REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Enero de 2024
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-005
ASUNTO : 2JV-2022-005
SENTENCIA No. 004-2024
JUEZA PRIMERA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRADO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ
VICTIMA(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELENA MONTERO
ACUSADOS:
1)JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-27.689.854, venezolano, soltero, 24 años de edad, residenciado en el sector Los Manantiales, kilómetro 16, calle principal, casa sin número de color verde, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia.
2)DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V.-27.689.850, venezolano, soltero, 22 años de edad, residenciado en el sector Los Manantiales, kilómetro 16, calle principal, casa sin número de color verde, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal.
II
EXPOSICION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día diez (10) de Noviembre de 2021, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una denuncia relacionada con el expediente 9610-2021, interpuesta por la ciudadana YANIRA JOSEFINA MORENO DE HERNANDEZ, abuela materna de las niñas D.P.H. M de once (11) años y A.P.H.M. (10 ) años, iniciada en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS, en la que denuncia que en fecha 02 de Noviembre de 2021, fue asesinado su nieto KELVIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de quince (15) años de edad, hermano de las niñas anteriormente mencionadas, por el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ, tío de los menores, el cual tenía bajo su cuidado a las niñas, quien luego de asesinar con un disparo al adolescente KELVIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, posteriormente se quitó la vida, a consecuencia de este suceso las niñas D.P.H.M. y A.P.H.M, manifestaron que el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ (hoy occiso) y sus dos hijos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS, quienes vivian en la finca en la que se encontraban bajo su cuidado abusaban sexualmente de ellas (…). ES TODO”
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal, en contra de las niñas (IDENTIDAD O,MITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ABG. FATIMA MATOS, CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público.
2.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RONNY MAS Y RUBI DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público.
3.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KENDRY CORBO DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público.
4.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DANIEL MORALES JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 15-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público.
5.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO PSICOLOGO MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público.
6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE KATHERINE RAMIREZ , ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INTERPRETO EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSEE LEVY FUENMAYOR, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público.
7.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERNIE MONTIEL, rindió testimonial en fecha 31 de agosto de 2022, quien fue promovido por la Defensa.
8.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AURORA CARRUYO DE MONTIEL, rindió testimonial en fecha 07 de septiembre de 2022, quien fue promovida por la Defensa.
9-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA, rindió testimonial en fecha 14 de septiembre de 2022, quien fue promovida por el Ministerio Publico.
PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS EN JUICIO
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-11-2021, suscrita por los funcionarios detective agregado DANIEL MORALES, inserta en el folio dos (02) de la pieza I la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporó en fecha 17 de agosto de 2022.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-11-2021, suscrita por los funcionarios detectives agregados DANIEL MORALES, RONNY MAS Y RUBI, KENDRI CORBO Y JOSE TIGRERA, inserta en el folio siete (07) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporó en fecha 21 de septiembre de 2022.
3.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 25-11-2021, inserta en el folio veintidos (22) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporó en fecha 28 de septiembre de 2022.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-11-2021, inserta en el folio dos (02) de la pieza I la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes, se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporó en fecha 19 de octubre de 2022.
