REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KC04-X-2023-000013
PARTE RECUSANTE: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-19.264.456.-
JUEZ RECUSADA: Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (COBRO DE BOLIVARES)

En fecha 09 de noviembre 2023, la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, parte demandante/recurrente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Verónica María Rosario Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.067, interpuso Recusación contra la Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en el asunto N° KP02-R-2023-000550, juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ contra los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, bajo los siguientes fundamentos:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad especial prevista en el segundo aparte del artículo 88 y 90, ambos del Código de Procedimiento Civil, para interponer FORMAL RECUSACION, en contra de la ciudadana DELIA GONZALEZ DE LEAL Juez de este Tribunal, haciendo uso de mi sagrado derecho constitucional a la Defensa, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Judicial Efectiva, procedo a presentarla en base a los siguientes términos:
… OMISSIS…
Artículo 82- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
4.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de uno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa.
EXISTENCIA Y DEMOSTRACION DE LAS CAUSALES ALEGADAS:
Estas causales alegadas están plenamente demostradas y se configuran de manera sobrevenidas, todo lo cual se desprende de la entrevista sostenida con la juez de la causa, donde se evidenció una conducta hostil de parte de la ciudadana juez hacia mi persona, sugiriéndome en varias oportunidades que la recusara, sino estaba segura de su imparcialidad, además fue evidente que la misma Juez me indicó que iba a buscar al abogado de la otra parte que estaba en su Tribunal conversando con el por un tiempo determinado a solas y devoviendose sin que esté hiciera acto de presencia en la reunión.
La causal alegada en el ordinal 4, se presenta porque existe un evidente interes en las resultas del juicio, ya que el expediente como se le inform a la juez, estuvo algunos dias retenido en las oficinas de la URDD antes de su distribución y posteriormente estuvo por un espacio de 40 dias sin que le hicieran ninguna actuacion, todo con el fin de darle a la parte demandada el suficiente tiempo para imponerse de las actas procesales y asi poder fundamentar el recurso de apelación, el cual además de ser infundado, por cuanto los mismos demandados aceptaron la deuda y convieron en pagar, no tiene ningún fundamento legal.
Además de lo anterior, y como se le informó a la ciudadana Juez en la entrevista sostenida, la misma parte demandada indicó que dentro del Tribunal tenían un funcionario muy cercano a la Juez de Nombre Pastran quien fue el enlace con el abogado de la parte demandada, para obtener la distribución a este Tribunal y así lograr una sentencia favorable que anularía la homologación del convenio de pago, levantara las medidas cautelares decretadas y ejecutadas, y así la parte demandada poder disponer de sus bienes y burlar así la justicia.
La causal contenida en el ordinal 9, se genera como consecuencia de la anterior causal, ya que al existir un interés manifiesto en las resultas del juicio y al darle a la parte demandada tiempo suficiente para imponerse de las actas procesales, cuando en el ambito procesal y en la practica forence, los recursos de apelación que llegan al Tribunal son sustanciados en un lapso máximo de 3 a 5 dias hábiles, y en mi caso, aun cuando hubiese sido cierto los errores de foliatura, los cuales no existieron, el recurso debió haber sido admitido en un tiempo prudencial, mas aun cuando estamos conscientes que el apoderado de los demandados si goza de un trato preferencial en comparación con la parte demandante, todo lo cual quedó demostrado al momento que la ciudadana juez de manera persona fué y conversó con el mismo abogado apelante, lo que evidencia el PATROCINIO O AYUDA a la parte demandada, más aun cuando al inicio de la entrevista que tanto busque con la ciudadana juez, su conducta inicial fue hostil y agresiva hacia mi persona.
JUSTIFICACION Y NECESIDAD DE LA RECUSACION:
Por todo lo anterior debo concluir, que la continuación de la presente causa en este Tribunal, deja entrever una evidente desventaja para la parte actora y se pone en tela juicio la imparcialidad de la ciudadana juez a la hora de tomar una decisión importante donde tenga que valorar entre la justicia y el apoyo a una de las partes, prueba de ello lo constituye todos los beneficios obtenidos por la parte apelante-demandada en materia lapsos transcurridos y dilaciones inutiles.
PETITORIO:
En base a los anteriores alegatos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez, se sirva recibir y procesar la presente recusación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, pido que el presente asunto sea remito para su distribución y conocimiento a un Juez o Jueza de la misma categoria, mientras sea resuelta esta recusación por el órgano competente.”[sic.]

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de noviembre de 2023, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:

“… Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinales 4° y 9° de la referida norma, como lo afirmó la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, asistida por la abogada VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.067, pues es una falacia que mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, mi cónyuge o alguno de mis parientes consanguíneos o afines, tengan interés directo en el pleito; o haya dado recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes del pleito.
En efecto, el escrito de recusación en contra de mi persona DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, alude la ocurrencia de las causales de recusación establecidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que sin fundamentación alguna indica que ha habido manipulación en la distribución del expediente, que un funcionario de apellido Pastrán tiene vínculos con el abogado Ivor, apoderado judicial de la parte demandada, lo cual es absolutamente falso, pues esta jueza no tiene injerencia alguna en la distribución, y decide las causas judiciales de manera autónoma sin que funcionario alguno se inmiscuya.
Aunado a lo anterior, afirman que se van a levantar las medidas, lo cual es ostensiblemente infundado, pues el objeto de la apelación de este expediente no es la incidencia cautelar, sino únicamente la decisión interlocutoria publicada en fecha 07 de agosto del año 2023 que homologa la transacción (folio 31 al 35).
Asimismo, delata que ha habido retardo procesal, lo que también es infundado pues el expediente fue recibido del Juzgado de Primera Instancia por parte de la URDD en fecha 19 de septiembre del año 2023, y en este Juzgado en fecha 20 de septiembre (folio 37), siendo devuelto en fecha 27 de septiembre por observarse foliatura testada sin salvar en el cuaderno separado de medidas (folio 38), cuya certeza se evidencia del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de octubre del año 2023 (folio 76 del cuaderno N° KH01-X-2023-000074), siendo el expediente nuevamente recibido en fecha 09 de octubre del año 2023 (folio 41), y dándosele entrada en fecha 18 de octubre del año 2023 (folio 42), lo que evidencia la falacia de ocurrencia de retardo procesal.
Finalmente, se indica que resulta obvia la improcedencia de la recusación planteada pues es una falsedad cada una de las delaciones de la recusante, que mi persona o algún funcionario de este Juzgado tenga interés en el pleito, cuyas elucubraciones son tan evidentes que aseveran que se van a levantar las medidas cautelares dictadas, lo cual ni tan siquiera es objeto de la apelación.
Por consiguiente, es ostensiblemente infundada la recusación planteada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, asistida por la abogada VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.067, quien de una manera hostil se dirigió a mi persona con el ánimo de iniciar una confrontación sin justificación racional alguna. Es todo.” [sic.]

Bajo este orden de ideas, debido a la correspondiente distribución de la recusación planteada fue asignado y recibido el asunto, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del 2023, en consecuencia el ciudadano Juez Abogado José Antonio Ramírez Zambrano, procedió en la misma fecha redactar acta de inhibición, en virtud de que en la presente incidencia aparece el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902, como apoderado judicial de la parte demandante/recusante, contra quien mantiene una enemistad manifiesta.
Así mismo, por motivo de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta alzada en fecha 18 de diciembre de 2023, le dio entrada a la recusación, indicando que la misma se resolvería de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
En el caso analizado, la recurrente aduce en primer lugar, que el expediente N° KP02-R-2023-000550 estuvo retenido en la URDD CIVIL LARA, con el fin de que la parte demandada pudiera fundamentar el recurso de apelación ejercido, agrega que en el Tribunal al cargo de la Juez recusada, se encuentra un funcionario el cual interfirió en la distribución del recurso antes mencionado, para así obtener en dicho Tribunal Superior una sentencia a la larga desfavorable para la demandante/recusante; y en segundo lugar, que la jueza recusada mantiene un “patrocinio o ayuda” en beneficio de la parte demandada.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en las causales contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a:
“… 4.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de uno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa…”.-

Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dichas causales, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia del alegado interés en las resultas del pleito.
Es importante traer a colación, lo afirmado por la parte recusante, en cuanto al retardo judicial denunciado en el asunto N° KP02-R-2023-000550, y luego de la revisión del Sistema Juris 2000, así como también encontrándose el anterior recurso de apelación en este despacho, quién Juzga observa por notoriedad judicial y de las actas procesales, el orden cronológico de las actuaciones realizadas en el supra indicado expediente, los cuales son: 1) en fecha 18/09/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la URDD CIVIL el expediente N° KP02-M-2023-000133 en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación supra identificado, para su distribución a los juzgados superiores. 2) en fecha 19/09/2023 fue recibido por la URDD CIVIL el recurso de apelación. 3) en fecha 20/09/2023 fue recibido el recurso de apelación por el Juzgado que la Juez recusada preside, siendo éste devuelto en fecha 27/09/2023 al Juzgado a-quo, por error en la foliatura. 4) dicho error fue subsanado por el Tribunal a-quo y el respectivo expediente fue devuelto en fecha 05/10/2023 y recibido por la Juez Superior en fecha 09/10/2023. 5) en fecha 18/10/2023 el juzgado ad-quem le dio entrada y consecutivamente en fecha 31/10/2023 fue fijado el lapso de informes. Del análisis del recorrido procedimental del asunto esta sentenciadora no evidencia que haya ocurrido un retardo procesal intencionado atribuible a la recusada en el asunto N° KP02-R-2023-000550. Así se declara.
Ahora bien, en atención sobre lo qué debe probar el recusante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, señala que se ha de probar los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la recusación, en el caso de autos ser los ordinales 4 y 9 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; y habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por la recusante que haga sospechable la parcialidad de la Juez Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en consecuencia de ello la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.
Por otra parte, consta en la presente incidencia de recusacion y del recurso de apelación N° KP02-R-2023-000550, que el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) matrícula N° 71.902 actúa como apoderado judicial de la parte actora/recusante, y siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora tiene conocimiento que la juez recusada y el referido abogado mantienen una enemistad manifiesta, evidenciada en incidencia de inhibición N° KC04-X-2022-000001 planteada por la citada juez por la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y declarado CON LUGAR por este despacho; por lo que en aras de preservar el debido proceso y la garantía del juez natural; quien juzga considera que la recusada debe separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, contra la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL Jueza Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las causales contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil ordinales 4 y 9.
SEGUNDO: En atención a la preservación del debido proceso y la garantía del juez natural, así como la imparcialidad que debe imperar en el juzgador este Tribunal considera necesario continuar conociendo de la causa principal N° KP02-R-2023-000550 y separar de la misma a la Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Abg. Delia Gónzalez de Leal.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Abg. Delia Josefina Gónzalez de Leal, Juez Provisora del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado

El Secretario,

Abg. Julio Montes