REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KC04-X-2023-000015
PARTE RECUSANTE: RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.850, en representación de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE EGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, parte demandada en la causa principal.
JUEZ RECUSADA: Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

En fecha 27 de noviembre de 2023, el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la sociedad mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A., contra la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE EGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, bajo los siguientes fundamentos:
…“"De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de viva voz y de forma expresa ante la Juez de este Despacho ciudadana DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, la voluntad de mi representada de recusarla, por carecer de la imparcialidad requerida legalmente para sustanciar la presente incidencia, en virtud de la evidente sociedad de intereses que sostiene con la actora y su representante, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, razón que se subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso concreto, los representantes de la actora en las causas que llevan contra mi representada: KP02-M-2023-000003 У КРО2-М-2023-00015 y sus incidencias, luego de haber asegurado medidas preventivas a su favor, han interpuesto una serie de recusaciones-intempestivas, sin fundamento y luego incluso de agotar la cantidad legalmente establecida a fin de retrasar y complicar los procedimientos, evitando cualquier pronunciamiento por parte de un tribunal que no fuera el Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara (a pesar de que en el fondo son todos, -repetimos, todos -incompetentes). Así mismo, en lo que se refiere a la superioridad, la seguidilla de recusaciones ha apuntado siempre a que el conocimiento de los asuntos, en definitiva, corresponda a ese Juzgado Superior Tercero. Así, a manera de ejemplo, cuando el conocimiento ha correspondido al Superior Primero se ha inventado la existencia de un pronunciamiento previo para recusar a la Juez de dicho Tribunal, a sabiendas de que el Juez Superior Segundo se inhibirá por enemistad manifiesta y que, ultimadamente la causa será conocida por este Juzgado Adicionalmente este Juzgado ha sentenciado a favor de la actora en todas las incidencias de recusación planteadas por esta, a la par de haberse pronunciado a favor de los representantes de la actora en otras causas cuyo conocimiento le ha correspondido todo ello sin importarle sentar precedentes peligrosas y manifiestamente contrarios a Derecho, según se demostrará en la articulación probatoria correspondiente Semejante comportamiento nos lleva a poner en tela de juicio la capacidad objetiva de la recusada haciéndonos inferir que las actuaciones de la actora obedecen en realidad a un sistema, a un plan, a una alianza que persigue, sin limitaciones, afectar los intereses de mi mandante en beneficio de los contrapuestos intereses de la actora. Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo a que se contrae el articulo 90 ejusdem, solicito que la presente recusación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, separando a la recusada del conocimiento de la presente causar en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la garantía al debido proceso on particular al derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, de mi representada…”[sic.]
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de diciembre de 2023, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la del ordinal 12° de la referida norma, pues es una falacia que mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, tenga una sociedad de intereses o amistad íntima con alguna de las partes en la incidencia KH03-X-2023-000107 o en el juicio KP02-M-2023-000015, siendo enfática en que es una falacia la afirmación de que haya alguna alianza en favor de una de las partes para perjudicar a la otra parte, cuyo único basamento son las decisiones dictadas por quien suscribe en las demás incidencias acaecidas en el juicio KP02-M-2023-000015, cuyas decisiones es el resultado de la correcta aplicación del Derecho, y no por motivaciones individualistas de favorecer a una parte en desmedro de la otra, aunado que la presente incidencia versa sobre la resolución de una recusación planteada en contra de la abogada Josmery Enid Parra de Montes, quien ostenta el cargo de juez suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgida dentro del acto de exhibición de documentos en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000015, en fecha 27 de octubre de 2023, por el mismo abogado recusante Ramiro P. Torrealba G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte – Engenharia e Contrucoes, S.A., quien con el uso de esas tácticas dilatorias pone en detrimento la correcta y sana administración de justicia.

Por consiguiente, resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el abogado RAMIRO PEDRO TORRELBA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Teixeira Duarte – Engenharia e Contrucoes, en contra de mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, para conocer la presente incidencia de recusación.” [sic.]
Posteriormente, esta alzada en fecha 17 de enero de 2024, le dio entrada, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, observa esta alzada, que de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente, no consta en actas prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el mismo, debido, a que el hecho de que la representación judicial de la parte actora en el juicio principal –abogado José Luis Villegas Labrador-, haya –a su decir - actuado temerariamente con el uso de sus recursos, no vincula de manera alguna a la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Delia Josefina Leal de González, con la existencia de una sociedad de interés, tal y como lo alega el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.850, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE EGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, en contra de la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la abogada Delia Josefina González de Leal, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2024/034.
El Secretario,

Abg. Julio Montes