5.-RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 04-11-2021, inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza II, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes, se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporó en fecha 26 de octubre de 2022
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 10 agosto de 2022, siendo las 11:07 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No : 2JV-2022-005, seguido contra de los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal. EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS (IDENTIDAD O,MITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYCE CEPEDA QUIEN EN ESTE ACTO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA, LOS ACUSADOS JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850 CON SU RESPECTIVA DEFENSA PUBLICA ABG. WILMARY MACHADO. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados y les solicitó de manera individual que se pusieran de pie, los impuso contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogados por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se les advirtió los acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada les explicó los acusados que permitirá que manifieste libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo el Juez hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle a los ciudadanos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificados de la siguiente manera JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, quien siendo las (11:12 AM) el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854, expone lo siguiente: "José Vicente , constitucionalmente no está obligado a declarar sobre los hechos por los cuales se encuentra en este juicio iniciado el día de hoy puedes hacerlo en cualquier momento si es que es tu voluntad. Pregunta ¿Vas a declarar hoy sobre los hechos? Respuesta: Podría pensarlo un momento. Pregunta: ¿Diego igual va a declarar el día de hoy? Respuesta : Esas dos niñas la más mayor Disberly esa se la dio la LOPNNA a mi papá, porque la mamá se había ido a Colombia y entonces había dejado a las muchachas a tres hijitas y dos varones en la casa de la abuela por su situación no los pudo tenerlo a todos en su casa, los dos varones que estaban mayores al abuelo y a las tres hembritas las dejo en la LOPNNA en la LOPNNA empezaron a repartir a los muchachos a entre los mismos familiares Arielys se la dieron a una tía , a la más chiquita se la dieron a un tío mío y a Disbely la mayorcita se la dieron al mismo tío que le dieron a la chiquita porque no había quien la fuera a buscar y se la dieron a él , mi tío por la situación hablo con mi papá a ver si la podía agarrar mi papá no quiso al principio pero después la acepto , después de eso esa muchacha vicio siempre con mi papá en una palcerita al tiempo Arielys que la tenía mi otra tía la regresaron a la LOPNNA por su mal comportamiento de la LOPNNA llamaron a mi papá y le preguntaron si mi papá se quiere hacer cargo de ella también porque sino la iban a sacar fuera del estado a otra LOPNNA mi papá la acepto porque él fue a la LOPNNA y la muchacha se puso a llorar y dijo yo me quiero ir con tío Vicente y se la dieron a mi papá las tuvo a las dos en la granja porque no las tuvo en mi casa porque a causas de ellas de su comportamiento mi papá y mi mamá se separaron porque ellas eran muy tremendas venían de la calle y quería hacer lo que quisieran y mi mamá siempre quiso reprenderlas y papá decía que él no quería que a sus sobrinas las estuvieran regañando , porque el decía que esas niñas venían de la calles siendo maltratadas y no quería que la tuvieran regañando quería que se sintiera en casa en la familia a causa de eso mi papá se separo de mi mamá y se llevo a las niñas a vivir con él , yo a causa de eso trabaja con él también trabajamos en refrigeración pero a causa de eso yo me independice de mi papá y yo nunca viví con ellos en la parcelas , pasa el tiempo y mi papá estaba en el kilometro 20 mi papá tenia una granja allá en Machiques a mi papá siempre le gustaba ir para allá porque era su propio terreno así tiempo se fue con las muchachas se mudaron y pasaron 4 meses que estaban por allá después fue la abuela con el muchacho el primo de nosotros fueron allá con el CICPC y con un abogado fueron a buscar a las muchachas porque la mamá las mando a recuperar porque las venia a buscar allá las muchachas no se querían ir con ellos y lo mismos funcionarios decían que qué le hicieron su familia que las muchachas no se querían regresar rotal un abogado le quitaron a las muchachas mi hermano estaba allá con ellos ese día , él se vino para Maracaibo él se iba esa semana pero