REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º.

ASUNTO: KH02-V-2022-000075

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.379.855 y V-12.244.331, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.684, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YAJAIRA COROMOTO SUAREZ DE NAVAS, NORKA MIRELLA SUAREZ RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO SUAREZ RODRIGUEZ, DILIA LISBETH SUAREZ RODRIGUEZ DE MONTAÑEZ, YOLANDA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ y KENNY THAIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.068.640, V-4.068.641, V-5.2487.286, V-5.256.097, V-7.409.675 y V-7.409.676, en su carácter de herederos de la causante MARIA FAUSTINA SUAREZ.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.555, respectivamente, y de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 08/11/2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 10/11/2022. Por auto de fecha 06/12/2022 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en misma fecha se libró edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2023 se acordó y ordenó librar las compulsas de citación, de la cual consta consignación realizada por el alguacil del tribunal en fecha 09/02/2023 mediante la cual dejó constancia que no se encontraron a los demandados, motivo por el cual la accionante mediante diligencia consignada en fecha 10/02/2023 solicitó la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 ejusdem, siendo acordada y librada en fecha 14/02/2023. Sobre ello, la accionante consignó las publicaciones de los carteles en el periódico local, y consignación de la secretaria accidental en la cual se dejó constancia que se trasladó a la morada de los demandados en fecha 14/03/2023.
Aunado a lo anterior, en fecha 20/04/2023 se designó defensor ad-litem, juramentándose en fecha 12/05/2023, consignando escrito de contestación en fecha 05/06/2023 y en fecha 13/06/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.
En fecha 10/06/2023 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes, siendo éstas admitidas en fecha 17/07/2023.
Posterior a lo anterior, en fecha 02/10/2023 se fijó término para la presentación de informes, siendo que en fecha 25/10/2023 se abrió lapso de observación, correspondiendo transcurrir lapso de sentencia en fecha 07/11/2023.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que desde hace más de TREINTA Y CINCO (35) años ocupan de forma pacífica, publica, ininterrumpida, no equivoca y notoria y con animus dominis desde el año 1.983, una casa habitación constituido sobre un lote de terreno privado que mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,45 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 mts) de fondo, reduciéndose en dicho fondo a OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90 mts) de Norte a Sur, dando como resultado un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,56 Mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa y solar que es o fue de CARLOS RAMON BARRIOS; SUR: Con casa y solar que es o fue de ALEJANDRO COLMENARES y en parte con garaje del Edificio de Luis Vicente Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de MARIA LEMOINE y OESTE: con calle 17 que es su frente. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, alegó que los demandantes han realizado reparaciones con dinero de su propio peculio para mantener el inmueble en buen estado y habitable, y sobre éstas remodelaciones no se presentaron objeciones de parte de terceros, entidades públicas y/o privadas. En este mismo sentido, señaló que el titulo inmediato de propiedad del terreno lo detentaba la ciudadana, hoy día difunta MARIA FAUSTINA SUAREZ, y por tal motivo, sus herederos, los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO SUAREZ DE NAVAS, NORKA MIRELLA SUAREZ RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO SUAREZ RODRIGUEZ, DILIA LISBETH SUAREZ RODRIGUEZ DE MONTAÑEZ, YOLANDA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ y KENNY THAIS SUAREZ RODRIGUEZ, previamente identificados, mismos contra quienes se interpuso la presente demanda. Finalmente solicitando sea declarada con lugar la misma.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
El defensor ad-litem en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación, mediante el cual previo a la contestación al fondo, advirtió que posterior a realizar las diligencias pertinentes con la finalidad de contactar con los ciudadanos demandados, no pudo contactar con los mismo, por lo que se dirigió a los vecinos para obtener información, siendo infructuosa y limitada a solo hacerle de conocimiento que los referidos ciudadanos no habitan en el sector hace más de 30 años, siendo así que negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, enfatizando no ser certero que tienen título de posesión legitimo como el que arguyen detentar, así como también es verídica la falsedad de que los accionantes han realizado mejoras al inmueble del que pretenden adueñarse, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.-


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:
1. Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.379.855 al Abogado JHONNY CORTEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.684. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 10 al 16, marcado “A”, Copia Certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/11/2016 del documento consistente en documento de compra venta realizado a la de cujus MARIA FAUSTINA SUAREZ, en la cual se denotó que las medidas, linderos y dirección indicadas en el documento concuerdan con los presentados en el libelo de la demanda y así se valora, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 17 al 20, marcada “B”, Copia Certificada de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26/12/2016, de la cual se evidencia el bien inmueble ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59, N° CATASTRAL 110-2216-016000. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
4. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante en folios 21 al 25, marcada “C”, Copia Certificada consistente en certificación de registrador de conformidad con el artículo 691 del Código De Procedimiento Civil expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/11/2016, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 691 de la norma adjetiva civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
5. ConsignadaS junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 26 y 27, marcado “D”, Copia Certificada expedida en fecha 08/06/2022 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren consistente en acta de defunción de la ciudadana MARIA FAUSTINA SUAREZ. Marcada “E”, cursante en folios 28 y 29, Copia Certificada expedida en fecha 06/07/2022 por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren consistente en acta de defunción del ciudadano RAMÓN DE JESUS SUAREZ. Marcada “F”, cursante en folios 30 y 31, copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren consistente en acta de defunción de la ciudadana YOLANDA TEODORA RODRIGUEZ DE SUAREZ. Marcada “H”, cursante en folios 32 al 40, copia fotostática de planilla sucesoral de YOLANDA TEODORA RODRIGUEZ DE SUAREZ. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con La misma se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
6. Consignada junto al escrito libelar, cursante en folio 41, Copia fotostática de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Consignada junto al escrito libelar, cursante en folios 42 y 43, Carta de residencia emitida por el Consejo comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” en fecha 02/10/2022 a favor de los ciudadanos accionantes, de la cual se constató que éstos residen en la comunidad, calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59 por más de 38 años. Se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
8. Promovió, el Merito Favorable de los Autos, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se Establece.-
9. Consignada en lapso probatorio, documentales originales, cursante a los folios 149 al 169, marcadas “A” consistente en Cuestionario de Inscripción Militar de fecha 02/12/1981. Marcada “B” Planilla de Ingreso emitida por el Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio-División de Perfeccionamiento de fecha 06/11/1993. Marcada “C” Planilla de cuenta individual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Afiliación y prestaciones de dinero, de fecha 18/06/2008. Marcada “D” certificado de posesión emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas en fecha 10/01/2014. Marcada “E” Certificado de ocupación avalado por el comité de tierras urbanas en fecha 01/09/2014. Marcado “F” acta de fecha 13/12/2013 emitida por el consejo comunal Luisa Cáceres de Arismendi del Municipio Iribarren, con firmas de los integrantes de la misma. Marcada “G” constancia de residencia emitida por consejo comunal Luisa Cáceres de Arismendi, control N°108623 de fecha 13/06/2023. Carta de residencia emitida por el consejo comunal Luis Cáceres de Arismendi de fecha 15/05/2012. Todas las documentales previamente mencionadas dejan constancia que la ciudadana YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y subsiguientemente el ciudadano ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO residen en: CALLE 17 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, CASA N°21-59, denotándose que varias documentales datan de hace más de 40 años, por lo que se valora la certeza de que los accionantes habitan la vivienda objeto de prescripción por mas de 20 años tal como lo exige el legislador. En este sentido, se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
10. Consignada en lapso probatorio, cursante a los folios 170 al 172, marcada “I”, copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de los accionantes, indicándose como dirección de vivienda la alegada en el escrito libelar. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
11. Consignada en lapso probatorio, cursante a los folios 173 al 181, facturas emitidas por HIDROLARA y CORPOELEC, con fechas que datan desde el año 2013, denotándose como dirección de habitación en consumo de servicios básicos, la calle 17/carreras 21 y 22, casa N°21-59. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
12. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 183, marcada “L”, consistente en partida de nacimiento original del ciudadano DAVID FERNANDO, evidenciándose como madre de éste, la ciudadana YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ, y evidenciándose como residencia la casa N°21-59 en calle 17 de esta parroquia. Se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
13. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GUILLERMA PASTORA GOMEZ GUEDEZ, MARITZA COROMOTO GUEDEZ y DAICY JANY PACHECO BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.261.687, V-6.370.548 y 5.237.800, la cual tuvo oportunidad de evacuación en fecha 20/07/2023 de la cual se determinó que los testigos conocen a los accionantes de hace más de 40 años, por ser vecinos y compañeros de trabajo por su comunidad en el consejo comunal, determinando que tienen conocimiento de que los accionantes viven en la calle 17 entre carreras 21 y 22 desde hace más de 40 años y de manera muy pacifica sin problema alguno por ser buenas personas. La presente prueba se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM:

• Promovió, el Merito Favorable de los Autos, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se Establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones en posiciones juradas de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, donde fue conteste en sus preguntas, con los hechos narrados en el escrito libelar, demostrando la posesión del bien, aunado a las documentales traídas al proceso, esta juzgadora avala su ocupación desde hace mucho tiempo específicamente de 48 años, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en el caso de marras, los ciudadanos YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, demandaron, y no se evidenció que hayan reconocido un mejor derecho a otra persona, por lo tanto si se cumplió con el ánimus. Así se establece.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que la parte actora pretende la Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble y sus bienhechurías, que ha poseído a título de vivienda principal y nunca se le ha tratado de enervarla, impedirla, de obstaculizarla o eliminarla, siendo una posesión efectiva delante de todo el mundo, hasta el punto de que vecinos del sector la tienen como verdadera propietaria del inmueble, por haber realizado actos posesorios sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que le ha visto, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, que los ha venido realizando estos actos posesorios desde el año 1.983 hasta la fecha y que dichos actos posesorios lo han efectuado sobre el bien inmueble antes descrito con anterioridad, en forma ininterrumpida creándole un ánimo y pasión por el inmueble que posee, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues antes que su presentada iniciara su posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señaló, el inmueble nunca fue reclamado, perturbado ni pretendido su despojo por la propietaria o sus herederos o cualquier tercero, pues la propietaria es la difunta MARIA FAUSTINA SUAREZ, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad N°V-3.857.006.
Esta juzgadora evidencia de las mismas que en cuanto al inmueble que la parte actora en su pretensión desea Prescribir es el señalado como una casa habitación constituido sobre un lote de terreno privado que mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,45 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 mts) de fondo, reduciéndose en dicho fondo a OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90 mts) de Norte a Sur, dando como resultado un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,56 Mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa y solar que es o fue de CARLOS RAMON BARRIOS; SUR: Con casa y solar que es o fue de ALEJANDRO COLMENARES y en parte con garaje del Edificio de Luis Vicente Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de MARIA LEMOINE y OESTE: con calle 17 que es su frente. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia señalado en el documento de propiedad previamente valorado y el cual riela a los folios 10 al 16 del expediente, correspondiéndose al bien inmueble que se pretende prescribir. Así se decide.-
Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Finalmente como quiera que en el caso de marras, el defensor ad-litem designado en representación de los herederos de la causante propietaria del inmueble objeto de prescripción, no demostró de manera fehaciente con la variedad de pruebas que pudo utilizar para contrariar a la parte actora sobre sus defensas de fondo, pues si bien negó, rechazó y CONTRADIJO todo lo expuesto en el libelo, no trajo a los autos evidencia probatoria que desprestigisara las pruebas traídas por la accionante, por lo que en vista de las documentales traídas al proceso y la forma como quedó demostrado que los ciudadanos YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, ut supra identificados, habitaron con el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció sobre el inmueble identificado en autos concurrente con el descrito en el documento de propiedad cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar, única y exclusivamente en relación al inmueble que mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,45 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 mts) de fondo, reduciéndose en dicho fondo a OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90 mts) de Norte a Sur, dando como resultado un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,56 Mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa y solar que es o fue de CARLOS RAMON BARRIOS; SUR: Con casa y solar que es o fue de ALEJANDRO COLMENARES y en parte con garaje del Edificio de Luis Vicente Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de MARIA LEMOINE y OESTE: con calle 17 que es su frente. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto es el bien propio existente y del cual puede pretender la Prescripción la parte actora, y asi quedará asentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos, YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.379.855 y V-12.244.331, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO SUAREZ DE NAVAS, NORKA MIRELLA SUAREZ RODRIGUEZ, RAMON EDUARDO SUAREZ RODRIGUEZ, DILIA LISBETH SUAREZ RODRIGUEZ DE MONTAÑEZ, YOLANDA BEATRIZ SUAREZ RODRIGUEZ y KENNY THAIS SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.068.640, V-4.068.641, V-5.2487.286, V-5.256.097, V-7.409.675 y V-7.409.676, en su carácter de herederos de la causante MARIA FAUSTINA SUAREZ. SEGUNDO: Dado el particular anterior, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre una casa habitación constituido sobre un lote de terreno privado que mide DIEZ METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,45 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 mts) de fondo, reduciéndose en dicho fondo a OCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (8,90 mts) de Norte a Sur, dando como resultado un área de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (280,56 Mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa y solar que es o fue de CARLOS RAMON BARRIOS; SUR: Con casa y solar que es o fue de ALEJANDRO COLMENARES y en parte con garaje del Edificio de Luis Vicente Vásquez; ESTE: Casa y solar que es o fue de MARIA LEMOINE y OESTE: con calle 17 que es su frente. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22, casa N°21-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipios Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 130, Tomo 3, Protocolo Primero, llevado durante el cuarto Trimestre del año 19654 de fecha 20/11/1954. TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO ALVARADO DE SANCHEZ y ROBERTO ENRIQUE SANCHEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.379.855 y V-12.244.331, respectivamente, de este domicilio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 20, Asiento de Libro Diario No: 32.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:36 p.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