REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002449
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.044, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JILMA PRINCIPAL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.724, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.611.757, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HUGLIMAR ALDANA, abogada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 190.863, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de Octubre del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha veinticinco (25) de Octubre del Año 2023, auto de entrada, asimismo, en fecha treinta y uno (31) y de Octubre del año 2023, este Juzgado insto a cumplir con la resolución N° 2023-0001, de fecha (24/05/2023), seguidamente en fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año, se admitió la presente causa, en este mismo orden, en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2024, se libraron las respectivas compulsas de citación y la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.024, suscrita por la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.611.757, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogado HUGLIMAR ALDANA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 190.863, mediante la cual consigno escrito dándose por citada, renunciando al lapso de comparecencia y libre de toda coacción o apremio reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, consta en autos que, la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.611.757, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogado HUGLIMAR ALDANA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 190.863, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consigno escrito dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia y libre de toda coacción o apremio convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

“…De conformidad con el Artículo 358 de Código de Procedimiento Civil. Procedo a contestar la demanda donde declaro Yo, GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, venezolana, mayor de edad con cedula de identidad N.- 9.611.757, en pleno uso de mis facultades que RECONOZCO el documento privado de venta que él en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). suscribí, Documento Privado de venta de un bien inmueble, con el ciudadano LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N V- 9.629.044. y jurídicamente hábil, de este domicilio, en el presente documento declaro: Que doy en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, al ciudadano: LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.629. 044, una casa de bloques de arcilla, losa lavada, piso de granito, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, recibo comedor y cocina, ubicado en la carrera 16 entre Calles 57 y 58, antes Municipio Concepción, hoy Parroquia Concepción, antes Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Construido en terreno ejido dado en Arrendamiento con una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTRIMETROS (310,85Mtros2), como consta en Data de Posesión expedida por la Sindicatura Municipal del antes Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, con fecha Veinte (20) de Abril de MIL NOVECIENTO CINCUENTA Y SEIS (1956), en el Folio 415, Numero 415 del Libro N°. I del Registro y bajo el Nº. 457 de Catastro, en los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 16 que es mi frente. SUR: Con ejido ocupados o que ocupa Pedro Jiménez. ESTE: Con ejido ocupados o que ocupa Ramona torres. El presente inmueble lo obtuve por compra que hicieron según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto. Estado Lara, el Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984 con el Nº. 113, Tomo 37 del Libro de Autenticaciones. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero efectivo, Con el otorgamiento de este documento le traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponden sobre el inmueble antes descrito, le hago la tradición legal y le respondo de saneamiento conforme a la Ley. Y yo, LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en este documento.
Así mismo, en concordancia con el Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez, por tal motivo RATIFICO el día de hoy, la venta que en su momento realicé al ciudadano LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO antes identificado, que tanto su contenido y firma son fiel y exacta, que recibí dicha cantidad. Agradezco sus buenos oficio como garante de ley, y pueda usted a través de este honorable tribunal otorgarle dicho RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO SOBRE LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA y pueda ser DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva…”

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, ya identificada, quedo debidamente citada mediante previa diligencia en el escrito donde conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha (24/01/2024), convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO y LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO el cual riela al folio 05, sobre unas bienhechurías, tal como consta identificada anteriormente en el documento de compra venta, transcrito en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2023-002449, que por reconocimiento de documento privado, fue incoado por el ciudadano LUIGI DAVID VERTUCCIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.044, de este domicilio, contra la ciudadana GRACIELLA LUZELLA VERTUCCIO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.611.757, de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 31. Asiento No. 11.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:18 A.m. y se dejo copia.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.