iba a estar en la cola de echar gasolina , él duro aquí como dos semanas y el muchacho el difunto él le había dicho a mi hermano que se quería ir con el tío Vicente , mi hermano le dijo Kervin si quieres esperara para que nos vamos juntos espera que yo eche gasolina en esas semanas mi papá llamo a mi hermano Vicentico y le dijo que Kervin estaba con él y le dijo que bueno que estaba bien téngalo usted allá hasta que yo puedo echar gasolina para irme , tenia casi dos semanas que estaban allá y todo estaba tranquilo porque no habían llamadas ni nada y cuando de repente en una mañana nos hicieron una llamada y nos dijeron muchachos su papá le dio un tiro Kervin yo pensaba que era un error y le pregunto a mi papá y me dice que se encerró en la pieza y no quiere salir y nosotros le dijimos que se quede quieto que nosotros vamos a arrancar cuando nosotros estábamos preparando todo paso como una hora y nos llaman para decirnos que mi papá se había dado un tiro también , bueno paso todo trajeron el cuerpo a Maracaibo hicimos lo del entierro pensamos que todo había quedado ahí , a los nueve días llego el CICPC a las casa yo estaba trabajando y me dijeron Diego ven para la casa porque estaba el CICPC para que le hagas una declaración de lo que hizo tu papá yo fui a mi casa y de ahí nos fuimos al CICPC de Maracaibo llegamos ahí duramos como 20 minutos y arrancamos otra vez y le preguntamos a donde íbamos y nos dijeron ustedes están presos a nosotros nos iba a dar algo porque nos están culpando de la muerte del muchacho en el camino estaba mal en pleno viaje me calme porque yo decía que vamos a saber nosotros que hizo mi papá porque nosotros no estábamos allá yo no vivía con él y no convivir con esas muchachas cuando llegamos en Machiquez y nos dicen muchachos ustedes están es por violación , a mi casi me da algo siguieron el proceso nos pasaron a Maracaibo y luego al tribunal de la villa que allá prueba de su no hicimos nada yo le dije al juez que está bien lo que ellas dicen pero que nosotros también a ellas le hicieron unas pruebas y dicen que fueron abusadas esas niñas cuando se las quitaron a mi papá ya tenían un mes con su abuela y el juez de la villa cuando cogió el expediente decía que una había sido abusada hace 7 días y la otra hace 8 días y entonces yo le dije que a nosotros también deberían de hacernos unas pruebas también de que si hemos sido nosotros , mi hermano no ha tenido relaciones , no ha tenido mujer porque siempre anda es trabajando , mi papá quiso mucho a esas muchachas no le gustaba que ni las regañaran , entonces le digo al DR. de la villa que si nos pueden hacer una prueba a nosotros y entonces él me mira y me dice que si yo veo mucho Disney Channel entonces yo quede mal , porque entonces en esas declaraciones de ellas yo pienso que la única razón por lo que están haciendo es por lo que hizo mi papá con su hermano , yo quiero mucho a esas personas y a pesar de todo de lo que nos han hecho y dice yo no les tengo rencor por ello y yo los quiero y si es necesario de abrazarlos yo olvido el pasado porque están hablando de cosas de que nosotros no hemos sido personas de andar en fiesta en fiesta y en calle en calle hemos sido trabajadores y estudiando , cuando mi papá se separa de mi mamá yo no me fui con él porque mi papá tenía un problema con mi mamá y él se iba entonces él no dejaba nada en la casa y entonces después iba mi mamá se humillaba para que mi papá le pudiera dar algo de comida mi mamá no trabaja nunca ha trabajado a mi siempre desde pequeño eso me daba rabia y ahora que estoy mayor se separo de mi mamá ella vio que yo empecé a trabajar y mi mamá no busco más a mi papá y a mí me fue muy bien en el trabajo, ES TODO" . Asimismo, el acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 , es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Siendo las (11:14 AM) el ciudadano DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, expone lo siguiente: " Siguiendo con lo que dijo mi hermano cuando ese muchacho fue a la granja que quería llegar en donde estaba mi papá y dijo que quería estar allá para acompañar para estar allá , yo le dije que esperará que yo eche gasolina para que te vayas junto conmigo, papi quería venir para Maracaibo también y yo me iba a quedar en la granja entonces yo le dije a Kervin que él se quedara conmigo porque sabiendo por todo lo que paso ese muchacho porque nosotros lo tuvimos un tiempo en la granja con sus hermanos cuando vivíamos en el kilómetro 20 y él se porto muy con nosotros hasta nos llego a robar , entonces bueno yo tuve una discusión con el por un brollo que me metió el mismo a él no le gusto y se fue , bueno él se fue la abuela de las niñas