REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO-KP02-R-2023-000618
PARTE DEMANDANTE: Empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 33-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.150.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.881.434.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el alfanumérico KP02-R-2023-002119, tramitado por la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 33-A contra ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, dictó fallo al tenor siguiente:

“…En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que se persigue con la misma es poner continuar con el contrato, siendo la naturaleza del juicio que se propone, en tanto que la pretensión de acción mero declarativa solicitado en el petitorio, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declarar aun de oficio in liminelitis, para el momento de su admisión, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.En consecuencia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, y constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, y siendo que en el caso de marras, el cumplimiento de contrato de arrendamiento y acción mero declarativa son pretensiones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Tribunal no admitir la acción interpuesta y así se decide.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y el acción mero declarativa, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la recisión del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento del inmueble destinado a uso comercial interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 92.150, actuando en representación legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 6, tomo 33-A, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial en contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita original mente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nro. 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.881.434...…”

En fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada MARTHA ELENA PEÑA, en su carácter de representante legal de la EMPRESA DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, ut supra identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 02 de octubre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del estado Lara para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 10 de octubre de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que la abogada MARTHA ELENA PEÑA, en su carácter de representante legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada MARTHA ELENA PEÑA, en su carácter de representante legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A ut- supra mencionado, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que las partes signatarias: "DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO С.А". y Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL.), el primero como Arrendataria y el segundo en su carácter de Arrendadora suscribieron tres contratos de naturaleza jurídica arrendaticio, uno en el año 2003, otro en el 2006 y el último en el año 2007, que muy a pesar que primigeniamente convinieron en tiempo definido, esta condición mutó a tiempo indeterminado de conformidad con los hechos y el derecho; arguye con los hechos por cuanto el arrendador nunca practicó el desahucio legal siguió cobrando el canon de arrendamiento en tracto sucesivo; y, dejó en ocupación pacífica, notoria, pública durante veinte años (20), a su representada en condición de arrendataria el ambiente denominado: "Salón Michelangelo".
En tal sentido manifiesta la accionante que el 30 de junio del año 2.022, (16 años después) tanto su representada, en su carácter de ARRENDATARIA, como también así la parte accionada, en su carácter de ARRENDADORA, zanjaron de mutuo y común acuerdo mantener la relación arrendaticia de más de 20 años, pero "agregando" algunas condiciones sustanciales para "aclarar" términos, legitimar el status quo de las obligaciones, una de ellas fue la duración de la relación locataria.
Seguidamente el 02 de marzo del año 2023, a nueve meses de haber suscrito el nuevo pacto el Club Ítalo Venezolano en su carácter de Arrendador, le comunicó la decisión de la no renovación del contrato de arrendamiento con fecha 01/03/2007, arguye que posterior a ello le comenzaron a aumentar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento con leyendas de prórroga legal, además de apremiar a su representada a la cancelación del gasto de condominio y mantenimiento, no siendo esos conceptos con los cuales está obligado a contribuir previamente establecido contractualmente, expresa que fue despojado arbitrariamente del uso de dos almacenes que venía utilizando desde que inició la relación arrendaticia; asimismo perturbaciones, limitaciones a sus proveedores e invitados que han impedido el goce pacifico de la cosa arrendada es por ello que en virtud de lo antes expuesto, ocurre para demandar formalmente en acción mero declarativa de derechos a reconocer la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, asimismo acción de cumplimento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y condenatoria en costas del juicio y gastos de la litis, por irresponsabilidad contractual imputable al demandado.
Posteriormente el Tribunal A-quo, siendo la oportunidad procesal correspondiente dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
En el escrito contentivo del libelo de demanda, la parte actora en el particular referido a la pretensión manifiesta:
En ese contexto, teniendo capacidad procesal, interés jurídico actual, y, libertad para actuar sin poder a favor de un interés común, según el Contrato de Arrendamiento, es decir: el Addendum Contractual y Los Estatutos Sociales de la Compañía, bajo las normas contenidas en el código procesal civil, así como los alegatos, fundamentos, del objeto y hechos donde se funda esta demanda; y, las pretensiones que según mi opinión son válidas, legales, pertinentes, útiles y necesarias; para sostener este asunto jurisdiccional y aspirar a una sentencia declarativa de derechos: demando formalmente en Acción MERO DECLARATIVA DE DERECHOS a la entidad: Asociación De Fraternidad Italo- Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL), en la persona de su Presidente actual ciudadano Ingeniero: JOSMAR DI MAURO, más identificado ut supra para que convenga en:
PRIMERA: Reconocer que la relación arrendaticia entre la persona jurídica que representa, Asociación De Fraternidad Ítalo-Venezolano Del Estado Lara (AFIVEL); y la empresa "DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A", en mi representación legal, mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado desde el 31 de octubre del año 2003 en plena vigencia, no solo por lo anteriormente explicado y en base a la efectiva configuración de la tacita reconducción del tiempo; sino que además de manera expresa y consentida así lo demuestra el nuevo pacto, que rompe la dicotomía o incertidumbre que podría generarse en el Addendum Contractual suscrito es fecha 30 de junio del año 2022, que efectivamente mantenemos una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y, en consecuencia de ello, deje sin eficacia jurídica la Comunicación enviada a mi persona en fecha 02 de marzo del año 2023, comprometiéndose a hacer gozar de manera pacífica la cosa arrendada en el ambiente denominado: "Salón Michelangelo". De lo contrario este honorable Tribunal emita su pronunciamiento de declaraciones certeza, como consecuencia de la contumacia, exteriorizada por el Demandado, sea con su proceder o desidia. En razón de lo cual se abstenga de colocar leyenda de supuesto "mes de prórroga lega..." o equivalente porque a todas luces el contrato suscrito es a tiempo indeterminado, sin lugar a dudas; así mismo quede sin efecto alguno ni de hecho, ni de derecho la comunicación de fecha 02 de marzo del año 2023 en la cual errónea e inexactamente el arrendador participa "no suscribir nuevo contrato", pues se trata de un contenido espurio y notificación sin ninguna eficacia jurídica y así debe sentenciarlo el tribunal. Por lo tanto, en cuanto a esta comunicación, la desconozco, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes; pues el contrato en vigor es a tiempo indeterminado, tal cual lo estipula la cláusula primera del folio 3, parte in fine del contrato suscrito.
A fortiori, de la tácita reconducción efectivamente operada en este asunto, claramente evidenciado y de conformidad con los artículos 1580 (haber transcurrido más de 15 años consecutivos sin desahucio) así como la norma contenida en el 1600 ambos del Código Civil. Habida cuenta de la inercia del arrendador. Me acojo en este concepto a la doctrina de casación que de manera frecuente, pacífica y reiterada, ha mantenido este criterio incólume ante estas contingencias arrendaticias.”

