REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2021-001066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.707.690.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO, CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ, CARMEN ADRIAN UZCATEGUI y RONNIE ALEXANDER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.771, 12.723, 47.715 y 92.491 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.446.893, padre del ciudadano Domingo Antonio Devia Silva (+).-
DEFENSOR- AD-LITEM: ESTEBAN MEJÍAS DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.618.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18 de octubre de 2021, fue admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librar edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, así como librar boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Lara. Consignado los fotostatos requeridos se libró compulsa de citación y practicadas las gestiones por el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar.-
Cursa a los folios 121 y 122, boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2022, la parte actora consignó los ejemplares publicados en prensa, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 507 del Código Civil. -
A solicitud de parte se acordó la citación de la parte demandada por cartel dejándose constancia por Secretaría de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido a requerimiento de la accionante se designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada Gisela Lugo Prado, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley.-
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Daniel Armando Devia Griffith, manifestando actuar en su carácter de apoderado de la parte demandante, debidamente asistido de abogado presentó mandato general autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, República de Chile, y en fecha 14 de febrero de 2023 este juzgado mediante auto razonado, le hizo saber al ciudadano ut supra que no era válida su representación por no tener capacidad de postulación. Por auto separado con vista a la solicitud del ciudadano DANIEL DEVIA GRIFFITH quien adujo ser hijo del demandado y consigno acta de nacimiento, se revocó el nombramiento de la abogada Gisela Lugo Prado como defensor ad litem y en su lugar se designó al abogado Esteban Mejias Yánez a quien se ordenó notificar por boleta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Una vez manifestado la aceptación al cargo por el auxiliar de justicia prestó el juramento de ley, y en fecha 24 de mayo de 2023, presentó escrito de contestación, luego se abrió el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de junio de 2023.-
Presentada por la parte actora oposición a las pruebas, la misma fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2023, declarándose con lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte demandada y por auto de esa fecha se admitieron las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 20 de septiembre de 2023, se fijó el lapso para la presentación de informes, una vez consignados los mismos, se fijó para observación de informes y precluido dicho lapso la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem, y diferida por auto de fecha 08 de enero de 2024.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo y pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que desde año 1992, conoció al ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, (quien en vida era de nacionalidad chilena), durante un bazar navideño en la Avenida Argimiro Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto, donde él tenía un puesto de venta de artesanías y ella un puesto de venta de zapatos, carteras, monederos, sombreros, correas. Que para aquel momento él tendría unos 26 años de edad y ella unos 27 años, el no era casado, no tenía compromiso amoroso con alguna mujer, y ella siete (7) años de haber enviudado. Señaló que una vez terminado el bazar navideño, continuaron viéndose, siendo novios y llevar una buena relación amorosa, y que para el año 1993, el ciudadano ut supra le propuso ir a vivir con él, y ella acepto, comenzaron a tener una vida de pareja juntos.-
Manifestó que después de haber vivido alquilado durante dos años compraron una casa, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, inscrito bajo el número 23, folios 1 al 2 vto. Protocolo Primero, Tomo 10, cursante a los autos marcado con la letra "A", para poder llevar una relación estable, realizando juntos varias actividades económicas como venta de artesanías y quesos; constituir una empresa denominada ARICA XXI C.A. cuyo objeto era el ramo de joyería, que funcionaba en el local comercial distinguido con el N° 42 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Barquicenter situado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 en la ciudad de Barquisimeto, la cual cerraron en 1998 y luego constituyeron otra empresa denominada JOYERIA IORANA C.A, dedicada al mismo ramo de joyería ubicada en el mismo local comercial de la empresa anterior, abrir cuentas bancarias, una empresa en el estado Mérida denominada ROCIO ANDINO, C.A, así como realizar varios viajes a Santiago de Chile.-
Afirmó que dicha unión estable de hecho se mantuvo durante catorce (14) años, y en fecha 22 de junio del año 2007, de mutuo acuerdo contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego para finales del año 2009, comienzan una serie de problemas, desavenencias, contradicciones entre el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva y su persona, lo que la llevó a tomar la decisión de separarse de manera definitiva, tal como se desprende de la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando definitivamente firme en fecha 21 de abril de 2016, sin poder haber realizado la partición de los bienes debido a no existir un acuerdo.-
Adujo que en fecha 18 de julio del año 2021, fallece su ex esposo el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, por lo que demanda al ciudadano Armando Antonio Devia Yanez, padre de quien en vida fuera su ex esposo, para que reconozca la unión y comunidad concubinaria que existió entre su hijo y su persona, para que de esa manera quede salvaguardada su parte que en derecho me corresponde dentro del acervo de bienes que adquirieron durante la relación estable de hecho. Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil. Solicitó se declare la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (12/1992) hasta el mes de junio del año dos mil siete (06/2007).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció el abogado Esteban Mejias Yañez, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Armando Antonio Devia Yanez y la efectuó en los siguientes términos:
Convino que el hijo de su representado, previa fijación de carteles contrajo matrimonio de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, en fecha 22 de junio de 2007, con la demandante Rosa Elena Márquez Contreras; que en el pasado hayan constituido varias empresas mercantiles; en lo aducido por la demandante de no haber procreado hijos en común con el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva.-
De los hechos controvertidos señaló:
Rechazo, negó y contradijo que la demandante hubiese mantenido una unión concubinaria con el hijo de su representado, previa a la fecha de celebración del matrimonio, es decir antes del 22 de junio de 2007, que la relación previa al matrimonio era de noviazgo.-
Negó, rechazo y contradijo que la carta identificada con la letra I, que riela en el folio 33 al 34 del presente expediente, pruebe que existió una relación concubinaria con el hijo de su representado y en el supuesto que se reconociera su contenido el mismo demostraría los sentimientos que tiene una persona hacia la otra, por lo que desconoce el contenido y firma de la referida carta. Asimismo rechazo, negó y contradijo que las fotos promovidas demuestre la pretensión de la demandante.-
Negó, rechazo y contradijo que surgiera algún signo de existencia de unión concubinaria por cuanto en dicho periodo señalado al hijo de su representado se le conocieron otras relaciones sentimentales, y que muchas veces pernotaban por varios días en la dirección del supuesto domicilio concubinario. Que los documentos promovidos demuestre que en fecha anterior al matrimonio tenían la misma residencia.-
Adujo como ser posible que un hecho relevante como el emprender una vida junto a otra persona, la actora exprese de manera tan vaga el día que el hijo de su representado le propuso vivir juntos, sin precisar el día y mes. Por lo que solicito sea declarado sin lugar la presente acción.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Cursa a los folios 12 y 13, copias simples de documento de compraventa suscrito por la ciudadana Filomena Rojas de Castillo y el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, sobre una casa-quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle 16 entre carrera 21 y 22, N° 21-78, de esta ciudad, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el N° 23, Folio 1 al 2, Tomo 10°. A la cual se le adminicula copias simples folios 14 y 15, marcado con la letra “B y C”, y folio 39 pieza II del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Rosa Elena Márquez de Gutiérrez y Antonio Domingo Devia Silva, de fecha 19 de octubre de 2006; así como las resultas que cursan a los folios 110 al 114 de la pieza III procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informan el domicilio fiscal de los ciudadanos ut supra en la carrera 21 y 22 N° 21-78.Dichas probanzas se valoran por tratarse el primero de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y los segundos como documentos públicos administrativos. Se aprecia que el inmueble es propiedad del de cujus y que es la dirección fiscal que aparece en los rif por lo que habitaban en la misma dirección. Así se decide.-