también llegaba la señora Yanira en la granja la primera vez que llego las muchachas no la querían recibir , las muchachas le dijeron de todo todavía mi papá y yo para no demostrarle lo contrario a esa gente yo le dije a las muchachas niñas abracen a su abuela porque es su abuela , ellas las abrazaron y le digo a la señora Yanira que ella puede venir las veces que quieras , la señora se presento como a la semana más o menos y ese día que se presento la abuela con el muchacho con el hermano se quedo ese día se quedo con nosotros en la granja , bueno ella se acostaba en una amaca y siempre estaba con la mayorcita con Disbely y siempre hablaban y allí vivían mi papá y yo y las dos niñas , mi papá nos enseño a trabajar y a no tener ningún vicio yo ni siquiera he tenido relaciones y bueno Arielis tenia un comportamiento amable y decía que la abuela Yanira le dice Disbely que por qué Vicente la tiene aquí en el monte porque estaban sucias y las muchachas se mantenían en el patio y se ensuciaban y eso lo usaba como pretexto la señora Yanira y mi papá le reclamo eso a la señora Yanira y ella se puso brava porque decía que eran sus nietas que era verdad , bueno paz el tiempo el hermano quiso volver otra vez a la granja mi papá no lo recibió porque él cuando se fue la primera vez ese muchacho había dicho en su rebeldía que no iba para allá ni con Vicentico ni con tío Vicente salgo de vergueros con ellos y por eso no lo recibimos en la granja , si llegaba a ver a sus hermanas se quedaba ahí una dos o tres horas y ya él hablaba con mi papá para ver si lo recibía y mi papá decía habla con Vicentico y el día que nos fuimos para la granja el día de la mudanza se presento el hermano de ellas llegó allá en una bicicleta con un amigo de él y nos ayudo a cargar con todo y yo todavía le dije Kervin si quieres te vas con nosotros y me dijo que no que estaba trabajando pero que en cualquier momento iba para allá , mientras que él estaba en las parcelas del 20 nosotros íbamos cada 15 días para allá él iba con nosotros , ese día papi quería dejar a esas muchachas en el kilómetro 16 en donde vivimos nosotros pero las muchachas no querían quedarse en la casa y bueno no nos la llevamos , y bueno paso lo que paso una mañana como a eso de las 10 :00 yo veo que llegan unos funcionarios del CICPC y veo a Kervin y yo digo que seguro viene a visitar a las muchachas yo estaba grabado en un bombillo en postal y yo veo que las muchachas estaban discutiendo con él y yo me a baje para ver que estaba pasando y me dice que Kervin vino que a buscarnos que Yanira está en Machiquez y las muchachas estaban llorando que no se querían ir con él , ES TODO." Asimismo, el acusado DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850,, es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado lo siguiente: “No admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización del Juez Profesional. De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA APERTURADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA
Por su parte, en su discurso de apertura al juicio, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SU DISCURSO DE APERTURA: “Representante de la fiscalía treinta y cinco del Ministerio Público con competencia penal ordinaria y especializada y en este acto estoy actuando en colaboración con la fiscalía treinta y tres , que es realmente es la fiscal que llevara la continuación del juicio oral y público el cual el día de hoy estamos realizando la apertura , en este acto paso a explicarle los hechos y circunstancias bajo las cuales resultaran acusados los ciudadanos José Vicente Hernández Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos , la fiscalía en este caso procedente de la fiscalía vigésima presenta el escrito de acusación , realiza la audiencia preliminar en la cual es debidamente admitido el escrito de acusación todo esto por los hechos ocurrido contra la niñas Disberly Paola Hernández Morenos de 11 años de edad para el momento y Areliz Hernández Moreno de 10 años de edad para el momento por el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado previsto y sancionado en el articulo 259 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente en este caso en particular los hechos comienzan a investigarse en fecha de 10 de noviembre del año 2021 cuando la fiscalía vigésima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia recibe por parte del consejo de protección del niño , niña y adolescente adscrito a la mencionada zona una denuncia relacionada o interpuesta por la ciudadana Yanira Josefina Moreno de Hernández que es la abuela materna de las niñas al principio mencionadas, iniciada contra los ciudadanos hoy