimiento. Solicitando sea declarada sin lugar la pretensión incoada.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada al instrumento fundamental consignado junto al escrito libelar, mismo que es objeto de reconocimiento marcada “A”, la cual riela al folio 03 del expediente. Sobre ello, se observa que la defensora ad-litem solo se limitó a ejercer el mecanismo previsto por el legislador sin argumentar y/o especificar las razones por la cual ejerce la acción, pues considerando que dicha herramienta procesal tiene como finalidad desacreditar y/o exponer la deficiencia en la solemnidad o formalidad legal que ésta debe poseer, es menester el señalamiento y demostración de la existencia de ilegalidad o en su defecto, vicio en la que ésta documental incurra, sin embargo, la defensora ad-litem no demostró ni señalo alguna particularidad que permita a este Tribunal enervar dicha documental, siendo nada más que una activación de una mecánica procesal inútil y vacía, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Cursante a los folios 89 al 91 del expediente, copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara d poder otorgado en fecha 11/07/2023 bajo el N°2, tomo 70, folios 7 al 11, por el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, a favor de la abogada MILEIDY CAROLINA LARA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°282.177. Se otorga valor probatorio a la representación que sostiene la abogada con el ciudadano actor, de conformidad con el artículo 151, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, marcada “A”, cursante al folio 03 del expediente, concerniente al instrumento fundamental, documento privado de compra venta objeto de reconocimiento, de ésta se denota la fecha de suscripción 18/05/2020, indicación de datos del inmueble objeto de venta, y diversas rubricas y plasmados de huellas dactilares. La anterior se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 4 al 6, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ y IYENNY CAROLINA VIVANCO GALLARDO. Las anteriores se valora como documento de identificación, de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 07 al 09, marcado “B”, original de poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N°25, tomo 90, folios 139 al 143 en fecha 13/05/2019, mediante la cual la ciudadana IYENNY VIVANCO otorgó poder especial al ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ. De la anterior se valora la facultad que sostenía el ciudadano demandado ENRIQUE GALLARDO para dar en venta el bien inmueble cedido al ciudadano actor mediante el documento que se pretende reconocer. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 10 al 17, marcado “C”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de venta del documento que se pretende reconocer. De ésta se denota la tradición legal del bien inmueble, valorándose de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
6. Promovida en lapso probatorio y debidamente evacuada, la declaración testimonial de los ciudadanos OMAR RAFAEL PINEDA FERNANDEZ y WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.466.607 y V-13.435.623, respectivamente, de este domicilio. De referida prueba se constata acta testimonial del ciudadano WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO de fecha 20/07/2023, de la cual se denotó que al testigo le consta el documento firmado por los intervinientes de la causa toda vez que manifestó haber estado allí presente e inclusive haber firmado el documento y plasmado sus huellas en carácter de testigo, siendo que ambos intervinientes son conocidos de este testigo. Por otro lado, la declaración del ciudadano OMAR RAFAEL PINEDA FERNANDEZ fue evacuada en fecha 10/08/2023, de la cual se constató que la manifestación del ciudadano al afirmar que estuvo presente en el acto de suscripción del contrato por ser testigo en dicha oportunidad, conociendo de vista y trato a ambos intervinientes de la causa. Las anteriores declaraciones de testigos se valoran de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA DEFENSORA AD-LITEM:

1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer o que pueda favorecer a su representada arriba identificada, sobre el cual entra a señalar este Juzgado que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela desde el folio seis (03) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.

De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 18/05/2020, entre su persona, y el ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ, ambos plenamente identificados, el cual riela del folio 03 del presente expediente, el cual reza lo siguiente:

