REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000526
PARTE INTIMANTE: IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058, V-11.265.507 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 173.745, 222.996, 71.596 y 234.262, respectivamente.
PARTE INTIMADA: BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSÓ y ANIBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.555 y V-22.332.546, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 234.151, 226.757, 177.105 y 102.041, respetivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA en contra de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSÓ y ANIBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI, dictó fallo del tenor siguiente:

“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. Bs. 1.026.304,00).-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-

En fecha 02 de agosto de 2023, los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, actuando en su carácter de autos, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 09 de agosto de 2023, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes, el día 16 de octubre de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte accionada, Abg. Rafael Mujica y Whill Pérez y los presentados por la parte actora Abg. Edwin Seijas, y se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 26 de octubre de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte accionada, abogados. Rafael Mujica y Whill Pérez y los presentados por la parte actora abogado Edwin Seijas; y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo del año 2023, los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, interpusieron demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSÓ y ANIBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI, todos identificados plenamente, en los siguientes términos: Que en fecha 08 de octubre de 2020 presentaron acción de Disolución y Liquidación de sociedad anónima contra la empresa CH Mundial Motores Import, C.A. y contra los otros socios y directivos ciudadanos Aníbal Jesús Samsó Boldrini y Blanca Boldrini Samsó, según expediente signado con el N° KP02-V-2020-000371, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Alegaron en el escrito del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales acompañados junto al mismo, en el cual aseguraron y demostraron que dichos bienes en discusión están detallados por más de (300) motores usados de vehículo y más de (1.000) partes para los mismos. Que estimaron la acción por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CON CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (USD$ 124.053,60). Solicitaron medida cautelar de secuestro, en el expediente signado con el N° KP02-V-2022-000371, sobre el (100%) de los bienes muebles, según se evidenció en la inspección realizada, y sobre todos aquellos encontrados en el sitio, acentuando que era solo una parte del inventario de los bienes y sobre el capital de la empresa CH Mundial Motores Import, C.A. Enfatizaron que en fecha 10 de marzo de año 2022, abrieron el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2022-000021, ratificando dicha solicitud de medida de secuestro, como se evidenció en el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, practicándose en fecha 23 de marzo de 2022, siendo comisionado para tal fin, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-C-2022-000056, finalizada según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2022, en el que se declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada. Expresó que los actos cuyo derecho a cobrar estiman e intiman, se evidencian en los poderes apud acta, así como los diferentes escritos y diligencias que presentaron ante los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursantes tanto en el expediente principal KP02-V-2022-000371, en el cuaderno de comisión KP02-C-2022-000056, y en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-000021.
Detallaron en el escrito libelar las actuaciones judiciales que demandan y las cuales solicitan cobrar sus respectivos honorarios, descripción que a continuación se indican:
1- Redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en petros 166,666 unidades de petro.
2- Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) o su equivalente en petros 50,00 unidades de petro.
3- Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33.
4- Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.
5- Redacción y tramitación de diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica de la medida de secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.
6- Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de quince mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.200,00) o su equivalente en petros 253,33 unidades de petro.
7- Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en petros 83,33 unidades de petros.
8- Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.
9- Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.
10- Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petro.
11- Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petro.
Acentuaron que todas las actuaciones intimadas constan y pueden ser certificadas en el cuaderno de medida N° KH02-X-2021-000021, y suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 42.200,00) o su equivalente en 703,33 unidades de Petros, valor monetario a la tasa referencial al momento de la presentación, previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela por la cantidad UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.026.304,00), equivalentes a (2.565.760 UT) al valor actual de Bs. (0.40) por unidad tributaria. Fundamentó la acción en los siguientes artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1264 y 1354 del Código Civil, articulo 167, 274, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar a los ciudadanos Aníbal Jesús Samso Boldrini y Blanca Nieves Boldrini de Samso, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a fin de que: 1) Paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 42.200,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta intimación son UN MILLON VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.026.304,00), que son a su vez, (703,33 P). 2) La cancelación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, valuando la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Estimaron la demanda en la cantidad de los honorarios profesionales y procedieron a intimar a la parte demandada para que conviniese a la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 42.200,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la intimación por la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.026.304,00), que son a su vez, (703,33 P), equivalentes a (2.565.760 UT), al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria. Finalmente solicitaron que la demanda se admitiese, sustanciare conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 21 de abril de 2023 encontrándose en el lapso legal para dar contestación, los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenares, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: Procedieron a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las mismas fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 02 de junio de año 2023 y ejercido el recurso de apelación, este tribunal se pronunciará sobre el mismo más adelante en este mismo fallo.
Se opusieron de manera formal al decreto de intimación de honorarios profesionales, alegando con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del co-demandante abogado Reinal Pérez Viloria, para sostener las razones plasmadas en el libelo, estableciendo que este sujeto procesal al inmiscuirse en el caso de marras carece de legitimidad por cuanto él es la parte demandante en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-371, por lo que mal pudiera el referido ciudadano estimar e intimar en la acción a título de costas como si hubiese cobrado a sí mismo los honorarios profesionales.
En su contestación al fondo la representación judicial de la parte intimada, Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión, en lo que concierne a los hechos por no ser cierto todo lo invocado por el actor en el escrito libelar, como en el derecho citado por no ser aplicable y falsas hipótesis, salvo lo que le conviniera a sus mandantes.
Se opusieron al decreto intimatorio de fecha 20 de marzo de 2023, por cuanto lo procurado por la parte demandante manifiesta la ineficaz acumulación de pretensiones, siendo que el a-quo decretó dicha medida de secuestro, sin cumplir la parte actora con los requisitos exigidos por la ley.
Sobre el tema que nos ocupa, resaltan la incomprensión del intimante, al solicitar unos honorarios profesionales, afirmar que no todas las incidencias son causantes de costas procesales, pues esta viene a constituir un medio con el que cuenta el demandante para tratar de asegurar las resultas del proceso, siendo que en el caso en marras no es imputable a sus mandantes, en virtud que no se dio por incumplimiento de parte de ellos, sino por un empeño del solicitante. A todo evento y haciendo la salvedad de que no renunciaba a sus defensas perentorias y de fondo antes expuestas, solicitó en nombre de su mandante el derecho de retasa de los honorarios intimados, al verse forzados en argumentar por antiético, observaron un exceso en contra de sus mandantes la insinuada suma en la demanda descrita.
Continuaron con su relato señalando que las once actuaciones originadas en el libelo de la demanda, la parte actora de manera evidente exagerada e inescrupulosa, estimó los honorarios por la suma de 42.200 dólares o su equivalente en petros (703,11) unidades de petros, señalando que dicho monto excede del ( 30%) de la cuantía estimada por la parte demandante en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000371, contraviniendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los eventos acorde a la legitimidad, y debido a su actuar se vería inculpado por la pretensión de lucro sin causa.
Finalmente destacó que sus representados no fueron los promotores de las medidas cautelares decretadas en que resultó afectado un tercero, iniciándose una Tercería signada con el N° KH01-X-2023-000053, evidenciándose que la acción de intimación emprendida, atenta el Código de Ética del Abogado y demás leyes constitucionales, es por lo que solicitaron se declarase inadmisible la demanda. Al final de su escrito solicitaron que se sustanciase y decidiera conforme a derecho.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 31 de julio de 2023 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1- Promovió y ratificó en copias certificadas, Cuaderno de Medidas signado con el N° KH02-X-2022-00021, parte demandante ciudadano Reinal José Pérez Viloria, demandado CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A y otros, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyen el documento fundamental de la demanda.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió en copias certificadas, expediente signado con el No. KP02-S-2022-000452, inspección judicial llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitante Andreina Barreto Piñerúa debidamente asistida por la abogada María Scarleth Olmeta.
2- Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-C-2022-000056 medida cautelar de secuestro llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Los anteriores medios probatorios adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrativos de la ejecución de la medida de secuestro que dio origen a la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1- Ratificó y promovió el auto de admisión de la demanda de Tercería voluntaria del expediente signado con el N° KH01-X-2023-000051. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, no tiene influencia en la decisión a tomar en la presente causa.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó y promovió el valor probatorio que se desprende del libelo de demanda de Disolución y Liquidación del expediente signado con el N° KP02-V-2022-000371. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y al igual que el anterior medio probatorio presentado con el escrito de contestación, no influye en la decisión a proferir en el asunto bajo estudio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, la parte recurrente al momento de interponer el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, solicitó que se acumulara a la misma para que se emitiera un único pronunciamiento, la apelación que con anterioridad había interpuesto contra la sentencia que decidió las cuestiones previas interpuestas; ello en razón de que aún no existía pronunciamiento con respecto a las mismas. Así las cosas, esta alzada pasa a pronunciarse en primer término sobre las cuestiones previas.
Al respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Se alegó la trasgresión del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, declarando, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad. En el caso bajo estudio la parte intimada manifiesta que opone la prejudicial absoluta en el presente asunto, habida consideración de que, el abogado Reinal Pérez Viloria es parte actora en el juicio de disolución y liquidación de sociedad identificado con el alfanumérico KP02-V-2022-000371; pero se incluye en esta incidencia de intimación de honorarios profesionales, y de una revisión de todo el expediente se puede apreciar que el intimante fue demandado mediante pretensión de tercería voluntaria, expediente N° KH01-X-2023-51, por considerar el tercero ostentar mejor título.