acusados José Vicente Hernandez Villalobos y Diego Andrés Hernandez Villalobos en la que denuncia que en fecha 2 de noviembre del año 2021 fue asesinado su nieto Kervin José Martinez Hernández de 15 años de edad hermano de las niñas anteriormente mencionadas por parte del ciudadano José Vicente Hernández tío de los menores , es decir , el tío de las dos niñas que resultaron finalmente abusadas y el tío del niño o del adolescente contra el cual se cometió el delito de homicidio, él mismo tenía bajo su cuidado a las niñas objeto del presente juicio y el logro de asesinado de un disparo al adolescente Kervin José Martinez Hernández posteriormente se quito la vida , en consecuencia del suceso las niñas , es decir , Disbely y Areliz Hernández Moreno manifestaron que mientras vivían en la finca los dos hijos de la persona que se quitó la vida los ciudadanos aquí presentes José Vicente Hernández Vill lobos y Diego Andrés Hernández Villalobos quienes también vivían en la finca y se encontraban bajo su cuidado y abusaban sexualmente con penetración de ambas niñas los cuales lo hacían en diferentes fechas de manera reiteradas aprovechándose de esta condición por tal motivo fue recepcionada en el acta de entrevista en relación a ambas niñas confirmando la información que finalmente había sido aportada al consejo de protección del niño y adolescente manifestando además y dejando constancia que eventualmente la causa en relación a la persona contra quien se cometo el homicidio pues sería injusto realizarlo porque el autor del delito se quito la vida para ese momento , es por lo que actualmente únicamente inicia la causa contra estos dos acusado por el delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado en este acto en particular obviamente a realizar una investigación se solicita la orden de aprehensión la cual fue ejecutado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Machiques de Perija del Estado Zulia; una vez que pone en disposición al tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estafo Zulia a estos dos ciudadanos por el delito de resistencia a la autoridad en este orden de ideas esta representante fiscal una vez explicado a este tribunal los hechos por los cuales resultan las niñas víctimas de hechos realmente aberrantes y después por supuesto también de explicar la circunstancia por las cuales se realiza la detención de estos dos acusados que no le acabe ningún ápice de duda de que logrará demostrar a través de la continuación de este juicio oral y público con todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que en el escrito de acusación se describe y que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar realizadas así como también con todas las pruebas testimoniales y las pruebas documentales que podrán ser verificadas por este tribunal a través del principio de inmediación contando entre ellas las más importantes que serian las pruebas anticipadas que en ellas se constituyen pruebas esta que las mismas niñas explican la circunstancias bajo las cuales fueron sometidas por los acusados por los cuales también voy a sostener la responsabilidad penal de los mismos al finalizar el juicio por lo mismo solicitó a este tribunal además del acto que estamos haciendo hoy la apertura a juicio desde este momento afirmo que esta representante fiscal tiene suficientes elementos de prueba para los efectos de determinar que no existen duda y deslastrar el manto de inocencia que actualmente cubre a los acusados para finalmente demostrar la responsabilidad penal de los delitos antes mencionados . Es todo. ”. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ELENA MONTERO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: “Para actuar en la representación de los ciudadanos José Vicente Hernández Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos , por considerado que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal sobre mis defendidos, por lo cual solicito que se apertura la misma y la cual se podrá mostrar su inocencia a lo largo del debate oral y público. Es todo.” Seguidamente la Jueza Especializada procede a preguntarle a los acusados de autos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, si desean delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo los acusados lo siguiente: “Sí, deseo delegar mi representación en mi Abogado para que me asista, es todo”, respondieron respectivamente. Acto seguido, la Juez procedió a preguntarle a los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, si deseaban declarar en torno a los hechos, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (11:30 am) expone lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo.
INCIDENCIAS
Durante la celebración del juicio oral de la presente causa, tuvieron lugar las presentes incidencias:
*En fecha 10 de octubre de 2022, se presentó la siguiente incidencia presentada por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARYS MACHADO quien expone: “Esta defensa solicita formalmente a este tribunal solicita se oficie a los fines de que se inste a comparecer a los órganos de prueba a comparecer a este juzgado para el desarrollo del debate de juicio oral. Es todo”. Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por la representante de la Defensa Pública.
*En fecha 13 de octubre de 2022, se presentó la siguiente incidencia presentada por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARYS MACHADO quien expone: “Esta defensa solicita formalmente a este tribunal solicita se oficie a los fines de que se inste a comparecer a los órganos de prueba a comparece a este juzgado para el desarrollo del debate de juicio oral. Es todo”. Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por el representante de la Defensa Pública.
*En fecha 02 de noviembre de 2022, se presentó la siguiente incidencia presentada por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ quien expone: “EN VIRTUD DE HABERSE VERIFICADO LA CITACION POSITIVA DE ESTOS TRES TESTIGOS ADEMAS DE LA RESPUESTA DE MANDATO DE CONDUCCION CONFORME DE LO QUE ESTABLECE EL CODIGO ORGANICO PROCESL PENAL EL MINISTERIO PUBLICO ESTIMA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DESISTIR DE LA CITACION DE ESTOS CIUDADANOS PARA QUE VENGAN A RENDIR DECLARACION EN ESTA SALA DE JUICIO POR LO CUAL Y CONSIDERANDO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA SOLICITO QUE SE LE PREGUNTE A LA DEFENSA SI NO TIENE NINGUNA OPOSICION A ELLO Y SI LO ESTIMA EL TRIBUNAL PROCEDENTE HAGA EL DESESTIMIENTO FORMAL DE ESTOS CIUDADANOS ES TODO”. Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico.
*En fecha 09 de noviembre de 2022, se presentó la siguiente incidencia presentada por a la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ELENA MONTERO quien expone: “Esta Defensa Publica solicita se ratifique el oficio de traslado de mis defendidos, es todo” Una vez escuchada las partes, se acuerda con lugar lo solicitado por el representante de la Defensa Publica.
A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANA MARTINEZ, QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes para todos siendo esta la oportunidad de afirmar las conclusiones que hemos arribado una vez presenciado toda la evacuación de los medios probatorios controlados los mismo por las partes , considera esta representante fiscal que tal y como se comprometiera a inicial este debate oral y reservado a delastrar ese principio de presunción de inocencia que acompaño a las ciudadanos hasta este momento , considera esta representante fiscal que ciertamente a quedado demostrado en esta sala de juicio como estos ciudadano José Vicente Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos , son autores de los hechos por los cuales fueron acusado y de los cuales se tuvieron conocimiento en fecha 10 de noviembre del año 2021, donde las niñas víctima de estos hechos de 10 y 11 años de edad a manifestara que los mismos habían sido abusada en reiteradas oportunidades por estos ciudadanos , dicho esto que se iniciara al momento de que fuera dictada una medida de protección a favor de las niñas y dejada a las custodia del ciudadano progenitor de José Vicente Hernández Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos , niñas que se encontraban en total estado de vulnerabilidad y que fueron dejadas ahí al cuidado de estos ciudadanos que en vez de garantizar su derecho y su derecho a la integridad y dignidad sexual se aprovecharon de esa vulnerabilidad de las niñas para cometer estos actos tan aberrante en su contra , quedando ello demostrado ciudadana jueza de la declaración de la médico forense en donde se evidencio las lesiones que presentaron las niñas víctima de este caso y que fueron totalmente acorde a lo manifestado por ellas , el resultado de los informes psicológicos donde ciertamente se vislumbra la existencia de indicadores significativos para abuso sexual y además se evidencia signos y síntomas generales de estos tipos de abuso y tomando en consideración el dicho de las víctimas de manera directa y acorde y en coherencia con su lenguaje corporal establecido en las actas informaron ante el tribunal de control al cual llego la causa a través de la prueba anticipada los detalles de cómo suscitaron estos hechos y resultaron víctima, además de las declaraciones establecida por los funcionarios que actuaron y comparecieron a esta sala de juicio e indicaron ratificando las actas la manera en que se suscitó la aprehensión de estos ciudadanos acusados hoy, razón por la cual ciudadana jueza considera esta representante fiscal que ha quedado totalmente demostrada no solo la comisión de este hecho punible sino también la responsabilidad que tienen los ciudadanos José Vicente Hernández Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos en estos hechos, por lo cual apelando a sus máximas de experiencia, a su sana critica, a su conocimiento científico y a la lógica jurídica que recubre este proceso penal y que consciente de que una vez que usted haga el análisis de los medios probatorios tanto individual como en conjunto de los mismos se convenció y así estoy segura de la culpabilidad de estos ciudadanos y en razón de eso esta representante fiscal solicita que su sentencia sea una sentencia condenaría en razón del aporte de los medios probatorios que fueron traídos a esta sala de juicio para su evacuación, es todo .
