REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO KH01-X-2024-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE y WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.803.314 y V-9.846.047, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.291 y 40.110 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.631.487.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la ciudad de Barquisimeto y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Posteriormente y una vez consignados los fotostatos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas para sustanciar la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo realizada con el libelo de demanda, la cual se propuso bajo los siguientes términos:

“De acuerdo a lo anterior, verificado que se cumplen los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris, solicito se DECRETE medida de embargo preventivo de bienes muebles, que de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se haga hasta por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 20.933,00), para que sirva como instrumento de cálculo para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el 10 de enero del 2024 (Bs./$ 35,9171), que representa la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 751.852,65), que es la suma del capital demandado más los intereses moratorios, y si ha de recaer sobre bienes muebles propiedad de «EL DEMANDADO», se haga por la suma de hasta TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 38.233,00), para que sirva como instrumento de cálculo para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para el 10 de enero del 2024 (Bs./$ 35,9171), que representa la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.373.218,48), que es el doble de la cantidad demandada, más los intereses moratorios.-”
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar la misma, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).

De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
En tal sentido, se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD a «EL INTIMANTE» por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del 2018 bajo el N.° 6, tomo 250 (folios 14 al 16 del cuaderno separado de medidas).
2.-Copias simples del expediente signado KP02-R-2020-000155 el cual cursó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en segunda instancia, donde éste último dictó sentencia definitiva el 16 de marzo del año 2022 declarando IMPROCEDENTE la demanda que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, quedando definitivamente firme el referido fallo en fecha 07 de abril del año 2022 (cuya prenombrada decisión cursa a los folios 19 al 26 del cuaderno separado de medidas) .-

Medida nominada de embargo
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumentos públicos tal como lo es el legajo de copias certificadas del asunto signado KP12-V-2018-000006 el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de las honorarios profesionales generadas del prenombrado asunto judicial.-
Con relación al periculum in mora, se observa que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ha sido criterio pacifico de este Juzgado que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que conlleva la conclusión del proceso, es suficiente para considerar satisfecho el peligro en la mora, criterio que se aplica al caso de marras.
Asimismo, aprecia que el accionante alega como fundamento al requisito de peligro en la mora, la actitud de incumplimiento del demandado de negarse a satisfacer la presente obligación.-
En este orden, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad y observando que la presente acción está dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora, se declare el pago de las costas procesales generados de un asunto judicial, esa decisión no resulte ilusoria en su ejecución; y verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la medida nominada de embargo preventivo cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, el cual, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 751.852,65) discriminados así: a) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 621.365,83) por concepto del capital adeudado, y b) la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 130.486,82) en razón de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. En caso de recaer sobre bienes muebles, será por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.373.218,48), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses moratorios.-
En consecuencia, para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultades para designar depositaria judicial de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, sin perjuicio que la medida pueda ser practicada por cualquier otro Juez ejecutor. Líbrese despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 02:24 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH
KH01-X-2024-000006
RESOLUCIÓN No. 2024-000024
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69