Yo, ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.937.961 y de este domicilio. Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana IYENNY CAROLINA VIVANCO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.768.023 y con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas; según Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 13 de Mayo de 2019, inscrito bajo el N° 25, Folios 139 hasta 143, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.446.528 y de este domicilio. Un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por: Una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Número Cuarenta y Cuatro (N° 44), integrante de la Urbanización "Las Orquideas" que forma parte del asentamiento campesino "El Cuji" en Jurisdicción de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, Identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-01-001-127-0057-003-000 Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente especificados en el documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 29, Folios 235 al 256, Tomo 20°, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad y que el comprador declara conocer y aceptar. Al inmueble anteriormente descrito, le corresponde un porcentaje de 1,01% sobre los derechos y cargas comunes establecido en dicho documento de Parcelamiento. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTE Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (461,36M2), cuyos linderos son: NORTE: En 25,09 mts con parcela 43; SUR: En 24,26 mts con parcela 45; ESTE: En 18,72 mts con calle 3 y OESTE: En 18,07 mts con la parcela 49 y parcela 50. El inmueble objeto de esta venta, le pertenece a mi representada según se evidencia en documento de compra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2008, bajo el N° 44, Folios 328 al 339, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año 2008, está pendiente el documento de Liberación de Hipoteca. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (20.000 $), que recibo en efectivo en nombre de mi representada a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal, cedo y transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y obligando a mi poderdante al saneamiento de Ley. Y yo, JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, ya identificado, por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace a través de este documento en los términos anteriormente expuestos. Se deja expresa constancia que el apoderado en representación de la vendedora se compromete a otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo, en cuanto comiencen a laborar nuevamente después de levantar las medidas por la cuarentena y a tramitar todos los documentos necesarios para dicho otorgamiento incluyendo la Liberación de Hipoteca de BANAVIH. En este mismo acto se hace entrega de la casa totalmente libre de personas, animales o cosas, se entregan todas las copias de las llaves, los documentos originales de propiedad, incluido el poder otorgado por la vendedora al apoderado anteriormente identificado. Son testigos de este acto los ciudadanos OMAR RAFAEL PINEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.466.607 WUALTER ENRIQUE VASQUEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, comerciantes hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.435.623 ambos de este domicilio. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) dias del mes de Mayo de 2020.

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se observó que si bien la parte demandada no compareció ante el Tribunal a hacerse parte en este juicio, le fue asignado una defensora ad-litem que en su representación dio contestación a la demanda, desconociendo referida instrumental, por lo que correspondió operar de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico de la siguiente manera:

Artículo 1.365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se denotó que posterior al desconocimiento manifestado por la representación ad-litem del demandado, la parte accionante no insistió en hacer valer el documento de acuerdo a lo previsto por el legislador, es decir, de conformidad con las normas ibídem, pues la actora no promovió la prueba de cotejo, pues solo se valió de la prueba testimonial anteriormente valorada, sobre esto, considera quien aquí juzga en su carácter pedagógico y conocedor del derecho, procede a abordar el criterio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once (2011) mediante sentencia en el expediente Nº 2009-6790, que a continuación se explana en atención del artículo 12 de la norma adjetiva civil:


“Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 c.c.); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…) No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…) Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita)

Analizada el extracto precedente, es importante compararlo con el caso de marras a los fines de instruir a los abogados litigantes la importancia de cada procedimiento y su formalismo, sin fiarse de un solo medio probatorio para lograr su fin. Sobreviene de la presente causa que sucesivo al desconocimiento, la representación judicial de la parte accionante no insistió en hacer valer el documento, considerándose lo pertinente en un juicio de esta naturaleza, pues se limitó a promover la prueba testimonial sin promover la prueba de cotejo tal como lo establece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual referida omisión conllevó a la insatisfacción de la certeza del documento objeto de reconocimiento.

Respecto a la insuficiencia probatoria para demostrar los alegatos explanados, el Código de Procedimiento Civil en el siguiente articulado determina lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Corolario a lo anterior, es enfático señalar que la prueba testimonial por sí sola no prevalece sobre el valor probatorio que otorga la prueba de cotejo en el caso de desconocimiento de la documental, pues si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil prevé el medio probatorio testimonial para la verificación del documento, no es menos cierto que la cualidad que ésta detenta es meramente COMPLEMENTARIA, mas no supletoria en el sentido de eludir la de cotejo y utilizar la testimonial, sino que se corresponde su utilización cuando no es posible realizar la de cotejo, y sobre ello este Juzgado no evidenció de autos la diligencia o intención mínima de hacer valer el documento desconocido con la prueba de cotejo y complementando con la testimonial, es decir, no fue en absoluto alegada ni justificada en su defecto la imposibilidad de realizar referida prueba. Así pues, a pesar de que de los testimonios aportados por los ciudadanos plenamente valorados en el capítulo del acervo probatorio manifestaron estar presentes al momento de la suscripción del documento, no son garantes de convicción para este Juzgado con relación a la veracidad del mismo, motivo por el cual no se considera demostrada la autenticidad de las rubricas y huellas dactilares estampada en el documento objeto de reconocimiento, resultando imperioso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado intentó el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.446.528, de este domicilio contra el Ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.937.961 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 día del mes de Enero del año Dos mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 38. Asiento Nº:32.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:09 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.