REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000514
DEMANDANTE: MARIO JOSÉ RIVERO ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.393.622.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.770.
DEMANDADOS: HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS y MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.443.866 y V-7.424.223 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 287.017 y LESBIA RAFAELA VARGAS inscrita en el I.P.S.A bajo el N°51.487.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad e Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda incoada en fecha 01-11-2022, por el ciudadano MARIO JOSÉ RIVERO ÁLVAREZ debidamente asistido por el abogado Williams Alexander Tami Correa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 199.770, contra los ciudadanos HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS y MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ ambos supra identificados. Señalando como hechos constitutivos de su demanda, lo siguiente:
 Que según su acta de nacimiento es hijo del ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, pero sin embargo él siempre ha sabido que ese no es su padre biológico.
 Que su padre biológico es el ciudadano MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ.
 Que el ciudadano MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ siempre le dió trato de hijo frente a terceros y en persona.
 Fundamentó su demanda en los artículos 210, 215, 221, 226 y 231 del Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En su petitum demandó: “…la Impugnación del Reconocimiento de Paternidad al ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS…Omissis…y por Inquisición de Paternidad al ciudadano MARCIAL LOPEZ GONZALEZ…Sic”.

Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió la misma en fecha 07-11-2022.

Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 23-01-2023, el demandado HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, asistido por el abogado Raúl Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 287.017 contestó la demanda por Impugnación del Reconocimiento de Paternidad en los siguientes términos:
 Reconoció “en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte Actora tanto a los hechos como en el derecho”.
En fecha 24-01-2023, el demandado MARCIAL LOPEZ GONZALEZ asistido por la abogado Lesbia Rafaela Vargas inscrita en el I.P.S.A bajo el N°51.487 contestó la demanda por Inquisición de Paternidad en los siguientes términos:
 Adujo: “Toda su vida lo he tratado como hijo, ya que soy su Padre Biológico, por esta razón lo RECONOZCO formalmente como mi hijo, al ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ…Omissis…plenamente identificado en autos y Solicito a este tribunal que proceda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 363 de Código Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 25-01-2023, el a quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15-02-2023, el demandante MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-04-2023, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el a quo fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 10-05-2023, el demandante MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ consignó escrito de informes ante el a quo.
En fecha 24-05-2023, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes el a quo fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26-07-2023, el a quo dictó Sentencia Definitiva donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ RIVERO ÁLVAREZ contra los ciudadanos HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS Y MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 28-07-2023, el demandante MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26-07-2023. Dicha apelación se oyó en ambos efectos como consta en auto de fecha 24-08-2023, que riela al folio 46 del presente asunto, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 08-08-2023, dándosele entrada en fecha 11-08-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

En fecha 16-10-2023, se dejó constancia que en fecha 13-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de informes, destacando que solo el demandante MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ asistido por el abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.770 consignó escrito al respecto.
En fecha 27-10-2023, se dejó constancia que en fecha 26-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, por consiguiente esta alzada ordenó fijar el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:


SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ RIVERO ÁLVAREZ contra los ciudadanos HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS Y MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-


Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y luego de esto, fijar los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, y en base a ello, hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no. y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en el sub iudice el accionante está ejerciendo dos pretensiones que son:
A. La impugnación de reconocimiento de paternidad contra el ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.443.866.
B. La inquisición de paternidad contra el ciudadano MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.424.223.
Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por el accionante en el libelo de demanda como es: “…Nací en Duaca el día 04 de Febrero de 1991 y fui presentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo, según consta de Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 233, folio 119 Fte, del libro de Nacimientos del año 1991, fecha de presentación 29-04-1991, que anexo a este escrito marcada con la Letra "A", por mi madre ciudadana EMILBI BEATRIZ ALVAREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.581.892, quien manifestó en ese momento que mi Padre era el ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.866, sin embargo desde pequeño yo sabía que mi padre, no era la persona que aparecía en mi Acta de Nacimiento, sino el ciudadano MARCIAL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.223…Sic”.
Y en concordancia con el texto de la certificación del acta de nacimiento del accionante cursante al folio 3 cuyo tenor es el siguiente:
“…QUE EN LOS LIBROS DE REGISTROS DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR, ESTE DESPACHO DURANTE EL 1991, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 233, FOLIO NUMERO 119 FRENTE, DE TECITA DE PRISENTACION VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO ROMULO CASTRO ROMERO, PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CRESPO, DEJÓ CONSTANCIA QUE EL DÍA CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO MIL. NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NACIÓ EN HOSPITAL DR. RAFAEL ANTONIO GIL DE ESTA POBLACION, ESTADO LARA, UN NIÑO, QUE TIENE POR NOMBRE MARIO JOSE Y ES HUO DE EMILEI BEATRIZ ALVAREZ ANGULO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 11-581.892, DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR DOICILIADA EN ESTE MUNICIPIO Y DE HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 7.443.866, DE VEINTE AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE HOMICILIADO EN ESTE MUNICIPIO FUERON TESTIGOS DEL ACTO. YAJAIRA COROΜOΤΟ ΑΡONTE CARRILLO CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-9.617.339 Y JESUS MARIA HERNANDEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.425. 698. MAYORES DE EDAD Y VECINOS. SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN DUACA, EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO…Sic”.

Se determina, que el caso sub lite se trata de una controversia de filiación extramatrimonial, y en consecuencia respecto a la primera de las pretensiones como es la “Impugnación de Reconocimiento de Paternidad”, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, en Sentencia N°2207 de fecha 01-11-2007, en la cual especificó lo siguiente:
” (...) Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/2207-011107-07002.HTM).
Mientras que la pretensión de inquisición de paternidad contemplada en el artículo 210 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Sobre esta pretensión es pertinente traer la apreciación de los autores patrios, Sojo Bianco Raúl, y Hernández De Sojo, Milagros; quienes en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Manuales Universitarios. Ediciones Paredes pág. 260.
”Procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.”

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y dado a que la materia de filiación es de orden público, pues al acumularse ambas pretensiones como es la impugnación del reconocimiento y simultáneamente la de inquisición de paternidad, las cuales en criterio de este Juzgador se excluyen, por cuanto hasta tanto no se declare con lugar la primera pretensión de nulidad de reconocimiento y ésta quede definitivamente firme, pues obviamente no se puede demandar la inquisición de paternidad contra el tercero tal como ocurrió en el caso de autos; pretensiones éstas que de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….Sic”. Se excluyen mutuamente; prohibición esta que hace inadmisible la acción de autos en concordancia con el artículo 341 Ibídem, el cual preceptúa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
Motivo por el cual esta alzada de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 Ibídem, los cuales preceptúan:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


De oficio anula el auto de admisión de la demanda de autos y todas las actuaciones subsiguientes del mismo, incluida la recurrida, reponiéndose la causa declarándose inadmisible la acción de pretensión de nulidad o impugnación de reconocimiento y de inquisición de paternidad de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, anula el auto de admisión de la demanda de autos dictado en fecha 07-11-22 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se repone la causa declarándose inadmisible la demanda de “Impugnación de reconocimiento de paternidad al ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.443.866 y por inquisición de paternidad al ciudadano MARCIAL LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.424.233, incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ RIVERO ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.393.622, debidamente asistido por el abogado Williams Alexander Tami Correa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.770.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:58 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).


La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac