REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-001289

PARTE ACTORA: Ciudadana LIS MARY HURTADO TORREALBA, actuando en representación del ciudadano FABRICIO HURTADO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.735.284 y 21.296.241, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDINSON URANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 192.782, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.775.475, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDINSON URANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 192.782, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar, de fecha 27 de Febrero del año 2023, con motivo de Reconocimiento de Documento Privado, previo sorteo de ley le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 11/05/2023, se declaró incompetente por la cuantía de seguir conociendo el juicio y declino su competencia, a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 31 de Mayo del 2023, asimismo en fecha 02 de junio del 2023, este Juzgado emitió pronunciamiento al respecto instando a la parte actora a consignar un documento fehaciente donde se determine con exactitud el estado civil de la ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA DE HURTADO. En fecha 22 de junio del 2023, el abogado EDINSON URANGA, inscrito en el IPSA bajo el No 192.782, actuando como abogado asistente de la ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA DE HURTADO, consignó diligencia acompañando acta de defunción del difunto esposo LEONIDAS JOSE HURTADO y poder especial que le fue otorgado por él en vida. De igual forma, en fecha 17 de julio del 2023, el abogado anteriormente descrito, consignó diligencia en la cual anexó acta de matrimonio original de la parte demandada. Por otra parte en fecha 06 de octubre del 2023, el mismo profesional del derecho consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre su caso por presentar toda la documentación necesaria exigida por el tribunal y que no tiene respuesta exacta desde el mes de julio del año 2023.
Por consiguiente, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de octubre Abril del año 2023. De igual manera, en fecha 26 de octubre del año 2023 este Juzgado acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada a solicitud de la ciudadana LIS MARY HURTADO quien actúa según poder de administración y disposición en nombre del ciudadano FABRICIO HURTADO GENTILE, asistida por el abogado EDINSON URANGA, parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2023 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana María Nieves Torrealba de Hurtado, a quien buscó para citarla el día 02 de noviembre del año 2023.
De igual forma, en fecha 17 de noviembre del año 2023, el abogado EDINSON URANGA, asistiendo a la parte demandada, presentó escrito mediante la cual reconoce en cada una de sus partes el contenido y firma del documento objeto de la presente litis.

-II-
UNICO

DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.

Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III De los Deberes de las Partes y de los Apoderados instituye lo subsiguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

En el apego a la norma nacional, tenemos consagrada la disposición del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el que el mandato está dirigido a las partes y sus apoderados, por lo relativo a lo que es llevado al proceso como representación de hechos y más aún con quienes, posterior a la fase de alegación, pueden intervenir, pues se trata de mantener la eficacia de la tutela judicial y el derecho de defensa de quienes resultan vinculados al trámite en sede jurisdiccional.
La buena fe en el proceso es proyectada a través de los principios que predican deberes de comportamiento a las partes, y colocando como vigilante al tercero imparcial que decide, siendo que es clara la prohibición de fraude o abuso procesal, y con ello el agotamiento inoficioso del órgano de justicia.
La lectura del referido artículo integra no solo la expresión del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, lo que viene precedido por el artículo 17 de la misma norma, indicando al juez el deber de prevenir, además sancionar, el fraude y la colusión, sino que igualmente integra ante la prohibición de mala fe, con las formas en las que el legislador reguló supuestos en los que puede ser calificada la conducta de los sujetos de la pretensión deducida y otros intervinientes, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad en el proceso.
Establece el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, en los siguientes artículos lo que a continuación se transcribe:

TITULO II De Los Deberes Profesionales
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I De Los Deberes Esenciales
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.
DE LOS DEBERES PARA CON EL ASISTIDO O PATROCINADO
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no esté presente a la contraria. (Resaltado del Tribunal).

De la misma manera, establece la LEY DE ABOGADOS lo que a continuación se detalla:
TITULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS
Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