2.- Copias simples folios 16 al 19 y copias certificadas (f. 32 al 38 pieza II), acta constitutiva de la compañía anónima denominada IORANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30. Tomo 24-A, de fecha 05 de junio del año 1998. A la cual se le adminicula copia simple folio 20, marcado con la letra “E”, y folio 39 pieza II, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la firma mercantil IORANA C.A., signada bajo el Nº J-30536556-3, con domicilio fiscal calle 22 y 23, C.C. Barquicenter Nivel, local 42, zona. Dichas probanzas corresponde a la primera a un documento público y la segunda a un documento administrativo, se valora conforme a al artículo 1357 y 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la actora es socia en la mencionada compañía, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
3.- Copias simples folios 21 al 25, y copias certificadas f. 48 al 55, pieza II del acta constitutiva de la compañía anónima denominada ROCIO ANDINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 3. Tomo A-32, de fecha 04 de octubre del año 2006. A la cual se le adminicula copia simple folio 26, marcado con la letra “G” y (folio 56, pieza II), del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la firma mercantil ROCIO ANDINO C.A., signada bajo el Nº J-316883213, con domicilio fiscal Av Las Américas edifGarzon 0-97 piso p/b local s/n sector Santa Barbara Mérida zona postal 5101. Dichas probanza corresponde a un documento público, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
4.- Cursa a los folios 27 al 31 y folios 108 al 186, reproducciones de fotografías. Dichas instrumentales por cuanto fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la relación entre los ciudadanos Rosa Elena Márquez de Gutiérrez y Antonio Domingo Devia Silva, se aprecia las distintas etapas de la vida y cambios físicos de las personas que aparecen en las mismas. Así se decide.-
5.- Cursa al folio 32, marcada con la letra “H, copia certificada del acta de matrimonio N° 32, emitida por Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2007; se le adminicula copias certificadas (f. 42 al 47) de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contentiva de divorcio expediente N° 472 de fecha 07 de abril de 2016. Dichas probanzas corresponden a documentos públicos, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Se aprecia el vínculo matrimonial que existió entre las partes desde el año 2007 hasta el año 2016, fecha en que se disolvió el vínculo que los unía. Así se decide.-
6.- Copia simple folios 33 y 34 pieza I y original al folio 68 pieza II de documento manuscrito de fecha 18 de mayo de 2010. Dicha instrumental corresponde a un documento privado, el cual fue cuestionado por su antagonista, y siendo que la parte actora lo hizo valer consignando original se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano Antonio Devia, manifestó haber mantenido una relación con la parte actora por 17 años. Así se decide.-
7.-Cursa a los folios 35 al 41, y 70 al 85, pieza II copias simples de correos electrónicos emitido por Domingo Silva (domingofly@gmil.com) a joyeriamika@ hotmail.com; juanedu1@hotmail.com, carloss-g25@hotmail.com, de fecha 13 de julio de 2010, 20 de enero 2011 y 01 de febrero de 2011; correos electrónicos emitido por Rosa Márquez (rosamarquez65@hotmail.com) a Domingo Silva (domingofly@gmil.com) del mes de agosto de 2010. A los cuales se le adminicula resultas de prueba de experticia que cursa a los folios 68 al 102 de la pieza III, consignados por los expertos Juan Luis Rojas, Tomás Marcano y Daniel Rojas, en la cual informan que los referidos correos son auténticos, y de los mismos se aprecia de la referida comunicación la aceptación por ambas partes de una relación desde hace 17 años. Así se aprecia.-
8.- Copias fotostáticas folios 48 y 49 certificado de defunción del ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, folio 50040590439, de fecha 18 de julio de 2021. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de la misma el fallecimiento del ciudadano supra mencionado. Así se decide.-
9.- Copias simples folios 50 al 52, documento de venta suscrito por la ciudadana Maria del Rosario Márquez Contreras al ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, constituido por una casa distinguido con el N° 11-6, ubicada en el lote acceso 11 de la Urbanización “CAMINO DE LA MENDERA”, (Tercera Etapa) situado en la jurisdicción de la parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 16 de julio de 2003, bajo el N° 20, Tomo 94. A dicha documental se le adminicula copias simples folios 53 al 58, compraventa y reserva de usufructo del ciudadano Devia Silva Antonio Domingo a Silva Magna Eliana Del Carmen, Rep N° 27.154-2004 del apartamento numero doscientos seis del segundo piso, autenticado por ante la Notaria De Don (ÑA) Felix Jara Cadot, con fecha 15 de octubre de 2004, anotado en el repertorio con el N° 96518, Santiago Chile. Dichas probanzas se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al hecho aquí controvertido. Así se decide.-
10.- Cursa al folio 59, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Azul, placa BBO87U, serial de carrocería 8Z1TJ61657V312799, serial motor 57V312799, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular; copias fotostáticas folio 60, de certificado de registro de vehículo, de un vehículo marca HYUNDAI, modelo Tucson GL2.0L, año 2008, color Plata, placa MFV39K, serial de carrocería KMHJM81BP8U727049, serial motor G4GC7952828, clase Rustico, tipo Sport Wagon, uso Particular; de fechas 20 de septiembre de 2007 y 04 de noviembre de 2015, y copias simples (folios 61 al 68) y copias certificadas (folios 65 al 66, pieza II), documento autenticado de venta entre el ciudadano Leopoldo Tarciso Anzola Anzola y el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, de una Moto, marca Yamaha, Modelo: 1100, año: 96, color beige y verde, uso: Particular, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el N° 64, Tomo 34. Los referidos instrumentos probatorios por no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
11.- Copias simples folios 69 al 79, Trato de suscripción de cuotas N° 004233163, contrato de aporte para fondo mutuo BBVA liquidez dólar- serie A, de fecha 16 de abril de 2004, original de certificado de nacimiento N°141.719.809, del ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación Chile. Dichos medios probatorios al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
12.-Consta a los folios 80 al 81, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosa Elena Márquez de Gutiérrez y Antonio Domingo Devia Silva, Nos. V-8.707.609 y V-12.536.509, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte accionante y la identidad del de cujus Antonio Domingo Devia Silva (+). Así se decide.-
13.- Copias simples folio 40 al 44 y original 45 y 46 pieza II, contratos de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Barquicenter en la Av 20 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 36, tomo 52 y por ante Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 51. A los cuales se le adminicula original de cheques cuenta corriente del Banco Provincial en blanco N° 00012837, 00003497 y 00013834, cursante en folio 57 pieza II; y a los folios 105 y 106 pieza III, resultas de la prueba de informes procedente del Banco Provincial, en la cual informan la titularidad de la cuentas corrientes 01080219000100032806, 01080219000100050553 y 01080219000100061229, que figuran como representante los ciudadanos Antonio Domingo Devia Silva y Rosa Elena Márquez de Gutiérrez, sin embargo, las misma se desechan del proceso por cuanto nada aporta al themadecidendum. Así se decide.-
14.- Cursa a los folios 58 al 61, pieza II, marcada con la letra H-8 y I-9 solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica Sanitas de Venezuela N° 0232303, y contrato familiar de servicio de asistencia médica Sanitas de Venezuela 232303, N° 50-10-64436. A la cual se le adminicula carnet N° 91215010-64436-1, de fecha 01 de abril de 2007 cursante en el folio 105, pieza II. Dichas probanza corresponde a un instrumento privado y no siendo cuestionado por su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Se aprecia la solicitud familiar realizada por la ciudadana Rosa Elena Márquez siendo beneficiaria junto al ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, a quien se afilie en el renglón parentesco con la letra “C” y en el contrato en la clasificación de usuarios (vto. f60 pieza II) se establece como cónyuge o compañero permanente del titular y Carlos Enrrique Gutiérrez Márquez (hijo) con fecha de afiliación 01 de abril de 2007, antes de la fecha de matrimonio legal. Así se decide.-
15.-Cursa al folio 62, pieza II, original de orden N° 0097 de suscripción al servicio de InterCable, adquirido por el ciudadano Antonio Domingo Devia, en fecha 15 de julio de 1996; al folio 104 de la pieza III resultas de la prueba de informes procedente de InterCorporacion Telmic C.A, en la cual informan la suscripción del servicio por el ciudadano ut supra en fecha 15 de julio de 1996, en la casa 21-78, ubicada en la calle 16 N° 21-78 entre carrera 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia el servicio de telecomunicación adquirido por el ciudadano ut supra en la casa 21-78, en los periodos 23 de agosto de 1996 hasta 26 de septiembre de 2003 y 09 de julio de 2014 hasta el 22 de julio de 2021, inmueble que era ocupado por la demandante y el de cujus (f.14 y 15). Así se decide.-
16.- Copias simples folio 67, pieza II, factura emanada por la empresa Tunal Auto ICAN 3861, de fecha 17 de mayo de 2002. Dicha probanza corresponde a un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos, 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la factura por la compra de un vehículo, marca Chevrolet, tipo Sedan, en fecha 17 de mayo de 2002, en la cual se indica como dirección calle 16 entre carrera 21 y 22, N° 21-78, Barquisimeto. Así se decide.-
17.- Original del Certificado de Bautismo, expedido por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia San Juan Bautista, el día 06 de junio de 2023, cursante en el folio 69, pieza II. Dicha probanza corresponde a un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos, 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se aprecia que los ciudadanos Antonio Devia y Rosa Elena Marquez, son padrinos de la ciudadana María Alejandra Isaac-Cura Márquez, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos.Así se decide.-
18.- Copias simples al folio 86 pieza II, constancia de residencia emitida por la Primera autoridad civil del Distrito Municipio o Parroquia Catedral, al ciudadano Antonio Domingo Devia Silva, en fecha 02 de julio de 1996, y copia simple de factura N° 12536509 de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, de fecha 07 de junio de 1996. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados y no siendo cuestionados por su antagonista se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada, en la calle 16 entre carrera 21 y 22, N° 21-78 de Barquisimeto, en cuanto a la factura N° 12536509 de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
19.- Consta a los folios 87 al 102, pieza II, original récipes médicos y facturas de pago de consultas, del médico psiquiatra-psicoterapeuta Dra. Lisette Josefina Álvarez; original de acta de nacimiento N° 833, de la ciudadana María del Rosario Márquez, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Tovar, Estado Mérida; original de acta de nacimiento N° 374, de la ciudadana Rosa Elena Márquez, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Tovar, Estado Mérida; original acta de nacimiento N° 128, de la ciudadana María Alejandra Isaac-Cura Márquez, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipio Tovar, Estado Mérida; original actas de nacimiento N 546 y 430 de Carlos Enrique y Freddy Johan, emanadas de la Oficina del Registro Civil Municipio Tovar, Estado Mérida y copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Sor Maria Contreras de Márquez, José Juan Márquez Noguera, Carlos Enrrique Gutierrez Márquez y María Alejandra Isaac-Cura Márquez. A las cuales se les adminicula copias simples de informe médico psiquiátrico, suscrito por la médico Psiquiatra Dra. Lisette Josefina Álvarez, en fecha 15 de junio de 20233, folio 106. Dichas instrumentales se aprecia que los ciudadanos Carlos Enrique y Freddy Johan, son hijos de la accionante, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no aporta elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
20.-Original folios 103, 104, de libretas de cuenta de ahorro N° 10003012 y 10003011, de Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano Antonio Devia en su condición: unipersonal. La misma se desecha por cuando nada aporta a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-
