REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO:KP02-G-2009-000011.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesto por los abogados EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, JORGE EDOARDO CUEVAS ATENCIO MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO e ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.849.201, V- 15.517.360, V-15.501.050 y V-17.308.546, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.043, 115.752, 118.033 y 133.306, respectivamente, actuando en representación de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el número 28, tomo 580-A-VII de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.383 en fecha 20 de febrero de 2006, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 26-A, de 07 de Abril de 2009, contra la ASOCIACION COOPERATIVA RASI-SU1, R.L.,. (Folio 1 al 21, pieza única)
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 22, pieza única)
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción, y ordena citar a la ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1 R.L. (Folio 23 al 24, pieza única)
En fecha 29 de junio de 2009, se acordó subsanar error involuntario del auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2009, en la dirección lo cual no concuerda con la del libelo de la demanda, y se libró la comisión al Juzgado de Municipio Bolívar las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión. (Folio 27 al 30, pieza única)
En fecha 30 de mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Marilyn Quiñonez Bastidas, acuerda continuar con el procedimiento de Ley. (Folio 31, pieza única)
En fecha 01 de junio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación al ciudadano Presidente de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., a los fines de que manifieste interés en la continuación y resultas del asunto. (Folio 32 al 39, pieza única)
En fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de notificación, ordenada en el auto de fecha 01 de junio de 2012. (Folio 40 al 41, pieza única)
En fecha 25 de febrero de 2013, mediante auto se dejó constancia que se recibió comisión sin cumplir por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo oficio N° 28 de fecha 11 de enero de 2013. (Folio 55, pieza única)
En fecha 01 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. José Ángel Cornielles Hernández. (Folio 56, pieza única)
En fecha 19 de enero de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación. (Folio 57, pieza única)
En fecha 25 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, y vencido el lapso se reanudará al estado en el que se encontraba. (Folio 58, pieza única)
En fecha 22 de octubre de 2019, mediante auto se ordena notificar a la parte demandante, para que indique a este órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas del presente asunto, librándose en la misma fecha lo ordenado. (Folio 41, pieza única)
En fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin practicar, informando que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, y no se encontraba la oficina indicada. (Folio 60, pieza única)
En fecha 04 de diciembre de 2023, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta Publicada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto. (Folio 63 al 64, pieza única)
En fecha 05 de diciembre de 2023, se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 07 de noviembre de 2023. (Folio 65, pieza única)
En fecha 08 de enero de 2024, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 66, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de mayo de 2009 la parte demandante, ya identificada, interpuso acción de demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el Gerente de Proyectos de la empresa CVA Lácteos, S.A., (…) solicita al Gerente de Planificación y Presupuesto de CVA Lácteos, (…) disponibilidad presupuestaria para la adquisición de dos (02) montacargas con capacidad de dos toneladas y medias (2.5 T) para la planta procesadora de leche (…), por la cantidad de TESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (302.000,00 Bs); (…) el Gerente de Proyectos solicita a la Comisión de Contrataciones de CVA Lácteos, S.A., la apertura del proceso correspondiente para la adquisición (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha cuatro (04) de abril de 2008, reunidos en la empresa socialista CVA Lácteos la Comisión de Contrataciones integrada para ese momento por las ciudadanas MARTHA ROMERO, MABEL LUJANO y LIZ AVILAN, (…) proceden a dar inicio a el proceso denominado ADQUISICIÓN DE DOS (02) MONTA CARGAS MODELOS 2.5 GAS Y GASOLINA, CAPACIDAD DE CARGA 2.5 TONELADAS, (…), procediendo a utilizar como modalidad de contratación la Consulta de Precios signado con el número CP-LAC-C-04-08, (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en este sentido se procede a realizar las invitaciones formales para participar en el proceso de consulta de precios, a tres (03) empresas inscritas y vigentes para la fecha en el Registro Nacional de Contratistas, (…), estas son: 1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA RASI SU1, R.L.; 2) KOSAKA MOTORS, C.A.; 3) TOYAMA OCCIDENTAL, C.A.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas invitadas realizan sus ofertas para el proceso, la empresa TOYOMA OCCIDENTAL, C.A. oferta en la consulta por un precio total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (346.554,60 Bs.); asimismo la ASOCIACIÓN COOPERATIVARASI SU1, R.L. (…), la cantidad total de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (301.800,00 Bs.) y la oferta de la empresa KOSDAKA MOTORS, C.A. es por el precio total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (333.540,00 Bs.)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) Cumpliendo con los lapsos establecido en el (…), se procedió a realizar el análisis de las ofertas presentadas por las empresas invitadas, elaborando la Comisión de Contrataciones Públicas, se procedió a realizar el análisis de las ofertas presentadas por las empresas invitadas, elaborando la Comisión de Contrataciones el informe para la máxima autoridad del ente contratante, (…), en este sentido se recomendó la adjudicación de la compra a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RASI SU1, R.L. dado a que el precio ofertado era el de menor costo, (…)”(Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, reunidos el Dr. BERNAVE SEGUNDO MELÉNDEZ CAMACHO Presidente de la empresa CVA Lácteos, S.A. para ese momento, y la Comisión de Contrataciones de la empresa (…), se procedió a otorgar la Buena Pro (…) a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1, R.L. para la ADQUISICIÓN DE DOS (02) MONTA CARGAS (…), acordando notificar a la empresa ganadora. De igual forma se realizaron las notificaciones de no adjudicación a las empresas no ganadoras y las de culminación del proceso”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, la Gerencia de Administración realizó la Orden de Compra N° 122 para la adquisición de los dos Montacargas, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (301.800,00 Bs.) teniendo cada monta carga un valor unitario de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (150.900,00 Bs.), (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) La ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1, R.L. emitió factura N° 177 de fecha 23 de abril de 2008 (…) por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (159.900,00 Bs.), para la elaboración de la solicitud de desembolso por parte de la Oficina Nacional del Tesoro. En este sentido en fecha dos (02) de Mayo de 2008, (…) a la Oficina Nacional de Tesoro (ONT), (…), en ese sentido se solicita un desembolso de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (159.900,00 Bs.), ahora bien en fecha 08 de mayo de 2008 la Oficina Nacional del Tesoro autorizo el desembolso de la cantidad solicitada; en misma fecha se emite el cheque N° 00000117 del Banco del Tesoro … y el ciudadano Rafael Simón Sánchez Blondell (…), en calidad de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1, R.L lo recibe y coloca el sello de pagado a la factura 117” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) Ahora bien desde el día de la fecha de pago hasta la presente fecha a la empresa socialista CVA Lácteos, S.A. no se le ha hecho entrega del monta carga descrito, en diferentes ocasiones se han realizado infructuosas gestiones de negociación tanto vía telefónica como visitas personales sin obtener ninguna respuesta, lo que quiere decir que la ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1, R.L. no ha cumplido con su obligación contractual”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) acudimos a su componente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos a la ASOCIACION COOPERATIVA RASI SU1, R.L. para que convenga a entregar a nuestro mandante el Montacarga marca Caterpoillar, Modelo GP30 NT, (…), o en resarcir por Daños Patrimoniales, específicamente por Daño Emergente causado como consecuencia el Abuso de Derecho en el ejercicio de la compra realizada, pues la demanda violó los deberes legales establecidos por el legislador que se refutan implícitos en todos los contratos. En consecuencia demando:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (159.900,00 Bs.) por concepto de Daño Emergente (…)”
2. La cantidad de CUATRO MIL STECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.770,00) Por concepto de intereses calculados al interés legal de conformidad con previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil en base a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (159.900,00 Bs.) que la demanda en su carácter de comprador aplicó a usos propios (…)”
3. Pido se efectúe una experticia complementaria del fallo, certificada por un funcionario adscrito a esta dependencia a fines de actualizar el monto señalado en el punto 2 de este capítulo, y que una vez dictada la sentencia se ordene la debida INDEXACIÓN de la suma demandada supra, todo ello como consecuencia de la devaluación que sufre nuestra Moneda por inflación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 26 de Mayo de 2009, y librado el cartel de notificación en fecha 29 de junio de 2009, a los fines de la notificación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 05 de junio de 2009, fecha en que el accionante consigno las copias para librar la notificación del presente asunto (vid folio 26) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de catorce (14) años sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, por otra parte dada la circunstancia este Juzgado ordenó notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en la prosecución de la causa mediante publicación de cartel en la cartelera de este Tribunal, y vencido como se encuentra lapso concedido sin que la accionante manifestara su interés, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por los abogados EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, JORGE EDOARDO CUEVAS ATENCIO MILAGROS DEL CARMEN ARAUJO e ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, actuando en representación de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., contra la ASOCIACION COOPERATIVA RASI-SU1, R.L., de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,



Abg. Jennifer Alfonzo



Publicada en su fecha a las 11:41 a.m.


La Secretaria Temporal,