TÍTULO IV, DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN
EJERCEN ILEGALMENTE LA PROFESIÓN DE ABOGADO:
6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Ahora bien, de la jurisprudencia y los artículos antes señalados tanto del Código de Procedimiento, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano como de la Ley de Abogados, se desprende, la normativa vigente con respecto al actuar del profesional del derecho, el cual debe cumplir con los deberes profesionales, esenciales, institucionales, deberes y derechos, que deben imperar y revestir a cada profesional que ejerce la función de defender a las partes en un proceso.
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO la ciudadana LIS MARY HURTADO TORREALBA quien actúa como apoderada judicial con poder de administración y disposición del ciudadano FABRICIO HURTADO GENTILE, evidenciándose así que en las actuaciones que constan al expediente llevadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el libelo de la demanda se constató que el abogado EDINDON URANGA, asistió a la parte actora al instaurarse la presente demanda que fue llevada primeramente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo en todas las actuaciones de dicho expediente a los folios 8, 10, y que una vez declinada su competencia, conoce este Juzgado, y de la revisión a las actas procesales, se percató quien aquí juzga que riela a los folios 22, 2326, diligencias por parte de la demandada de autos ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA DE HURTADO, la cual es asistida por el mismo profesional del derecho abogado EDINSON URANGA, y más adelante a los folios 28 y 34 del expediente, se encuentran diligencias realizadas por la ciudadana LIS MARY HURTADO, quien representa a la parte actora en el presente juicio, siendo asistida de igual forma por el abogado EDINSON URANGA, evidenciándose así a las actas procesales diligencia del mismo abogado que asiste a la parte actora asistiendo a la parte demandada donde reconoce el documento privado del cual se pretende su reconocimiento, todos los precitados ciudadanos anteriormente identificados al comienzo de la presente decisión.-
De esta forma y como ha quedado demostrada la actitud ilegal realizada por el profesional del derecho abogado EDINSON URANGA, este Tribunal señala lo siguiente:
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que por una parte existe una voluntad humana que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso. Por otra parte, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendido esto, se percibe que el fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta la inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos procesales que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tal como lo dejo expresado, Carrillo Artiles, Carlos Luis, en su libro Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela. Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano. Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales Caracas 2015. Sin lugar a dudas que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia-genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho. (Resaltado y negrillas del Juzgado).
Como derivación de esa ilustre función y dado el riesgo social que comporta su ejercicio, presupone el egreso exitoso de estudios universitarios de una carrera de leyes, titulación y el cumplimiento de requisitos para su desempeño profesional considerándose como una profesión virtuosa en el sentido que sus practicantes deben plausiblemente ser sujetos honorables con una rectitud y ética por encima del promedio general de la sociedad y de los individuos que representan, al actuar en sus diversos campos ya sea en la resolución de conflictos judiciales y extrajudiciales, en la función pública, en la magistratura, en la enseñanza y en la investigación, por ello su actividad está supervisada por sus propios pares gremiales a través de los Colegios Profesionales y por el Estado, con variantes que dependerán de las particularidades propias del singular ordenamiento jurídico donde operen.
En el caso particular la Ley de Abogados, aún cuando han reconocido diáfanamente la libertad e independencia del ejercicio profesional, han consagrado una serie de deberes profesionales como parámetros de comportamiento objetivos y obligatorios sometidos por remisión a un Código de Ética Profesional dimanado de la Federación de Colegios de Abogados con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, lo cual abarcaría y se aplicaría inclusive a algunos servidores del Estado dentro de la Función Pública que requieran para sus funciones la cualidad de ser abogados y el manejo de conocimientos jurídicos, y en el caso de producirse un eventual quebrantamiento o vulneración de esas imperativas conductas ético-profesionales se ha consagrado un listado de supuestos de hecho taxativos en la ley dispuestos como faltas reprochables que acarrearían la responsabilidad disciplinaria del Abogado, siempre que previamente medie un procedimiento constitutivo con garantía donde se tutele su intervención y defensa, y se realice ante los correspondientes órganos competentes denominados singularmente como Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales de Abogados donde se hubiere inscrito el titulado, aún cuando se encuentre o no en el ejercicio profesional.
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que en la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, existe una irregularidad percibida por cuanto en fecha 17 de Noviembre del 2023, el abogado EDINSON URANGA, inscrito en el IPSA bajo el No.- 192.782, asistiendo a la parte demandada ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA DE HURTADO, donde reconoció en su contenido y firma el documento objeto de reconocimiento, el mismo profesional del derecho es el que asistió a la parte actora en accionar la presente demanda, tal como se evidencia del escrito libelar, incumpliendo de esta forma con el comportamiento ajustado que debe determinar a un profesional del derecho, por cuanto el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, tal como lo señala el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es por todo lo anteriormente señalado y de la normativa que rige las faltas en las que puedan incurrir los abogados en su ejercicio como profesionales del Derecho, y visto que el abogado EDINSON HURTADO, incurrió en falta a los deberes consagrados en el Código antes mencionado y la Ley de Abogados, es por lo que la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado debe ser declarada INADMISIBLE, y así quedara asentado en el dispositivo de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Haciendo un llamado al referido profesional del derecho, que para futuras acciones y representaciones en pro de la defensa de quien contrate sus servicios, que debe tener más cautela y cumplir con los deberes y derechos inherentes a la función que como abogado representa ante la sociedad y las instituciones públicas y privadas, los cuales se encuentran enmarcadas en la Carta Magna, la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado.
De igual manera y de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 15 de la Ley de Abogados, se ordena oficiar al Tribunal Interdisciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que sea de su conocimiento y active el procedimiento administrativo correspondiente al referido profesional del derecho ciudadano EDINSON URANGA, inscrito debidamente en el IPSA bajo el No.- 192.782, por infringir el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden legal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la Ciudadana LIS MARY HURTADO TORREALBA, actuando en representación del ciudadano FABRICIO HURTADO GENTILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.735.284 y 21.296.241, respectivamente, y de este domicilio, contra la Ciudadana MARIA NIEVES TORREALBA HURTADO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 1.775.475, y de este domicilio. Se ordena oficiar al Tribunal Interdisciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara una vez quede definitivamente firme la presente decisión.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia No: 09. Asiento No: 39.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:27 a. m, y se dejó copia.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