21.- Prueba testimonial de los ciudadanos Eduardo Enrique Vidoza Lozano; Lismary Pastora Vidoza Lozano y Nelida Rosa Escobar, (folios 18 y 19; 20 y 21; 23 y 24, pieza III), promovidos por la parte accionada, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia que conocieron al ciudadano Antonio Devia, desde al año 96 y 97, manifiestan que el ciudadano ut supra tuviera alguna relación sentimental, sino hasta el 2006, sin embargo existe contradicción al señalar (FOLIO 18); “DECIMA PREGUNTA: ¿tiene algún recuerdo que antes del 2006 la ciudadana Rosa Márquez, pernotara, conviviera con el señor Antonio Devia? CONTESTO: no antes del 2006 no, incluso yo la recuerdo a ella después del 2006, porque si la veía muy seguido y luego ahí me entero que se habían casado” De igual forma en la repregunta el testigo señala que quienes convivían en la casa de la calle 16 era la señora Rosa y Antonio, este tribunal las valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso cuanto no denotan confianza a esta Juzgadora, por ser muy vagas, se contradicen porque el primero de los testigos manifiesta que una vez se compro la casa procedieron a remodelar como 3 años, y la segunda testigo manifiesta que el comprador la habitó de una vez, con respecto a la declaración testigo (f. 23 y 24) resulta muy vaga, señala que la relación era que venía a su casa y ella no iba a la de él. Así se aprecia.-
22.- Prueba testimonial de los ciudadanos Ana Inmaculada Vivas de Agelvis, Frank Alberto Giménez Giménez, Julio Isaa-Cura, Luisa Coromoto Vásquez Yanez, Arleth Mariely Suarez Escalona, Johanna Soraly Angulo Brito (f. 33 y 34; 35 y 36; 37 y 38; 42 y 43; 44 y 45; 46 y 47, pieza III), promovidos por la parte actora, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia que conocieron a los ciudadanos Antonio Devia y la ciudadana Rosa Márquez, a través de una relación comercial, tener trato como pareja, y tener su domicilio en la calle 16 entre la carrera 21 y 22, tal como se desprende de las preguntas: “6) ¿Diga la testigo, cuando iba al centro comercial Barquicenter al negocio de Antonio y la señora Rosa observo al señor Antonio con otra pareja, otra mujer que no fuera la señora Rosa? Contesto: no siempre estaban juntos inclusive para la entrega de los pedidos los buscaba en su casa de habitación en la calle 16 ya que ellos estaban siempre ocupados en el negocio y nos poníamos de acuerdo para ir a su casa tarde noche para retirar los pedidos y siempre estaban ellos ahí.” (FOLIO 33); 8) ¿Diga el testigo si usted sabe donde vivieron la señora Rosa y el señor Antonio? Contesto: en la calle 16. 9) ¿Diga el testigo, porque le consta que ellos vivían en la calle 16? Contesto: en varias oportunidades cuando estaba lloviendo yo les dada la cola hasta esa casa o porque estaban apurado pero en varias oportunidades lo hice.” (FOLIO 35); “1) pudiera precisar en qué año los conoció? Contesto: treinta años atrás en el año 93 llegando al 94. “2) Pudiera precisar en qué año tuvo conocimiento de la dirección donde usted dice que vivian? Contesto: aproximadamente que ellos empezaron a visitar en el año 95, ellos vendían queso, muñecas y ese día me toco darme un queso y ellos me dieron la dirección y bueno me toco ir y desde ahí, se la dirección”; “3) en esa oportunidad que los visitó por primera vez recuerda usted de cuantos pisos es esa edificación? Contesto: en aquella oportunidad era una casa en la carrera 21 con calle 16 con carrera 22, era la tercera casa ellos me atendieron en el porche era pequeño de rejitas y me atendieron en él porque me atendieron allí y para mí era dos pisos.”(FOLIO 38), “5) ¿Diga la testigo, como cliente que fue de la señora Rosa y el señor Antonio cuando iba al centro comercial a hacer sus compras de la mercancía, como observaba usted el trato entre ellos? CONTESTO: siempre observe un trato amable y cariñoso una pareja de esposo normal, él era muy cariñoso con Rosa. 6) ¿Diga la testigo, en alguna oportunidad usted fue a la casa donde vivía la señora Rosa Márquez y el Señor Antonio Devia? CONTESTO: si, si fui varias veces porque a veces se hacía tarde en el negocio y yo pasaba por la casa de ellos a buscar mercancía; 7) me podría indicar la dirección de la casa CONTESTO: calle 16 entre 21 y 22” (FOLIO 42); 2) ¿Diga la testigo, por cuanto usted vivió en esa dirección que señaló anteriormente desde su nacimiento, conoció usted a la señora Rosa Márquez y al señor Antonio Devia? CONTESTO: si claro el señor Antonio y la señora Rosa, compra esa vivienda en el año 1995 a la señora Filomena y fueron nuestros vecinos a partir del año 1995. 