REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNT O: KP02-V-2023-003028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELI GUSTAVO CASTILLO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.499, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°161.732.-
PARTE DEMANDADA: No estableció contra quien va dirigida su pretensión.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVADE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha quince (15) de Diciembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el día ocho (08) de Enero del presente año, asimismo, en fecha once (11) de Enero del año 2024, este Juzgado insto a la parte interesada a consignar el domicilio procesal telemático de ambas partes, seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Enero del mismo año, el demandante otorgo poder apud acta al abogado Juan Mendoza, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 161.732, en este mismo orden, en la misma fecha, la parte actora consigno lo solicitado por este Juzgado.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:

“..Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas propias de este Juzgado)…”

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada, esta Juzgadora efectuó de una revisión exhaustiva al libelo de demanda; en el cual no se evidencia contra quien va dirigida su pretensión, por lo que constituye la ausencia de un requisito indispensable considerado por la norma anteriormente señalada, en consecuencia, este Juzgado determina que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción que por ACCION MERO DECLARATIVA que han intentado el ciudadano ELI GUSTAVO CASTILLO DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.499, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 23. Asiento N° 13.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.