REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001383

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9. 619.495. -
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS y JILMA PRINCIPAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 190.896 y 186.724, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.878.728.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA CRUZ CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 158.783.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión de 24 de mayo de 2023 se declaro incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia. Efectuada la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, se admitió la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y consignados los fotostatos se libro compulsa de citación. Por diligencia del 28 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, debidamente asistido de abogada quedando tácitamente citado y consignó documentales.-
Vencido el lapso de contestación por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas. Practicado cómputo practicado por Secretaría se dejó constancia de encontrarse transcurriendo el lapso para presentación de informes.-
No habiendo presentado los referidos informes por las partes, comenzó a transcurrir ope legis a partir del 15 de diciembre de 2023 inclusive, el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 17 de febrero del año dos mil diez, suscribió un documento privado de cesión de un bien inmueble con el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, mediante el cual declaro que confería a su persona una parcela de terreno ejido identificado como la parcela B, cuyas medidas exactas se especifican en el documento original, que acompañó a los autos marcado con la letra A. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 32 entre carrera 32 y 34, casa N° 33A- 20, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; que el mismo formaba parte de otro de mayor extensión cuyos datos y demás especificaciones consta en el documento de compra, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En línea 21, 22 Mts metros con terreno ocupado; Sur: con línea de 21,64 metros con terreno de Agavio Crespo; Este: En línea de 9.04 metros con la calle 32 que es su frente; Oeste: En línea de 8,84 metros con terreno ocupado. Por encontrarse legitimado insta al ciudadano Agavio Antonio Crespo Sanchez, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de cesión del inmueble objeto de la demanda y a su vez reconozca como suya la firma y huellas dactilares que se plasmaron en dicho documento.-
Fundamento la demanda en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, a los fines de determinar la cuantía la estimo en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs 190.000,00 Bs) equivalente a Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve con Nueve Unidades Tributarias (3,769.09 UT).

DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, compareció el accionado procedió a dar contestación y expuso que el documento consignado por el actor, es un documento simple de mutuo acuerdo para sana convivencia, el cual no le otorga ningún tipo de propiedad ni derecho sobre dicho inmueble, el cual aprovechándose de su buena fe al prestarle el espacio del garaje para que trabajara allí.-
Por último solicitó librar oficio a la Fiscalía Municipal 1° N° SMC-1665-2023, requiriendo copias certificadas del acuerdo de desalojo que el demandante firmo. -

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original folio 04, documento privado de mutuo acuerdo suscrito por el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez y el ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón, sobre un inmueble ubicado en la calle 32 acera oeste entre la carreras 32 y 34 sector Japón sector II N° 33A -20 , Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “A”. Dicha probanza corresponde al instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma, quien juzga considera que el mismo será valorado y apreciado durante el estudio sobre el fondo del litigio.Así se decide.-
2.- Original folio 05, copias simples folios 49 y 50, Cédula Catastral solicitud N° 15-320424, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara Dirección de Catastro de fechas 26 de abril de 2023, 11 de julio de 2022 y 15 de diciembre de 2021. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian la ubicación, linderos del inmueble bajo el código catastral actual 13-03-02-U01-203-3432-004-000 y que aparece a nombre del ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ. Así se decide.-
3.- Copias fotostáticas folio 06, cédula de identidad del ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la identidad de la parte actora. Así se decide.-
4.- Cursan a los folios 21 al 47, Testamento suscrito por el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2023, bajo el N° 35, Tomo 33, Folios 180 al 184; solicitud bajo la nomenclatura KP02-S-2021-003138 del título supletorio tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nomenclatura KP02-S-2021-003138, a favor del hoy demandado, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el N° 2021.882, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9967, correspondiente al libro folio real del año 2021. Dichas instrumentales por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la titularidad y la fecha de protocolización del bien inmueble de autos. Así se decide.-

IV
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, el cual tiene por objeto la cesión de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ejido identificado como la parcela B, cuyas medidas exactas se especifican en el documento original el cual acompaña a los autos marcada con la letra A. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 32 entre carrera 32 y 34, casa N° 33A- 20, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En este orden, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
De igual manera, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De los basamentos legales antes transcritos, se puede apreciar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad, en el caso marras, la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado al ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos; quien compareció a dar contestación a la demanda alegando que el documento consignado por el actor, es un documento simple de mutuo acuerdo para sana convivencia, el cual no le otorga ningún tipo de propiedad ni derecho sobre dicho inmueble, sin proceder al reconocimiento o desconocimiento del mismo. -
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).-

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio quidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los alegatos de su escrito libelar lo cual no fue así, pues, se limitó a solicitar el reconocimiento de un instrumento privado, sin promover prueba que demostrara la autenticidad del documento privado de mutuo acuerdo suscrito supuestamente por el ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez y el ciudadano Fidel Alberto Cáceres Mogollón, sobre un inmueble ubicado en la calle 32 acera oeste entre la carreras 32 y 34 sector Japón, sector II N° 33A -20 , Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en original al folio 04. No obstante, esta sentenciadora no puede pasar por alto que el terreno fue vendido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara al ciudadano Agavio Antonio Crespo Sánchez, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el No. 2021.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9967 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; resultando para quien decide que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por el ciudadano FIDEL ALBERTO CÁCERES MOGOLLÓN contra el ciudadano AGAVIO ANTONIO CRESPO SÁNCHEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:12 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/a.r
KP02-V-2023-001383
RESOLUCIÓN No. 2024-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18