REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000616

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.607.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA y HÉCTOR JOEL PIÑERO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 300.475 y 295.377 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA, ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSÉ JIMÉNEZ y RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.961.228, V-3.539.148, V-3.030.056, V- 14.159.572, V-16.277.090, V-15.590.397, V-12.535.466 y V- 30.480.242, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELIZABETH CAROLINA ARIAS PINEDA y LEIMA CELIA PINEDA: NURBIS E. CASTRO M. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA bajo el No. 182.546.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de los demandados y practicadas las gestiones por el alguacil las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó el complemento de la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría en fecha 22 de mayo de 2023, que se trasladó a la dirección de los demandados y consignó boletas de notificación dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el mencionado artículo.-
Consta a los folios 179 y 180 contestación de la demanda presentada por la co- demandada Elizabeth Arias y Leima Pineda, debidamente asistidas por la abogada Nurbis Castro.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante fueron debidamente admitidas.-
En fecha 22 de septiembre del 2023, este Juzgado informó a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los traslados y demás actuaciones realizadas por este despacho no generan ningún tipo de pago o emolumento alguno.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, se ordenó agregar oficio signado con el No. LA-BQ-CI-DP3-2023-01 emanada de la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinato y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara.-
Vencidos los lapsos de informes y de observaciones, en fecha 17 de noviembre del 2023 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”


Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Libertador con calle 27, casa No. A-124, Parroquia Unión del estado Lara, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2015.1227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.3754, correspondiente al folio real del año 2015; y que en dicho inmueble se encuentran en condición de ocupantes los ciudadanos Leima Cecilia Pineda, Julio Muñoz, Ramona Villa Pineda, Néstor Enrique Sánchez, Mayenis Lucena, Elizabeth Arias Pineda, José Jiménez, Rai Edgardo Torrealba Arias, desde hace aproximadamente ocho (08) años y que durante ese transcurso del tiempo se ha suscitado una serie de eventos y acontecimientos con el mencionado inmueble, encontrándose en un estado deplorable en su parte externa e interna por falta de mantenimiento por el uso negligente.-
Alegó que ha realizado innumerables reuniones con la ciudadana Leima Cecilia Pineda, referente a las condiciones físicas e infraestructura del inmueble ut supra. Asimismo indicó que los ciudadanos que se encuentran ocupando el inmueble, ejercen una ocupación ilegítima, ilícita y en contra de su voluntad. Que en ningún momento fueron autorizados a permanecer dentro del mismo, manifestando que fue desalojada arbitrariamente cambiando las cerraduras, prohibiéndole el acceso a la propietaria ciudadana Ángela Rodríguez, y que los mismos se apropiaron indebidamente del inmueble.-
Señaló que el inmueble presenta daños que ameritan reparaciones urgentes, tales como: friso en la fachadas, encamisados, pintura, reforzar las paredes perimetrales, en virtud de que se encuentran deterioradas y que a simple vista las columnas de soporte se le ven las cabillas y sunchos que la componen; las líneas y puntos eléctricos de la parte externa no están en funcionamiento, así como el techo de acerolit en la parte posterior se encuentra dañado y levantado, las rejas de seguridad, puertas de seguridad y del portón se encuentran en estado de corrosión y oxido por la falta de pintura en aceite y mantenimiento del uso indebido.-
Que tiene la presunción de que la parte interna del inmueble se encuentran las paredes de igual manera, las paredes con falta de friso de algunas áreas, grietas en las paredes, agujeros en las paredes causados por clavos, falta de pintura en la totalidad del inmueble, las líneas y puntos eléctricos sin funcionamiento por la falta de cambios de cableados, techo deteriorado, así como las tuberías tapadas de aguas blancas y aguas negras por falta de mantenimiento y destape de algunos puntos de desagüe.-
Narró que a los accionados supra mencionados, se les ha notificado ante una entidad con el fin de buscar una solución por la vía amigable dentro del mecanismo de resolución de conflictos y proponer la reparación, mantenimiento y entrega del inmueble, postergando la comparecencia y al momento de acudir ante el organismo los referidos se hacen ver como personas amables y consientes de la situación que se les señala.
Arguyó que los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda fueron constatados en las distintas mesas de diálogo, a las cuales fue citada la ciudadana Leima Cecilia Pineda, por ante la Defensoría Pública en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria del estado Lara, bajo el asunto signado con el No. DP3-2022-38 de fecha 10 de octubre de 2022, como un medio de resolución de conflicto por la vía amigable.-
Indicó que en la última mesa de diálogo se solicitó una inspección técnica ocular, y que fue fijada para el 02 de febrero del año 2023, acordadas por las partes, tal como se expresa en el acto de mesa de diálogo de fecha 25 de enero de 2023, asistiendo la ciudadana Karen Sánchez, familiar de la ciudadana Leima Rodríguez. Que para la inspección fijada se constituyeron en el inmueble y no se les permitió el acceso, negando el acuerdo que se había realizado y desconociendo la cualidad jurídica que posee la parte actora. Señaló que en lo poco observado presenta deterioro, daños materiales, producto de filtraciones provenientes del descuido; los closet se encuentran en su totalidad dañados; las instalaciones sanitarias se encuentran inservibles, grifos del lavamanos, baldosas y cerámicas en mal estado.-
Que al constatar todos los hechos esgrimidos, se solicitó la reparación inmediata de la infraestructura del inmueble objeto de la presente demanda en virtud del agotamiento de la vía amigable, y que en diversas oportunidades le había requerido la entrega del mismo.-
Solicitó se declare con lugar la presente demanda de daños y perjuicios y se cancele la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($35.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual corresponde a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares (Bs. 845.915,00); las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en la cantidad de diez mil quinientos dólares americanos ($10.500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para su momento.-
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 26, 51, 257, 253 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 776, 1184, 1193, 1195, 1264, 1185 y 1196 del Código Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte co-demandada ciudadana Elizabeth Carolina Arias Pineda, procedió a dar contestación oponiéndose a todo evento, tanto en el dicho como en el derecho por no ser cierto lo expuesto en el asunto. -
Por su parte la co-demandada ciudadana Leima Celia Pineda, procedió a dar contestación consignando copia del acta suscrita por la Defensa Pública, contentiva de dos (02) folios útiles.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Cursa a los folios 11 al 13 marcada con la letra “A” original de poder judicial general otorgado por la ciudadana Ángela María Rodríguez a favor de los abogados Ángel Leonardo Martínez Peña y Héctor Joel Piñero Torres, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 39, Tomo 35, folios 120 hasta 122. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta al folio 14 copia simple de página web de datos del elector del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana Ángela María Rodríguez Hernández, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
3.- Cursa a los folios 15 al 18 marcado con la letra “A-1”, contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana Maritza Esther Rodríguez Hernández a la ciudadana Ángela María Rodríguez Hernández, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio la Cruz, calle 2B a 37,34 metros del eje de la carrera 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23 de noviembre del 2015, inserto bajo el No. 2015.1227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3754. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la parte demandante sobre el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original (f. 19 y 20), marcado con la letra “C” y copias simples (f. 181 y 182) de acta de la mesa de diálogo de fecha 25 de enero del 2023, por ante la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 21 al 29, marcado con la letra “C-A”), expediente No. DP3-2022-38, partes Ángela Rodríguez, Maritza Rodríguez y Leima Pineda llevado por ante la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara; y resultas de la prueba de informes (f. 201 al 205 de la pieza I) procedente de la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, en la cual informan que por ante dicha oficina consta acta de inspección ocular practicada en fecha 02 de febrero del año 2023, desprendiéndose del acta que en la parte de abajo del inmueble, en la fachada existen daños notorios; y de la parte externa se encuentra falta de pintura, filtraciones, la fachada de la parte de arriba falta perimetral del lado izquierdo se encuentra el friso caido y se dejó constancia que no se obtuvo acceso al inmueble para verificar el estado del inmueble. Se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, las mismas se tienen como indicios de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se aprecia.-
5.- Invoca la parte actora el principio de comunidad de pruebas, todos aquellos hechos, documentos expuestos presentados por la parte actora, reproduce el mérito favorable de los autos, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”y así se decide.
6.- Prueba testimoniales de los ciudadanos Polibio Rafael Jiménez Espinoza y Francisco Javier Quintero Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.639.249 y 11.791.659 respectivamente, promovidos por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que el testigo ciudadano Polibio Rafael Jiménez Espinoza conoce a la ciudadana Ángela Rodríguez, parte demandante en la presente causa, se desprende de la pregunta N° 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ángela María Rodríguez?” Respuesta: “Si la conozco”, de igual manera se desprende de la pregunta N° 5) Diga el testigo y describa el estado material de la fachada del inmueble? Respuesta: “Bueno esta así, falta de mantenimiento, así mal frisada”. Asimismo se evidencia las declaraciones del ciudadano Francisco Javier Quintero Rodríguez, en la pregunta N° 2) Diga el testigo le consta que la ciudadana Ángela Rodríguez es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Libertador calle 27, casa No. A-124 Parroquia Unión?” Respuesta: “Si es propietaria”, de igual manera se desprende de la pregunta N° 5) Diga el testigo y describa el estado material de la fachada del inmueble? Respuesta: “Bueno la última vez que yo fui para allá estaba como deteriorado el piso, la fachada, de pintura” sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
IV
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial de la parte demandante que el daño consiste en que el inmueble ubicado en la avenida Libertador con calle 27, casa No. A-124, Parroquia Unión del estado Lara, amerita reparaciones urgentes, tales como: encamisados, pintura, reforzar las paredes perimetrales, así como el mantenimiento de las tuberías. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil, entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que las partes accionadas se han dado a la tarea de causar una serie de daños materiales al inmueble supra mencionado.-
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas características a saber:
1) Debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinable o determinado.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos ($ 35.000,00), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos quince bolívares (Bs. 845.915,00), derivados de los daños ocasionados en el inmueble, ya que la misma es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y los accionados ejercen una ocupación ilegítima, por cuanto fue desalojada arbitrariamente.-
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que las co-demandadas se opusieron ante los alegatos anteriormente expuestos, tanto en el derecho como en los hechos, por no ser ciertos.-
En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados al inmueble, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que acoge esta juzgadora y aplica al caso en concreto, se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que el demandado ha ocasionado unas series de daños materiales al inmueble ubicado en la Avenida Libertador con calle 27, casa numero A-124, Parroquia Unión del estado Lara, deben ser demostrados, y al momento de contestar la demanda las co-demandadas se opusieron a lo solicitado en esta pretensión.-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció de las pruebas traídas al proceso, oficio signado bajo el No. LA-BQ-CI-DP3-2023-01 de fecha 23 de octubre del año 2023, (f. 201 al 205 de la pieza I) emanado de la Defensoría Pública Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, del cual se desprende la práctica de la inspección judicial realizada por dicho organismo en relación a los daños externos, por cuanto se dejó constancia que no se ingresó al inmueble, sin embargo, no se determina la dirección exacta del inmueble al que se refiere. En atención a ello, corresponde a las partes comprobar lo alegado, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, así como tampoco de las documentales o las pruebas testimoniales, los hechos alegados en el escrito libelar y que tenía que probar en estrados mediante una prueba de experticia en la que se determinara por un profesional los daños ocasionados al inmueble, que aduce la parte accionante, por tanto, considera quien juzga que mal podría reclamar presuntos daños, sino trajo a las actas procesales un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados; y por lo tanto, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, así como el quantum de los mismos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA, ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSÉ JIMÉNEZ y RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS, (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-000616
RESOLUCIÓN No. 2024-000020
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35