De lo expuesto se evidencia que la acción intentada por la parte actora es una mero declarativa de derechos que le corresponden derivados de una relación arrendaticia que tiene con la parte demandada; sobre la cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
En el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los arrendatarios, para hacer valer sus derechos, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Así las cosas, se estima conveniente realizar con detenimiento un análisis doctrinario e histórico de la acción mero declarativa, la cual se puede definir como: Aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”. (Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata).
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”. (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo).
En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo, una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refiere a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende el reconocimiento de sus derechos derivados de la relación arrendaticia que mantiene con la parte demandada.
Ahora bien, al pretender el reconocimiento de unos derechos derivados de una relación contractual, es evidente que lo adecuado para lograr dicho reconocimiento es la interposición de las acciones propias de la relación arrendaticia que une a las partes; por lo que al existir vías por las cuales puede ser satisfecho completamente el interés de la demandante, resulta inadmisible la acción mero declarativa de derechos interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2023, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara la Inadmisiblidad de la acción mero declarativa de derechos interpuesta por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.422, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.150, actuando en representación legal de la empresa DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO C.A, registrada en fecha 24 de septiembre del año 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 6, tomo 33-A. contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) (CLUB ITALO DEL ESTADO LARA), inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, protocolo primero, tomo 6 de fecha 24 de septiembre de 1958; así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 47, tomo 13, protocolo primero de fecha 16 de septiembre de 1983, cuyo represente legal es el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.881.434. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo; y líbrese boleta de notificación a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes