REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2023-0000023.-

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: ELVER SIMON GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, en su condición de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada en el presente asunto; y CARLOS LUIS GARCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.158, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.188, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
 PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 05 de diciembre de 2023, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Marcada “A” Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro0458 de fecha 02 de Diciembre de 2022. (f-19).
2. Marcadas “B”, “C”, “D”, “F” y “G” Copias Certificadas de la designación del Cargo de Carrera del querellante (f-20 al 25).
3. Marcada “H” Notificación de la decisión de destitución del cargo en fecha 27 de diciembre del 2022 (f-26 al f-27).
4. Marcada “I” Copia certificada del auto de formulación de cargos por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (f-28 al 35).
5. Marcado “J” Copia del oficio SAREN-DG-ORRHH N° 0819, de fecha 23 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en donde consta la designación del querellante como Registrador en calidad de encargado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (f-36).
6. Marcado “K” Copia del Escrito de descargo presentado por el querellante en el procedimiento de Destitución de cargas (f-37al 41).
7. Marcado “L” Copia del escrito de pruebas presentado por el Querellante (f-42 al 44).
8. Marcado “M” Copia de Oficio SAREN-DOGH N° 000570, de fecha 03 de Junio del 2022, emanado de la Oficina de Gestión Humana del SAREN. (f-45).
9. Marcado “N” Copia de la Inscripción de la Constitución de la Firma Mercantil F.R.E.C.A. (f-46 al 62).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 09. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- De las promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
-I-
-DEL MÉRITO DE LOS AUTOS-
En este particular la parte promovente señala: “(…) invoco el mérito de los autos en la presente causa en todo lo que pueda desprenderse de las actas procesales en cuanto a: la argumentación de la contestación presentada por la Procuraduría General de la Republica en cuanto a que en ningún momento hizo mención o referencia a los hechos sobre los cuales se me formularon los cargos y que son la base del presente recurso de Nulidad y punto controvertido del mismo, pues solo se limitó a resaltar los hechos que ocurrieron al momento en que fui suspendido como Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, y no a las causales por las cuales se me apertura el procedimiento administrativo como tal (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
En este sentido, el querellante en fecha 07 de noviembre de 2023, ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron señaladas y admitidas ut supra. Así se establece.-
-III-
INFORMES:
En este particular la parte promovente manifestó: “(…) solicito de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente se oficie al archivo de esta de la Dirección General y de la Oficina de Gestión Humana del ServicioAutónomo de Registros y Notarías SAREN a fin de que informe (y remita copia de ser necesario) si en sus archivos se encuentra: Oficio SAREN-DG-ORRHH N° 0819(…)” (Folio 169de la pieza principal del expediente).
Atendiendo a lo supra descrito, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.-Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacado lo anterior, observa este Juzgado que a través de la prueba de informes dirigida a la Dirección General y a la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la parte promovente requiere información llevada por su contraparte, motivo por el cual es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio del año 2004, Exp. N° 2000-1233, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual señaló: “(…) resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio (…) lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición (…)”
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por el querellante, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (SAREN), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.
 PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
-I-
DOCUMENTALES:
En este particular la parte promovente señala: “(…) promuevo, reproduzco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que conforman el Expediente Administrativo que consigno en este acto en copias certificadas emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”
Así pues, este Tribunal Superior ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas constantes de ciento cincuenta (150) folios útiles que rielan en pieza separada denominada PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-II-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) asimismo, hago valer el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sea tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada.(…)”
Con relación a ello, se tiene que la parte querellada intenta hacer valer el principio de la comunidad de las pruebas aportadas al proceso que fueron consignadas por la parte querellante, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte accionada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid.sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo.-