3) ¿Diga la testigo, en virtud de que usted fue vecina de la señora Rosa Márquez y el señor Antonio Devia la casa de ellos están a cuantas casas de la suya, de donde usted vivió? CONTESTO: esta exactamente a una casa. 4) ¿Diga la testigo, si recuerda cuando el señor Antonio Devia y la señora Rosa Márquez se mudaron a esa casa en la calle 16 entre carrera 21 y 22 en el año 1995 vivieron ahí inmediatamente? CONTESTO: sí recuerdo que ellos hicieron una ampliación pero ya estaban viviendo allí, de hecho recuerdo a ver entrado con mi mamá a ver unas artesanías, porque ellos trabajaban con artesanías, y allí tenían sus hornos donde horneaban las artesanías 5) ¿Diga la testigo, del conocimiento que tiene usted de la señora Rosa Márquez y el señor Antonio Devia, por haber sido sus vecinos durante todo ese tiempo, como observa usted el trato entre ellos como pareja? CONTESTO: siempre los observe como una pareja unida el señor Antonio era muy amoroso con la señora Rosa, de hecho siempre la llamaba Rosita y por ende, nosotros también la llamábamos Rosita, siempre andaban juntos, iban a su trabajo juntos, siempre andaban juntos, mi percepción es que era una pareja estable. 6) ¿Diga la testigo, durante el tiempo que usted vivió en la calle 16 entre carrera 21 y 22, le conoció al señor Antonio Devia que estuviera con él en esa casa viviendo otra pareja que no fuera la señora Rosa? CONTESTO: no, nunca le observe otra persona que no fuera la señora Rosa” (FOLIO 44). En cuanto a la testimonial de la ciudadana Johanna Soraly Angulo Brito, cursante en los folios 46 y 47, manifestó en la pregunta 5 manifestó que mantenía una relación de pareja, de esposos, cariñosos, por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora los valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de las declaraciones la relación sentimental, que era pública y notoria, reconocidos los mismos como marido y mujer, con una unión estable, la cohabitación de los ciudadanos ROSA ELENA MARQUEZ y ANTONIO DEVIA.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
En el caso que nos ocupa la parte actora interpuso la presente acción contra el ciudadano Armando Antonio Yanez, padre de su ex esposo, a los fines que reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con su hijo el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva (+), desde el año 1992 al mes de junio de 2007. Por su parte el defensor ad-litem negó y rechazó que la demandante hubiese mantenido una unión concubinaria con el hijo de su representado, o que surgiera signo de unión concubinaria por cuanto en dicho periodo señalado al hijo de su representado se le conocieron varias relaciones sentimentales, y que muchas veces pernotaban por varios días en la dirección del supuesto domicilio concubinario, sin embargo, en el curso del proceso no quedó demostrado tal alegato.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. En el caso de marras, la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre la ciudadana Rosa Elena Márquez, evidenciándose de los medios probatorios consignados por la ciudadana ut supra correspondiente a los Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Rosa Elena Márquez de Gutiérrez y Antonio Domingo Devia Silva; conforme a las resultas cursan a los folios 110 al 114 de la pieza III procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el lugar de cohabitación; el documento manuscrito consignado en original, que cursa en el folio 68 de la pieza II, los correos electrónicos ratificados mediante la prueba de experticia que cursa a los folios 68 al 102 de la pieza III; los medios fotográficos; se evidencia el tiempo de relación; el contrato familiar de servicio de asistencia médica Sanitas de Venezuela 232303, N° 50-10-64436, cursante en los folios 58 al 61, pieza II; y la testimoniales cursante en los folios (f. 33 y 34; 35 y 36; 37 y 38; 42 y 43; 44 y 45, pieza III), por su certeza y afirmaciones en cada una de las preguntas y respuestas, queda comprobada la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva (+) desde el año 1995, en su residencia ubicada la calle 16 entre carrera 21 y 22, Casa N° 21-78.-
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora consigno prueba suficiente que evidencia la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano Antonio Domingo Devia Silva (+), tal y como le correspondía la carga de la prueba probó en autos la existencia de la referida unión desde el mes de mayo del año 1995 hasta el mes de junio de 2007, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, padre del ciudadano Domingo Antonio Devia Silva (+) (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Se declara la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre las partes desde mayo del año 1995 hasta el 21 de junio del año 2007.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2021-001066
RESOLUCIÓN N° 2024-000012
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27