REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2017-000432
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.739, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, AROLDO PIÑA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 138.762.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023, suscrita por los abogado, FREDDY JOSE VALERA SOSA y AROLDO PIÑA, inscrito debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 59.578, y 138.762, en su carácter de parte demandante y demandada, homologaron la presente demanda de la forma siguiente:

“…mediante el presente escrito dejamos constancia que por disposición expresa de Nuestros Representados, celebramos por ante esta instancia judicial, en fecha 16 de Octubre de 2023, transacción judicial de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, la representación de la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.899,739, 96, ofreció pagar la suma de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.000$). Como contraprestación al valor de su cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes: 1: Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada "A" del edificio en ocho punto diez (8.10mts), SUR-ESTE: con apartamento N 4-2 en seis punto cuarenta metros (6 40mts); SUR-OESTE en parte con fachada N° "PIB" y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada "D" del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts). Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes montante en un cero setenta y ocho por ciento (0,78%), le corresponde un puesto para estacionamiento signado con el N°A1-4-1.

2: Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan, Placa: VDB62K; Color: Azul; Uso: Particular, Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: 8A42735.

3. Un conjunto de bienes muebles, constituidos por: Una Nevera Samsung 20 P3, S/S, Serial de flat Blanca, Teléfono Panasonic, reproductor P/Auto CD Pioneer, Aire Split 12 BTU Samsung: Equipo Panasonic, modelo AK 860; TVLCD, Samsung; Ventilador de Pedestal; Cazuela Eléctrica, Sandwich-Maker, Horno Eléctrico, DVD con Karaoke LG, Tosty Arepa 6 Cav, Blanco, Juego de Olla Onida 21PCS, DVD con Karaoke LG. Bienes estos que conforman la COMUNIDAD DE GANANCIALES.

En tal sentido, Las partes acordaron un pago inicial por la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000$); a entera y cabal satisfacción del ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, entrega que efectivamente las partes declaran realizada. Por cuanto el remanente asciende a la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000$) son pagados el día de hoy TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2023. Las partes convienen y se deja constancia de que la parte demandante, recibe CUARENTA (40) BILLETES de denominación de Cien (100) dólares de los estados unidos de norteamerica, como prueba de legitimidad de la moneda entregada y las mismas fueron fotografiadas por la parte que paga y la parte que recibe, a su entera satisfacción a los fines de la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción.

En consecuencia, las partes solicitan de ese juzgado de la causa que una vez HOMOLOGADA la presente Transacción, se sirva ADJUDICAR en plena propiedad a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, la titularidad plena de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, constituidos por: Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada "A" del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento N° 4-2 en seis cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE en parte con fachada N° "PIB" y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada "D" del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts). Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes montante en un cero setenta y ocho por ciento (0,78%), le corresponde un puesto para estacionamiento signado A1-4-1.

2:Un automóvil de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta; Año: 2008; Tipo: Sedan; Placa: VDB62K; Color: Azul Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPZF16N388A42735; Serial de Motor: de 8A42735.

3. Un conjunto de bienes muebles, constituidos por: Una Nevera Samsung 20 P3, S/S flat Blanca, Teléfono Panasonic; reproductor P/Auto CD Pioneer, Aire Split 12 BTU Samsung; Equipo Panasonic, modelo AK 860, TVLCD, Samsung, Ventilador de Pedestal; Cazuela Eléctrica, Sandwich-Maker, Horno Eléctrico; DVD con Karaoke LG; Tosty Arepa 6 Cav, Blanco, Juego de Olla Onida 21PCS; DVD con Karaoke LG.

Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato, y en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en el presente escrito, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.

Las partes Juran la urgencia del caso y solicitan se habilite el tiempo que sea necesario, solicitan de la ciudadana Juez HOMOLOGUE la presente transacción y se le dé el carácter de cosa juzgada. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto de homologación y del auto que acuerde las copias certificadas solicitadas.…”
II
El Juzgado al respecto observa:

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados mediante escrito presentado el 14 de octubre del año 2021, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes ya identificadas en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2023, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III
D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS propuesto por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.096, contra la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.739, de este domicilio.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero de 2024. Años 213° y 164°. Sentencia numero 18. Asiento 36.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:34 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández