REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000703
PARTE ACTORA: ANDRES ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.039.943 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAHIRI COROMOTO MEZA MORENO, JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y ROSALINDA ROMERO BELL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.213, 114.811 y 21.769, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano ANDRES ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, contra la ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA, dictó fallo al tenor siguiente:
…decide:
PRIMERO: Se NIEGA la designación del Administrador Ad-hoc solicitado por la parte actora.-
SEGUNDO: Se NIEGA el inventario de bienes solicitado por la parte actora.-

En fecha 26 de octubre del 2023, el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló la sentencia ut-supra transcrita, y en consecuencia el juzgado a-quo por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, oyó la apelación en un (01) solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, correspondiendo a esta alzada su conocimiento, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 30 de noviembre de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 14 de diciembre de 2023, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por sí ni a través de apoderados, por consiguiente, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2021, el abogado Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, actuando en representación del ciudadano ANDRES ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ –parte actora-, introduce escrito libelar mediante el cual expone:
El hijo de nuestro representado en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO MEZA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.421.213, falleció el 26 de Febrero de 2017 “ab intestato” en la ciudad de Puerto Cabello-Municipio Puerto Cabello-Ed. Carabobo, según se evidencia del acta de defunción inserta en el libro de defunciones de la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el N°: 111, Tomo 1, Folio: 111 del año 2017 el cual se anexa marcado "B" el mismo sostuvo una relación estable de hecho con ANNACELIS MILETZA ALVAREZ ROA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.858.381 quien se le reconocimiento de CONCUBINA del referido causante por parte de los padres del mismo, conforme Declaración de Unión Concubinaria que entendemos y convenimos que existe signada con la nomenclatura KP02-V-2017-02046 y en consecuencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos según asunto KP02-S-2018-04287 dos se declaran a ANDRES ENRIQUE MEZA MARTINEZ, LORIS ELENA MORENO DE MEZA Y ANNACELIS MILETZA ALVAREZ ROA Únicos y universales Herederos que de igual forma convenimos que existe y aceptamos por cuanto ambos instrumentos fundamentales están en posesión de la demandada y que a nuestros efectos su cualidad evidenciamos conforme a la partida de santo del causante la cual anexamos marcado "J".
En ese orden y en razón a la madre del causante quien vida respondía al nombre de LORIS ELENA MORENO DE MEZA (+) venezolana, mayor de edad casada, del domicilio infra indicado de la familia Meza Moreno y titular de la cedula de identidad N° V-2.617 082 falleció ab intestato en fecha 03/09/2019 según consta en el Acta de defunción debidamente expedida en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 2019, asentada bajo el N° 196 la cual anexo marcada con la letra "C" a razón de este hecho y dado que, de esa unión concubinaria no se procrearon hijos; es decir, no hay descendencia se CONFIGURA ENTONCES UNA PREMORENCIA, dado que el causante premuerto no sobrevive a su testador natural; es decir, se interrumpe la línea sucesoral descendiente ad infinitum por cuanto el orden ahora de suceder es ASCENDENTE: de manera que, los legitimarios (Concubina y Padre) concurren a partes iguales con prohibición expresa por ser de orden público el derecho de representación, como a su vez se infiere por analogía que el que ya está muerto NO PUEDE HEREDAR, al estar extinta su personalidad jurídica salvo la existencia de descendencia.
Que los derechos y adjudicaciones acá pretendidos son producto del agotamiento de la voluntad de conciliar para llegar un acuerdo sobre las bienes del causante, los cuales de manera sorprendente la hoy demandada se ha negado aceptar; ya que, desde la muerte del referido causante por diversas razones no había sido posible definir lo referente a los bienes intestados de la herencia, por lo que en este acto procedemos a incoar la pretensión de partición a fin que se realicen las adjudicaciones pertinentes de los bienes dejados por el causante JOSE GREGORIO MEZA MORENO y establecer la liquidación definitiva de dichos bienes y cargas.
En razón de los alegatos expuestos por la parte accionante, en fecha 09 de octubre de 2023, el abogado José Gustavo Castellanos Méndez -ut supra identificado-, obrando en su carácter de apoderado de la parte accionada, introduce escrito mediante el cual solicita Medidas Cautelares aduciendo: Que el requisito de periculum in mora se aprecia por cuanto el presente procedimiento se trata de una acción de partición de herencia, donde el hecho de no obtener la providencia cautelar –a su decir- podría hacer nulo el derecho de su representada, dado que la dilación normal del proceso sería perjudicial para su mandataria en caso de no ser decretadas las medidas solicitadas. Que el requisito fumus bonis iuris queda evidenciado de los documentos consignados por su persona, donde se puede observar la relación concubinaria entre su representada y el de cujus José Gregorio Meza Moreno, así como también su condición de Única y Universal Heredera conjuntamente con los ciudadanos Loris Elena Moreno de Meza y Andrés Enrique Meza Martínez. Que el requisito de periculum in damni se encuentra sustentado en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, que dejen ilusoria la ejecución de la sentencia en caso de ser favorable para su representada.
Aunado a lo antes expuesto, el referido abogado José Gustavo Castellanos Méndez, solicita: a) Nombramiento de Administrador Ad-hoc, a la sociedad mercantil CALDERAS LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente N° 67, tomo: 3-A, de fecha 23/10/1997, donde el ciudadano José Gregorio Meza Moreno era propietario del 20% de las acciones; y, b) Inventario de Bienes, de la referida sociedad mercantil.
En virtud de las medidas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionada, el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual manifiesta, lo siguiente:
…omississ…
Se aprecia que la figura de administrador Ad hoc, no fue previsto por el legislador patrio en la materia de partición ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio, ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al criterio del extracto jurisprudencial y las normas antes transcritas, se infiere con claridad, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, no puede - en principio - traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido, la Asamblea, y por lo tanto, no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio, lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, o para enajenar bienes, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación, es por lo que este Juzgado niega la designación de un Administrador Ad Hoc, y así se decide.-

En cuanto a la medida de inventario de bienes, es un procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para determinar los bienes que conforman la masa hereditaria, desarrollado a partir del artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien acá decide que en este tipo de juicio corresponde al partidor designado efectuar el mismo, determinar los bienes que conforman la comunidad, la alícuota a partir, en virtud de que la presente causa se encuentra en notificación de los herederos del causante Rommer Enrique Meza Moreno, para conformar el litis consorcio necesario.-
En el presente caso la demandada no trae elementos suficientes para demostrar los requisitos concurrentes del fumus boni juris y periculum in mora los cuales no pueden ser suplidos por el juez, aunado a que no acompaña ningún elemento probatorio para comprobar ese peligro inminente y de difícil reparación llamado periculum in danni, siendo que en los juicios de partición las partes concurren en iguales condiciones, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar la medida solicitada por improcedente.-
Ahora bien, siendo que el fundamento antes transcrito es objeto de revisión en esta alzada, siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta alzada a observar:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
En el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Cabe destacar que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Haciendo el estudio del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, es decir, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; aspecto este que en el caso analizado no fue alegado ni probado al menos presuntivamente por el peticionante de las medidas, limitándose a manifestar que se verificaba el periculum in mora en razón de la tardanza del juicio.
De tal manera que teniendo en consideración lo antes expuesto, quien juzga estima que en el sub iudice no se encuentra satisfecho el periculum in mora; requisito este que debe verificarse concurrentemente con el fumus bonis iuris para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que la negativa de decreto de las medidas peticionadas por la parte demandada realizada por el a quo está ajustada a derecho; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra expuesto, dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez De Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.
Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela. Y por la otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó Calamandrei. Entonces, siendo que el instrumento principal en el caso analizado es la Partición de Herencia, las medidas peticionadas deben resultar instrumentales para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.

La instrumentalidad no sólo debe asociarse a la pendencia de la litis principal, sino a la utilidad o servicio que sobre el objeto principal, puede brindar el instituto cautelar, además de concatenarse con el elemento homogéneo analizado. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las medidas peticionadas de nombramiento de un administrador ad hoc y de inventario de bienes, no gozan de homogeneidad ni instrumentalidad con la pretensión principal, en función de garantizar los derechos que presuntamente tiene la demandada en la partición de herencia; que en todo caso deben estar dirigidas a procurar la no traslación de las acciones que de la sociedad mercantil Calderas Lara C.A., pudieran hacer los demandantes que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo. De tal manera, que a juicio de esta sentenciadora, las medidas peticionadas no reúnen las características de instrumentalidad y homogeneidad con la pretensión principal. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de medidas cautelares en el juicio que por Partición de Herencia intentara el ciudadano ANDRES ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.039.943 contra la ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.381. En consecuencia, 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que negó la designación de un administrador ad hoc e igualmente negó el inventario de bienes; peticionadas por la parte demandada. 2) Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.