Así las cosas, se alega la prejudicialidad con respecto al juicio de tercería signado con el N° KH01-X-2023-000051, intentado por la firma personal ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2015 bajo el N° 41, tomo 10-B, expediente 164-18776, contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el Nº 86, tomo 6-A, expediente 364-47684 y la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.332.555, así como también los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente, quienes figuran como codemandados los dos primeros, y demandantes, los dos restantes, en el juicio principal signando con el N° KP02-V-2022-000371; es decir, lo alegado por el intimado es que ese juicio de tercería, donde el tercero pretende demostrar tener mejor derecho que el secuestrante de la medida decretada en el asunto KH02-X-2022-000021, siendo este juicio cautelar sobre el cual se intiman y estiman los honorarios, debe necesariamente ser resuelto con anterioridad al presente proceso.
Ahora bien, para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código adjetivo civil es requisito indispensable que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio en que se alegue, porque influya de tal modo que sea necesario esperar aquella decisión para sentenciar el asunto bajo estudio; cuestión que esta sentenciadora no observa en esta oportunidad, ello en razón que lo debatido en el juicio KH01-X-2023-000051 es que el tercero, presuntamente tiene un mejor derecho que el secuestrante, que nada influye con la intimación y estimación de honorarios, ya que el derecho que aducen los intimantes deviene de la condenatoria en costas al oponente de la incidencia cautelar KH02-X-2022-000021, que en forma alguna pudiera verse afectada por la decisión del juicio de tercería, y por ende, no influye en modo alguno sobre este asunto; ya que en caso de resultar vencedor el tercero, esto no anula la condenatoria en costas acordada en la incidencia cautelar, que sirve de base para intentar la demanda bajo análisis; razón por la cual la cuestión previa alegada resulta improcedente. Así se declara.
Por otro lado, la parte intimada aduce la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta.
Al respecto, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la demanda no debe ser admitida en razón de que contiene una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se puede constatar en el libelo contentivo de la demanda al concurrir el abogado Reinal Pérez Viloria a demandar supuestos honorarios profesionales causados, siendo parte demandante en el asunto KP02-V-2022-371, de donde surge el cuaderno de medidas KH02-X-2022-00021, cuyas actuaciones estiman e intiman. Agrega que al ser parte en el juicio principal, no le es dable intimar honorarios, sino costas y que estas se ventilan por un procedimiento distinto e incompatible al establecido en la Ley de Abogados.
Añade el recurrente, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la acción propuesta está expresamente prohibida por la Ley, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensión conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el caso bajo estudio, tal como se señaló supra el demandado oponente alega que esa inepta acumulación se deriva de que en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios, uno de los demandantes es el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, quien también es parte demandante del asunto principal KP02-V-2022-000371. Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que ciertamente, el ciudadano REINAL PÉREZ VILORIA, quien hoy intima, es además parte demandante del asunto KP02-V-2022-000371, por motivo de disolución de sociedad, del cual se originó el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2022-000021, donde se realizaron las actuaciones que dan origen a la intimación y estimación de honorarios.
Ahora bien, la circunstancia de que en uno de los co-intimantes converjan la condición de parte en el juicio principal y que a su vez actúo como abogado en dicho asunto; a juicio de esta sentenciadora no le impide el derecho a reclamar los honorarios producto de las costas a cuyo pago fue condenada la parte aquí intimada; ello en razón de no encontrarse incluida con ninguno de los supuestos de hecho enunciados en el artículo 78 como acumulaciones prohibidas.
Sin embargo observa esta juzgadora que en la descripción de las actuaciones que pretende el intimante le sean canceladas se encuentra descrita una actuación discriminada así:
“Practica o ejecución de Medida de Secuestro 23-02-2023 (folios 66 al 87), (KH02-X-2022-000021), (Valor quince mil doscientos dólares delos estados unidos de america – US$. 15.200-, o su equivalente en petros, esto es 253,3333 unidades de Petro)”
De dicha actuación sobre la cual se pretende el cobro de honorarios se observa que se refiere a una actuación correspondiente al Tribunal que ejecutó la medida de secuestro y no a una actuación de los actores intimantes, a este respecto se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 25/07/2011 que indica:
…”Como señalan las normas trascritas, dicha tasación que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera delos motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente) por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°:RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…”
De todo ello se deduce que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que acumularon actuaciones que se excluyen mutuamente por los procedimientos sobre los cuales deben ser llevadas los cuales son el de cobro de honorarios profesionales que debe seguirse el establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y el de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial, por consiguiente, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Mujica y Whill Pérez, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2023, y de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2023 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.323.698, V-20.349.027, V-20.539.058 y V-11-265.507, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajos los N° 173.745, 222.996, 234.262 y 71.596 respectivamente contra ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.546 y V-22.332.555, consecutivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa alegada conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte de los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, antes identificados en la incidencia cautelar signada con en alfanumérico KH02-X-2022-000021. CUARTO: Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,