REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001009
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.036, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ALEXY MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.668, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.538.915, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DEYDI LISMAR PEREZ MENDOZA y CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.902 y 27.370, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 27/04/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa concediéndole entrada mediante auto de fecha 02/05/2023, dictándose sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10/05/2023 declarándose inadmisible. Posteriormente, en fecha 17/05/2023 el demandante interpuso recurso de apelación la cual fue oída en fecha 19/05/2023, sobre la cual correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la causa, mismo que declaró CON LUGAR el recurso de apelación y ordenó la admisión de la pretensión incoada.
Seguidamente, se dictó auto de admisión en fecha 02/10/2023, librando compulsa de citación en fecha 20/10/2023 previa diligencia consignada por la parte actora. Constando consignación realizada por el alguacil en fecha 30/01/2023 de citación firmada.
Asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 01/11/2023, aperturando la articulación probatoria en fecha 02/11/2023, posterior a la consignación de los escritos de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 13/11/2023.
De esta manera, en fecha 15/11/2023 siendo la fecha de vencimiento de referida articulación, la misma fue extendida por cuanto se esperaban resultas de pruebas de informes. En fecha 22/11/2023 nuevamente se extendió la articulación probatoria con la finalidad de evacuar prueba de inspección judicial.
Finalmente, en fecha 06/12/2023 se dejó constancia de la fijación del lapso para dictar sentencia, sin embargo, la misma fue diferida en fecha 20/12/2023

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante en su escrito libelar expresó que en un lote de terreno ejido, Propiedad del Municipio Palavecino, situado en la calle 3 con Callejón 2 la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una Superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), con Linderos y medidas siguientes NORTE: En línea de Tres Metros con Noventa Centimetros (3,90 Mts/Cmts) Terreno y Bienhechurias ocupados por IGOR RODRIGUEZ; SUR: En línea de Quince Metros con Cuatro Centimetros (15.04 Mts/Cmtrs) Terrenos y Bienhechurías ocupadas por AURA GALINDEZ, ESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Veinticinco Centimetros (24,25Mts /Cmtrs) Terreno y Bienhechurías ocupadas por ORLANDO CANELA y OESTE; En línea de Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (30,65 Mts/Cmtrs) con la calle 3; construyó unas bienhechurías con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una Vivienda que alegó habitar de forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de 34 años. Es el caso que, tenis una cerca que dividía su terreno del de su vecino LINDERO SUR, los cuales están ocupadas por bienhechurías de la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, en línea TREINTA Y CUATRO METROS COMA VEINTE CENTIMETROS (34,20 Mts), dicha cerca fue derrumbada por la ciudadana en cuestión y sus hijos a mediados de octubre argumentando que dicha cerca no debía ir allí, amenazándolos además, motivo por el cual su hija debió realizar la denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, sin llegar a ningún acuerdo, añadiendo que la querellada realizo otra denuncia ante la fiscalía sin llegar a ningún acuerdo, resultando de esta manera el motivo por el cual recurren a la via jurisdiccional. Solicitando finalmente la protección de su posesión y se le permita nuevamente el levatamiento-comstruccion de la pared medianera que la querellada derrumbo, misma que se encontraba allí desde hace varios años, toda vez que la misma separa su terreno del lindero SUR: en línea de Quince metros con Cuatro centímetros (15,04 mts) terrenos y bienhechurías ocupadas por AURA ROSA GALINDEZ, enfatizando que la ausencia de referida pared transgrede su derecho a la privacidad y resguardo de sus pertenencias por quedar a amplias expensas, asimismo sea declarada con lugar la demanda interpuesta.

DE LAS DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA:
La apoderada judicial de la parte querellada en nombre de su representada, mediante escrito de contestación consignado en tiempo oportuno negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos en su contra por ser totalmente inciertos, puesto que fue la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ la perturbada, motivo por el cual se dirigió a los órganos competentes, asimismo, arguyó que no s cierto que su representada a mediados de mes de agosto de 2022 conjuntamente con sus hijos hayan derrumbado la cerca de la señora YUVINADA, quien alegó supuestamente ser a mediados de octubre. Pues los hechos se corresponden al 3 de octubre de 2022 en horas de la mañana cuando el ciudadano FRANCISCO GALINDEZ quien es hermano de su representada y a su vez, esposo de la querellante, puesto que pretendían levantar una pared de estantillos que obstruiría la ventilación de una de las ventanas de su vivienda, motivo por el cual al hacer caso omiso, la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ se dirigió el 3 de octubre a la prefectura municipal a interponer una denuncia, misma que fue remitida a la fiscalía competente. Asimismo, mencionaron que la querellada solicitó la delimitación y parcelamiento de su vivienda y terreno la cual se encuentra en catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Enfatizaron que la ciudadana AURA GALINDEZ es legitima propietaria de un lote de terreno, que tiene una superficie de MIL QUINCE METROS CUADRADOIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.015,78 Mts2), mediante documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 17/06/2008, N°4, FOLIO 1 AL 2, Protocolo primero, tomo Décimo cuarto (14) segundo trimestre del año 2008, siendo fiel cumplidora de las obligaciones que de la anterior devienen con el Municipio. Seguidamente, impugnaron formalmente el titulo supletorio consignado por la querellante por no encontrarse debidamente registrada y no puede valorarse como prueba fidedigna. De igual modo, invocó la caducidad de la acción en base al artículo 782 del Código Civil. Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar la demanda.-
- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte querellada a la documental consignada por la querellante junto al escrito libelar, consistente en TITULO SUPLETORIO, la cual está marcada como “A”, toda vez que a la óptica de la querellada dicha documental es falso, no aporta nada al proceso y no se encuentra debidamente registrado. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

De lo anterior, observó este Juzgado el documento impugnado y denotó que es un documento público, el cual fue consignado en su original con el sello húmedo del órgano emisor y las firmas correspondientes a los funcionarios fedatarios.
Ahora bien, es menester hacer de pleno conocimiento al representante judicial de la querellada que la vía utilizada para desprestigiar el documento no es la correcta, pues sobre esto en el Código Civil hace referencia de la siguiente manera:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Asimismo, concatenado a lo anterior el legislador estableció en la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Es así que, en caso de que al pretender desacreditar un documento público, la querellada al momento de manifestar que el documento no se encuentra “debidamente registrado” debió detallar las omisiones que lo cubren de informalidades para ser considerado como tal. Fuera de ello, argumentó que el mismo no aporta relevancia al proceso, por lo que resulta importante destacar que dicha instrumental demuestra la posesión legitima que sostiene la querellante sobre la bienhechuría edificada sobre el terreno en el cual se suscitó la presunta perturbación, requisito imprescindible para fijar convicciones para decidir el fondo de la causa, destacando de esta manera el inadecuado uso de adjetivos de la representación judicial de la querellada por no estar sostenidos legalmente, permitiendo apreciar aseveraciones vacías a través de un mecanismo inapropiado. Razones por la cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Poder Apud-Acta, cursante en folio 24 del expediente, mediante el cual la ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ DE GALINDEZ otorgó poder al Abogado ALEXY MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.668, y de este domicilio, en fecha 17/05/2023. Del anterior documento se valora la representación que ostentan los abogados precitados sobre la parte actora de autos, otorgándose valor probatorio de conformidad con los artículos 136 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso de promoción de pruebas, cursante en los folios 03 al 11, marcado “A”, en formato original, titulo supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N°4258-22, de fecha 12/12/2022, mediante la cual se aprobó la solicitud de título supletorio solicitada por la ciudadana YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, plenamente identificada, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle 13 con callejón 2, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de ocho metros con noventa centímetros (8,90Mts), terreno y bienhechuría ocupados por Igor Rodriguez; SUR: En línea de treinta y cuatro coma veinte centímetros (34,20Mts) con terreno y bienhechurías ocupados por Aura Galindez y Rosalba Gatica; ESTE: en línea de veinticuatro metros coma veinticinco centímetros (24,25Mts) terrenos ocupados por Orlando Canela y OESTE; En línea de treinta y cuatro metros coma veinte centímetros (34,20Mts) con calle 3. La anterior documental se valora la legitima posesión que sostiene la querellante con la bienhechuría mencionada, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3. Consignado junto al escrito libelar en formato original, marcado “B”, cursante en el folio 12, documento consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre La Municipalidad de Palavecino del Estado Lara representado por el Alcalde FREDDY ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.779 y la ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ sobre una vivienda unifamiliar edificada sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la calle 3 con callejón 2, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas. Solicitud N°12.661, N° Catastral 13-05-02-09-14, contrato N°31-2000 de fecha 24/05/2000. Consignado junto al escrito libelar, marcado “C”, cursante en folio 13 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad representado por la Alcaldesa AURA CONTRERAS DE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°4.371.588 con la ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ sobre una vivienda unifamiliar edificada sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la calle 3 con callejón 2, La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas. Solicitud N°A05692, N° Catastral 13-06-02-09-14-34, Contrato N°496-J, de fecha 11/07/2007. De las dos anteriores documentales se valora que la ciudadana realizó los trámites legales correspondientes a la posesión legítima sobre un terreno ejido, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Consignado junto al escrito libelar, marcada “D”, cursante en folio 14, constancia de ocupación original emitida por el Consejo Comunal “PIEDAD NORTE”, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20/10/2022 en la cual hacen constar que la ciudadana YUVINADA GIMENEZ DE GALINDEZ reside en dicha comunidad. De la misma se valora el conocimiento que tiene dicho ente sobre la vivienda que la ciudadana ocupa. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Consignada junto al escrito libelar, cursante en folio 15, marcada “E”, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, de la cual se valora la identificación de la misma de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Consignada junto al escrito libelar, marcada “F”, cursante en folios 16 al 19, copia certificada de acta de compromiso llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino en fecha 06/10/2022, en la cual los ciudadanos YOMAIRA GALINDEZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.403.321, hija de la querellante y ALBERTO GATICA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.318.207, hijo de la querellada, se comprometieron a no agredirse entre familiares, no tener enfrentamientos ni agregar personas ajenas a los conflictos. La anterior documental se DESECHA por cuanto no aporta relevancia al proceso, pues no determina de manera contundente la fecha de perturbación ni confirma y/o menciona los hechos narrados en el escrito libelar, toda vez que no se logra compaginar lo constatado en dicha acta con los hechos argüidos en el libelo de la demanda. Así se establece.-
7. Promovida en lapso probatorio y debidamente evacuada, prueba de inspección judicial llevada a cabo en fecha 27/11/2023, cursante el acta en folios 151 al 153 del expediente, evidenciándose que al momento de la inspección se observó en la zona del patio una alineación de bloques y estantillos de maderas, iniciando con alfajol ladeado y continuaba con laminadas grapadas al estantillo bastante oxidado, de la cual se estimó una altura aproximada de un metro (1mts) u ochenta centímetros (80cm), observándose que de la existencia de una pared medianera en la ubicación en la que se presumió estar, no supondría problemática para el acceso a las viviendas de las partes intervinientes. La anterior prueba se valora de conformidad con el articulo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1. Poder Apud-Acta, cursante en folio 153 del expediente, mediante el cual la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ otorgó poder a las Abogadas DEIDY LISMAR PEREZ MENDOZA y CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.169.902 y 27.370, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 31/10/2023. Del anterior documento se valora la representación que ostentan los abogados precitados sobre la parte actora de autos, otorgándose valor probatorio de conformidad con los artículos 136 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Consignada junto al escrito libelar, marcada “A”, cursante en folios 157 al 159 del expediente, formato original, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana AURA CONTRERAS DE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.371.588, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Palavecino y la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, de un terreno municipal ubicado en la Urbanización La Piedad Norte, calle 3 con Callejón 2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el N°Catastral 13-06-02-09-14 con una superficie de MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.015,68Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada de 3.20. 11.00 y 18.60 metros, con terreno ocupado por YUVIANA DE GALINDEZ, SUR: En línea quebrada de 12,05 y 27,82 metros con callejón 2; ESTE: En línea quebrada de 8.70 y 2.80 metros con terrenos ocupados por familia canela y; OESTE: En línea 7.80 metros con calle 3, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 17/06/2008, quedando registrado bajo el N°04, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 2008. De la anterior documental se valora la propiedad que sostiene la querellada con el terreno en cuestión, otorgándose valor probatorio de conformidad con el articulado 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3. Consignada junto al escrito de contestación, cursante en folios 160 al 165, copias fotostáticas y originales de depósitos tributarios, emitidos por Alcaldía de Municipio Palavecino, a favor de la ciudadana AURA GALINDEZ, evidenciándose la dirección: Piedad Norte, calle 3 con callejón 2, de fecha 15/09/2022. De la misma se valora el cumplimiento del compromiso tributario de la ciudadana con el estado y la posesión del inmueble, de conformidad con el articulado 1.357 del código civil las documentales originales y 1.358 ejusdem las copias fotostáticas, en concordancia con el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Consignada junto al escrito de contestación, marcada “C”, cursante al folio 166 del expediente, copia fotostática de escrito de denuncia presentado por la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ en fecha 03/10/2022 dirigida a la Prefectura del Municipio Palavecino mediante la cual expresó que se dirigió a dicho ente por cuanto realizaron el trámite de parcelamiento al terreno y el ciudadano FRANCISCO GALINDEZ, esposo de la querellante, levantó una cerca sin papeles que lo sustentasen, pretendiendo a través de la vía administrativa un arreglo amistoso. Marcada “D”, copia fotostática de Oficio N°16-2022 emitido por la Prefectura del Municipio Palavecino de fecha 20/10/2022 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Lara en la cual se remitió la denuncia anteriormente mencionada, dejando constancia que se agotó la vía conciliatoria. De la anterior se valora que las partes agotaron la vía administrativa, se otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
5. Consignada en el lapso de promoción de prueba, marcada “D” y “E”, folio 177 y 178, respuesta emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Palavecino dirigida a la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, mediante la cual le informaron que se acordó la solicitud de cualidad jurídica sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle 3 con callejón 2, sector La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: con carrera 1; SUR: con callejón 2; ESTE: con familia Canela; OESTE: con calle 3 y con un área aproximada de 1015,78 m2, código catastral 13-06-02-U-09-14-28-0-0-0. De fecha 09/11/2023. La misma se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



-IV-
CONCLUSIONES
Ahora bien, Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Seguro o Póliza de Seguro, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Llegados a este punto, resulta pertinente resaltar que la pretensión incoada se encuentra prevista y regulada en el ordenamiento civil venezolano, en el artículo 782 del Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Continúo a lo precedente, si bien la acción se encuentra establecida en la norma sustantiva, su procedimiento es regulado por la norma adjetiva civil, respectivamente, en su articulado 700, el cual prevé lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el Cumplimiento de su Decreto”
Es así, como dentro de la demostración de la ocurrencia de la perturbación que se define en el párrafo previamente transcrito, relucen los requisitos que deben ser cubiertos para su proceder y posterior fallo a favor. Para ello, quien aquí decide se ampara en el artículo 12 del Código ejusdem, tomando como propia, la sentencia N°2009 dictada en fecha 12/08/2009 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente 2009 Exp N° AP42-R-2008-000438, Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
“En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Según el artículo 782 del Código Civil: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación. Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo. Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. (…omissis…)”
En este sentido, es oportuno proceder al análisis del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, pues tras la revisión minuciosa realizada a las actas y medios probatorio que conforman el presente asunto, iniciamos con el presupuesto 1°, correspondiente a la posesión legitima que el querellante debe detentar sobre el inmueble por un lapso mayor de un año, sobre ésta se denotó que la querellante demostró mediante los contratos de arrendamiento suscritos con la municipalidad de Palavecino sobre el inmueble en cuestión, cuya data corresponde desde 2000 hasta 2007, lo cual se determina cubierto el primer requisito. Seguidamente, corresponde evaluar el presupuesto 2°, correspondiente a los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre el perturbador y el perturbado, sobre esto existe insuficiencia demostrativa, toda vez que si bien fue debidamente identificada la parte querellada y la relación que sostienen entre sí, no fue sagazmente demostrada la ocurrencia de la perturbación, pues la representación judicial de la parte querellante se limitó a mencionar la comparecencia de éstos a los órganos administrativos con la finalidad de dejar constatado los hechos de perturbación, como la fiscalía y prefectura, sin embargo, no consta en autos oficio, escrito, y/o respuesta alguna que deje claramente evidenciado los hechos esgrimidos en el escrito libelar. En misma línea argumental, se valoró del acervo probatorio un acta de compromiso emitida por la jefatura civil de la parroquia José Gregorio Bastidas entre ciudadanos que no se corresponden a los intervinientes de la presente causa, siendo señalados en el escrito libelar como hijos de éstos, mismos que tampoco dejaron expreso manifiesto de la causa de la controversia que dirimieron por dicho organismo administrativo, resultando sencillamente inútil para la convicción y vislumbramiento de esta juzgadora sobre la causa, por lo cual se determina que no se halla cubierto el segundo requisito. Finalmente, el presupuesto 3°, correspondiente al tiempo límite estipulado para interponer la pretensión, la cual se determina con lo aludido en el libelo de la demanda, misma que no es precisa, pues señalaron “mediados de octubre de 2022” la ocurrencia de los hechos, lo cual partiendo desde esa información suministrada hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue realizada en fecha 27/04/2023, se logra concluir que se halla cubierto el tercer presupuesto. Así se establece.-
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA en fecha 22/11/2022, Exp. AA20-C-2022-000256 mediante Sent. N° 000683, ha hecho mención a la ineludible fundamentación probatoria en casos como el de marras, al tenor siguiente:
“Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.
(…Omisis…)De la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el ad-quem.
En virtud de los fundamentos antes expuestos esta Sala declara improcedente la presente delación. Así, se establece”.

En consonancia a lo anterior, se concatena la situación suscitada en el texto ut supra citado con el caso de marras, pues en el presente no se concretó el cumplimiento del segundo particular correspondiente a la relación y demostración de los hechos de perturbación, pues los fundamentos alegados carecen de valor probatorio, por lo mal puede este juzgado declarar la procedencia de la misma teniendo en consideración el incumplimiento del requisito anteriormente evaluado. Así pues, por tal razonamiento que esta juzgadora llega a la convicción de que la pretensión incoada no debe prosperar, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la presente causa, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERIDCTAL POR PERTURBACION intentó Ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.036, de este domicilio contra la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.538.915, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º y 164º. Sentencia N° 11 Asiento: 20.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo la 10:12 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.