REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000540
PARTE DEMANDANTE: GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.141.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.003.
PARTE DEMANDADO: JANERIS PASTORA HERRERA ALMAO, JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.436.176, V-16.138.621, V-7.407.968, V-7.435.524, V-7.436.333 y V-7.464.417 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 34.329.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha cuatro (04) de agosto del 2023, por el abogado Antonio José García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 34.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANERIS PASTORA HERRERA ALMAO, JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.436.176, V-16.138.621, V-7.407.968, V-7.435.524, V-7.436.333 y V-7.464.417 respectivamente, contra el auto de fundamentación de fecha 01/08/2023, del folio (77).

DEL AUTO APELADO
El uno (01) de agosto del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado Antonio José García Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.329, actuando en su condición de apoderado Judicial de los co-demandados Janeris Mercedes Herrera Almao, Fanny Pastora de Cassano, José, Cristóbal Herrera Almao y William Pastor Herrera Almao, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos
Con respecto a la solicitud de perención de la instancia esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González),
Señaló
"...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado. antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden integramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

En concatenación con lo anterior escrito se procede a negar dicha solicitud por cuanto las citaciones cumplieron con su finalidad.
Asimismo en cuanto a la tacha y forjamiento de la citación presentado por el apoderado judicial de los co-demandados antes mencionados, este Tribunal establece el segundo a parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Procede a desestimar la misma por cuanto no fue formalizada tal y como lo Venezolano.
En virtud a la oposición a la partición presentada por el Abogado Antonio José García Ramos, se deja constancia que este Tribunal se pronunciara sobre la misma una vez precluya el lapso establecido en el auto de admisión.
Por otra parte vista la impugnación presentada por los co-demaridados ya mencionados, se hace saber a las partes que este Juzgado se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva.
Por último, se deja constancia que cesan las funciones del Abogado Miguel Pérez quien había sido designado como defensor ad-litem, en virtud del poder consignado por el Abogado Antonio José García Ramos, en el cual consta que el mismo actúa como apoderado judicial de la ciudadana Janeris Mercedes Herrera…Sic”.
En fecha 09 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El treinta (30) de octubre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 13/11/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo el abogado ANTONIO GARCÍA, parte demandada, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (27) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 24/11/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones, se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que lo expuesto por el recurrente en los informes rendidos ante está alzada como fundamentó de la apelación, se determina, que el recurso está limitado a la negativa de declaratoria de la perención de la instancia declarada por el a quo en la decisión interlocutoria de fecha 01 de agosto del 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado Antonio José García Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.329, actuando en su condición de apoderado Judicial de los co-demandados Janeris Mercedes Herrera Almao, Fanny Pastora de Cassano, José, Cristóbal Herrera Almao y William Pastor Herrera Almao, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos
Con respecto a la solicitud de perención de la instancia esta Juzgadora considera pertinente traer a colación, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González),
Señaló
"...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado. antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden integramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
En concatenación con lo anterior escrito se procede a negar dicha solicitud por cuanto las citaciones cumplieron con su finalidad…Sic”.
Ahora bien, al respecto se ha de tener presente lo establecido por el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
De manera, que de la lectura del texto de dicha norma se determina que el mismo establece la irrecurribilidad de las decisiones que niegue la declaratoria de cualquiera de las perenciones breve o anual establecidas en el artículo 267 Ibídem; por lo que en base a ello y en virtud de ser el recurso de apelación de autos ejercido contra el particular de negativa de declaratoria de perención de la instancia, obliga a declarar inadmisible de manera sobrevenida dicho recurso, y así se decide.