REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000630
PARTE ACTORA: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: LEONARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.547 y de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.007.879.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En fecha diez (10) de julio de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KN06-X-2023-000012 en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA ADHESIVA incoado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, surgido en el asunto principal identificado con el N° KP02-V-2023-000812, motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana ROSA HERMINA PÉREZ CASTILLO contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.007.879, asistido en este acto por el Abogado: LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el No. 245.413, en su carácter de: Tercer Adhesivo Coadyuvante a la parte demandada, este Tribunal pasa a transcribir la Norma Jurídica Venezolana, que establece las formas en las que es permitida la Intervención de los Terceros en Juicio.
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546;
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso;
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente;
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tercero Interviniente promueve la Tercería Adhesiva Coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, en su Ordinal 3º de la Norma Procesal; alegando interés legítimo y actual en el presente juicio por: Resolución de Contrato de venta del inmueble objeto de la demanda principal, fundamentando su intervención en el actual asunto ya que en fecha: 14 de Septiembre del 2021, vendió el apartamento a la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.208 y que la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, jamás le cancelo el apartamento (negrillas del tercero) y agrega como no le cancelaba el apartamento le comentó que una inmobiliaria amiga le había conseguido un comprador de nombre: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.306.547, a quien le venden el apartamento por la cantidad de: 21.500$ y se lo paga en efectivo.
El Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece los medios que tiene el tercero para proceder a realizar su intervención, la intervención del tercero a que se refiere el Ordinal 3º del Artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención
En el caso de la intervención adhesiva simple, consagrada en el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir…3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; el tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas, aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto, disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las partes, lo cual no se observa en el caso de autos.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la Intervención del Tercero Adhesivo Coadyuvante Simple del ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.007.879, asistido en este acto por el abogado: LEONARDO LÓPEZ SOTO, inscrito en el (I.P.S.A.), bajo el No. 245.413, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º. Se apertura el lapso probatorio…”.-
En fecha 12 de julio de 2023, el abogado LEONARDO MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 18 de octubre del 2023 oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas a la URDD CIVIL LARA, a los fines de su distribución al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 06 de noviembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de noviembre de 2023, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la parte actora, y seguidamente se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 01 de diciembre de 2023, vencido el lapso para presentar las observaciones, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Una vez dictado por el Tribunal a-quo el auto contra el cual recae el presente recurso de apelación, cursa en los folios N° 04 al 08 de las actas del expediente, escrito presentado por el abogado LEONARDO MENDOZA, supra identificado, en el cual narra: “Revocar por contrario imperio, el auto de mera sustanciación de fecha:10 DE JULIO DEL AÑO 2023, mediante el cual dicta un auto de admisión de la TERCERÍA ADHESIVA, interpuesta por Jorge Alejandro Soto Rangel, titular de la cédula de identidad N° 26.007.879, presentada en fecha 26-06-2023, cuya decisión corona con la decisión de abrir un cuaderno separado para la sustanciación de la misma…”; en dicho escrito, el referido abogado procede a exponer los motivos por el cual el Tribunal a-quo erró al abrir un cuaderno separado para la sustanciación de la Tercería Adhesiva planteada y concluyó así su petición en: 1) revocar la decisión impugnada y 2) reponer al estado de continuar el trámite por la causa principal N° KP02-V-2023-000812, todo de conformidad con los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10-12-2023.
Consecutivamente, el Tribunal a-quo en fecha 19 de julio de 2023, dictó sentencia interlocutoria, en atención al escrito del anterior consignado, el cual explanó:
“… DECLARA:
-PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre sobre: Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 65, compuesto de estacionamiento 22, situado en el edificio "Vista Parque", el cual se encuentra ubicado en la calle en proyecto, prolongación calle 5, Urdaneta de la Urb., Los Libertadores , al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, signado con el Nº A-05-01 según código catastral Nº 13-01-U01-120-0001-018-001C6065, con una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS ( 67,10 mts2), que consta de vestíbulo, hall, recibo comedor, cocina, área de oficio, dos (02) dormitorios y un baño, alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento Nº 66 y OESTE: Apartamento Nº 64. El estacionamiento Nº 22 posee un área de Diez metros cuadrados con Ochenta y Cinco decímetros (10,85 mts2) alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 23 y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 21, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 28 de Septiembre del año 2021, registrado bajo el Nº 2010.254, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1734 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. SE MANTIENE LA MEDIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: En relación a la solicitud de la certificación de las fotocopias: “Se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos para la correspondiente certificación”…”.-
En efecto, ante la negativa de oír el recurso de apelación ejercido, el abogado Leonardo Mendoza Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso Recurso de Hecho en contra del referido auto del 19 de julio de 2023, el cual fue signado con el N° KP02-R-2023-000506 siendo sometido su conocimiento a esta segunda instancia y resuelto en fecha 22 de septiembre de 2023, donde se ordenó oír la apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2023.
Es importante destacar, a la luz de los hechos suscitados con la apertura del cuaderno separado N° KN06-X-2023-000012 y la Tercería Adhesiva presentada en el asunto principal N° KP02-V-2023-000812 incoada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, antes identificado, quien juzga observa por medio del Sistema Juris 2000 que en fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal a-quo procedió a enunciar:
“… Vista la TERCERÍA ADHESIVA, presentada en fecha: 26/06/23, por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 26.007.879, asistido por el Abogado en Ejercicio: Leonardo López Soto, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 245.413, este Tribunal ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE LA TERCERÍA ADHESIVA, presentada por el ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, ya antes identificado…”.-
Con respecto a los escritos de Informes presentados ante este Juzgado Superior por el abogado Leonardo Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, refirió: Que la causa principal N° KP02-V-2023-000812 se encontraba en estado de evacuación de pruebas y que en la misma fue interpuesto Tercería Adhesiva por el ciudadano Jorge Soto, en el cual la fundamenta en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Que en atención de la Tercería planteada, el Tribunal de la causa de manera írrita y violentando el procedimiento legal establecido ordenó la apertura de un cuaderno separado. Que el tribunal a-quo no debió abrir un lapso probatorio a dicha tercería y que tal situación genera la necesidad de restablecer el debido proceso vulnerado por el juzgado de la causa, todo de conformidad con los artículos 379 y 380 eiusdem. Por lo que solicitó sea declarado con lugar este recurso, y se permita reordenar el asunto principal. Visto lo argumentado por el recurrente, esta sentenciadora estima necesario y oportuno realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que se compruebe en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, además que el acto no haya cumplido su finalidad o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, tal como se indicó previamente, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia Nro. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; en su deber de garantizar el debido proceso.
Así tenemos que en este caso se evidencia que fue planteada una tercería adhesiva co-adyuvante de la parte demandada. Al respecto, en cuanto a la intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, Palacio, Lino (Manual de Derecho Procesal Civil) opina, que tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes. Cita como ejemplo, el caso del fiador en el juicio pendiente entre el deudor y el acreedor sobre la existencia o validez de la obligación principal. El tercero coadyuvante no reviste el carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente, respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera o colabora.
De allí que la actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél.
En la doctrina patria, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG sostiene, que la intervención adhesiva o adherente, también llamada accesoria o ad adiuvandum, tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
El autor la define como "aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso" (ob. cit, T. III, pág. 175).
RENGEL-ROMBERG extrae del concepto, que la intervención adhesiva simple supone la existencia en ésta de un interés jurídico actual. No se trata de un interés meramente material o económico, ni de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad u otras similares, sino del interés en su especial significado de interés específico de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.
Agrega el autor, que el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Cita como ejemplo, el caso del acreedor quirografario que no tiene interés en intervenir en la causa propuesta por otro acreedor contra su deudor, porque la cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio principal, no extiende sus efectos en contra del tercero y ningún perjuicio jurídico o material produce a sus derechos; en cambio, el fiador tiene interés de intervención en el proceso promovido por el acreedor contra el deudor principal, puesto que la decisión puede producir efectos jurídicos también contra el fiador.
El autor diferencia esta situación a la de la tercería o intervención principal, sosteniendo que, mientas en ésta el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplié la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. "Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho" (ob. cit, T, III pág. 181- destacados del autor).
Hay que diferenciar la necesidad del interés de intervención que se requiere en el interviniente adhesivo, con un derecho que éste deba hacer valer en el juicio en el cual interviene. En este tipo de intervención, el tercero no pide nada para sí y existe en el proceso una sola pretensión: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión únicamente y la cosa juzgada como señala RENGEL- ROMBERG-, se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente.
Por ello como opina RENGEL-ROMBERG-, el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, pudiendo hacer uso de cualesquiera medios de ataque o de defensa permisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. El interviniente coadyuvante debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre en la oportunidad de ingresar a ella. Así aparece consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual. "El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal".
En el caso analizado, una vez propuesta la tercería coadyuvante conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo la admite y ordena la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la misma. Tal proceder, constituye una subversión del proceso, ya que el tercero coadyuvante conforme a lo supra expuesto debe aceptar la causa en el estado que se encuentre y realizar cualesquiera de los medios de ataque o defensa permitidos en tal estado de la causa; por tal razón, forzoso es para esta sentenciadora declarar la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de tercería y en consecuencia, la misma debe seguir su trámite en el asunto principal. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO MENDOZA, parte actora, en lo que respecta a los fundamentos expuestos contra el Cuaderno Separado de Tercería signado con la nomenclatura KN06-X-2023-000012, aperturado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.208 contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.547, donde actúa como TERCERO ADHESIVO el ciudadano JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.007.879. En consecuencia: 1) Se ANULA el auto de fecha 28/06/2023 en lo que respecta a la que orden de abrir el cuaderno de tercería identificado KN06-X-2023-000012 y por consiguiente todo lo actuado en el mismo. 2) Se REPONE la causa principal signada con la nomenclatura Nº KP02-V-2023-000812 al estado en el que se encontraba para el momento de la admisión de la Tercería propuesta; por consiguiente, quedan ANULADAS todas las actuaciones posteriores al 28 de junio 2023, fecha en la cual fue admitida dicha tercería y se ordenó erróneamente la apertura del cuaderno separado. 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto de fecha 28-06-2023 en cuanto a la apertura del cuaderno de tercería.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes