REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2023-000262

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAISSOR JOSÉ ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.957.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A., RIF J-300776915-7; SUPERMERCADO LUXOR GUACARA C.A., RIF J-31434445-5; SUPERMERCADOS LUXOR VALENCIA C.A., RIF J-30533577-0; EUROMAXX PLUS C.A. RIF J-39847329-0 y SUPERMERCADOS LUXOR C.A., J-075259912.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de diciembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto dictado el 22 de diciembre del 2023, se dio entrada al presente asunto y se instó a la parte actora a indicar el cálculo de los intereses moratorios, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho para dar cumplimiento a dicho despacho saneador, requerimiento que fue satisfecho mediante escrito presentado el 10 de enero del 2024.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.-
Ahora bien, de la revisión efectuada en el escrito libelar, se desprende que se procura un cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A., RIF J-300776915-7; SUPERMERCADO LUXOR GUACARA C.A., RIF J-31434445-5; SUPERMERCADOS LUXOR VALENCIA C.A., RIF J-30533577-0; EUROMAXX PLUS C.A. RIF J-39847329-0 y SUPERMERCADOS LUXOR C.A., J-075259912, alegando que estas conforman un “grupo o cadena”. Es así que, habiendo varias personas demandadas, se configura un litisconsorcio pasivo.-
Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada entre otras, en decisión N° 94, exp. N° 03-024, del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ´Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado´ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

En ese mismo sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala las tres hipótesis para la conformación de litisconsortes demandantes o demandados, las cuales son las siguientes:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2 y 3° del artículo 52”.

El contenido de la norma citada señala los presupuestos necesarios para acceder a la vía jurisdiccional, para una recta eficacia de la pretensión que se instaura. Por ello, los literales a y b, norman que en caso de que existan varios demandantes o demandados, debe coexistir una relación jurídica con lo pretendido en la causa, de la cual se derive una obligación o un derecho dimanante de un mismo título, el cual necesariamente deben ser comunes a varias personas, cualesquiera sean las posiciones procesales. En el caso del literal c, se colige que esa última condición debe concatenarse desde una perspectiva distinta, de una forma precisa u objetiva, tomando las circunstancias de los sujetos, títulos y del objeto pretendido, ya en este caso debe existir una auténtica conexión entre esos elementos planteados, pues al existir uno sólo de ellos la ley impide la acumulación de autos, salvo el caso de existencia de un único título, aunque el objeto y las personas sean diferentes, el cual de manera contundente abriga a todas las partes para su acumulación.-
Atendiendo la norma mencionada, apreciamos que existe litisconsorcio cuando en una demanda intervengan una pluralidad de personas inmersas y vinculadas por una relación sustancial muy común o por diversas relaciones sustanciales ligadas y unidas conexamente, bien en forma voluntaria (necesario o facultativo) o forzosamente, como demandantes o demandados.-
En ese mismo sentido, el artículo 52 eiusdem, señala lo siguiente:

“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

.-1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
.-2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
.-3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
.-4°Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la interpretación de la citada disposición legal se colige que procede la acumulación siempre y cuando existan las condiciones objetivas que la misma norma la contiene, bien que contengan identidad de personas y objeto, aunque difieran del título; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; existiendo identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes o el último supuesto que las acciones provengan de un mismo título, aunque los otros dos elementos se encuentren ausentes.-
Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al analizar la demanda con sus demandados, en atención a la norma, se observa que si bien en la misma se pretende la conformación de un litisconsorcio pasivo, pues se demanda a la vez a sociedades mercantiles diferentes, ésta no se encuentra subsumida en alguno de los supuestos contemplados en la norma para el establecimiento de un litis consorcio.-
El objeto de la causa es cobro de unas facturas, cada una opuestas y aceptadas para una sociedad mercantil concreta de las demandadas, y no para todas ellos, ergo, las demandadas no se hayan estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa tal y como señala lo exige el literal a del artículo 146 ibídem.-
Tampoco se ciñe a la causal del literal b), pues en esta se concibe la sujeción a una obligación o tenencia de un derecho que derive del mismo título, cuando los títulos que ocupan el caso de autos corresponde a mil trescientas treinta y cuatro facturas, según señala el auto en su escrito libelar, y no a un solo título.-
Y respecto al literal c), tampoco resulta aplicable porque no existe identidad de personas ni de título, sino únicamente de objeto, por lo tanto no se configura ninguno de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, se han acumulado en la demanda una misma pretensión pero intentada contra una pluralidad de demandados, con un litisconsorcio que de acuerdo a su análisis resulta ser atentatorio al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, ya que los títulos son totalmente distintos, las personas accionadas son totalmente distintas, aun cuando el objeto es el mismo. Ha de considerarse que si bien la parte demandante alegó que las empresas demandadas conforman un “grupo o cadena”, no consignó en autos ninguna prueba que pudiera permitir al menos presumir su existencia.-
Por ello al examinar la demanda, se aprecia que el accionante alegó una relación jurídica sustancial a través de facturas individualizadas y pretensiones dinerarias (montos-objeto) diferentes, lo cual a la luz del derecho, para quien decide, contraviene las disposiciones legales mencionadas, ya que debió individualizar cada parte y títulos para proceder a demandar y no como lo planteó acumulativamente en un solo libelo, toda vez que cada uno de los demandados pueden argumentar defensas diferentes.-
Así, en opinión de esta juzgadora, la presente demandada resulta contraria a derecho, por contravenir las disposiciones expresas del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del ibídem, la misma ha de declararse inadmisible, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por ciudadano MAISSOR JOSÉ ALVARADO PÉREZ contra las sociedades mercantiles SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A., SUPERMERCADO LUXOR GUACARA C.A., SUPERMERCADOS LUXOR VALENCIA C.A., EUROMAXX PLUS C.A. y SUPERMERCADOS LUXOR C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000262
RESOLUCIÓN N.° 2024-000011
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56