LA DEFENSA PUBLICA, ABG. MARIA ELENA MONTERO, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes, en representación de mis defendidos José Vicente Hernández Villalobos y Diego Andrés Hernández Villalobos, procedo a decir mis alegatos finales de acuerdo el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar ciudadana juez que en relación con la prueba o el testimonio manifestado por la consejera de protección , la ciudadana Fatima Matus que en fecha 14 de octubre del 2021, se dirigió hasta el municipio de Machiques de Perija para poder practicar un procedimiento de restitución de custodia hacia la abuela materna de las niñas, es decir, de las víctimas, quiere decir que las niñas fueron desprendidas del ciudadano Vicente Hernández, padre de mis defendido , esto quiere decir que al momento que le entregaron las niñas a la abuela no se le practicó ningún examen físico, ni ginecológico, psicológico y ano rectal esto para determinar en qué circunstancia se encontraban esas niñas y esto fue en fecha de 14 de octubre del 2021, ahora bien fue decepcionado la interpretación de la técnica Astrid Ollarve, de acuerdo al examen médico físico legal y ginecológico en donde ella ratifica los resultado de los mismo los cuales procede a decir sus conclusiones : Himen desgarros de reciente data menor de 8 días las lesiones por sus características fueron producida por la introducción de un objeto duro y romo simular a un dedo o pene en erección, ese informe de Arielis y en el informe de Disbely establece una data menor de 8 días himen sin lesiones , ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto duro y romo simular a un dedo o pene en erección, es decir , esta defensa le llama la atención si el examen ginecológico y ano rectal establece una data menor a 8 días esto quiere decir que el examen fue practicado en fecha 4 de noviembre del 2021 las niñas desde el 14 de octubre del 2021 estaban bajo la responsabilidad de la abuela materna, del 14 al 04 de noviembre trascurre un lapso de 21 días es por lo cual esta defensa presume que el abuso que las niñas pudieron ser abusa bajo la responsabilidad de la abuela si nos ponemos a sacar ese computo que va desde 21 días porque el informe no establece es borrada parcialmente sin lesiones o escoriaciones, himen sin lesiones, es por lo que esta defensa establece que con sus máximas de experiencia ciudadana jueza le sea concedida a mis defendidos una sentencia absolutoria porque el Ministerio Público en el deber de este juicio oral no pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos porque al momento de que esas niñas fueron abusadas ellos se encontraban privado de libertad y tiene privado de libertad más de 307 días por lo tanto solicitó que le puedan conceder una sentencia absolutoria , es todo”.
VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. AHORA BIEN, DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE EXPONDRÁN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD de los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal, EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS (IDENTIDAD O,MITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.-Del Testimonio de la víctima la niña, D.P.H.M de once (11) años de edad, quien expuso en su prueba anticipada: cuando yo llegue hace un año, primero me trataban bien, después me llevaron granja estaba la mamá de los tres hijos, de la hija hembra y de los dos varones, después, la mama se iba pal 16 y quedábamos nosotros tres, conmigo eran 4, entonces, como no veía que estaba la mujer comenzó a manosear a mí, y él le decía a los dos hijos, que como empezó a tocarme a mí y después se entero la mujer se fue con la hija, entonces, se quedaron los tres varones, y conmigo y mi hermanita después me dijo a mí como ya no está mi mujer, vos vais a ser mi mujer, me empezaron a parar a las 4 de la mañana hacer los oficios, tenía que barrer al patio, y entonces empezaron a tocarme los tres y de ahí, me llevaban a pastorear, me amarraban, me empezaban a besuquear, los dos hijos empezaron a meter el pipi entre mi, entonces, y se acostumbraron entonces me dijo que iba a ser la mujer porque se enteró la mujer y no quiso ir a la LOPNNA, nos dejaran a nosotros con los tres varones, VICENTICO, se ponía a jugar play, a espaldas, para no mirar para atrás, y empezaba tocarme y a besuquearme él se iba para otra parte y el hijo Vicentico se montaba atrás mío, a meterme su pipi después yo quería escapar con mi hermanita, por queremos escapar una vez, a mi hermanita la mordió un perro y la encontraron por un jagüey, por allá atrás, y el perro casi la destroza, por querernos escapar entonces después llego mi hermano, Kelvis José, y él nos quería ayudar a escapar por detrás, como nosotros ya lo hablamos hecho una vez, y nos dio miedo, y nos dijo que no, mi mamá, mi mamá Jenifer nos enviaba comida, estaba pendiente de nosotros, en ese año y tres meses ella estaba pendiente de nosotros, y la comida la agarraban para ellos, a nosotros nos daban dos veces la comida, y Alieris la pusieron en una escuela y le daban 30 artículos y eso lo repartían con la mujer en el 16, y a veces yo iba a pastorear pasaba la 1 de la tarde, yo no había comido porque no hacían comida, tenía que yo llegar a cocinar. Es todo”
El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado que la testigo se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, la mencionada testigo explano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron abusando de ustedes? Respuesta: 1 año y 3 meses, al principio me trataron bien, después empezaron, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Solo pasaba cuando quedaban solas con ellos? RESPUESTA: Cuando estaban ellos solos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuándo estaban solas con el señor Vicente, como las trataban? Respuesta: le gustaba pegarnos entre los tres uno me empezaba a tocar el coco y el otro me quería meter el pipi, igual que el papa.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del Testimonio de la víctima LA NIÑA, APHM DE DIEZ (10) AÑOS, quien expuso en su prueba anticipada: “De nosotros estamos aquí, por lo que nos hicieron, el difunto, y los hijos de él, y también por lo que le pasó a mi hermano, la muerte, y cuando nosotros estábamos con ello, ellos siempre daban con día nos dijeron, no que si ustedes dicen algo, antes de que a mí me preso, yo las mato a ustedes, eso no los dijo el papá de los presos, y después, vinieron ellos, todos los días abusaban de nosotras, a mi me mordió un perro, porque nos queríamos escapar, nos queríamos ir con la abuela, lo de la muerte de mi hermano, fue porque nos fue a buscar a nosotras, el fue con unos guardias, y entonces, bueno, por eso fue que mato a mi hermano, mi hermano quería agarrarnos a toda que llevarnos todos para que mi mama nos enviara a todos, como nos enviaba a nosotras, para que todos comiéramos siempre todos estuviéramos ahí siempre mi abuela nos compraba lo que mi mama le enviara, ella nos compraba comida, pantaletas, mi hermano también lo ayudaba, porque mi hermano trabajaba un día llamo a mi abuela, para que nosotros nos fuéramos para allá, con mi abuela, nos agarramos Andrés mi abuela le dijo, ahonta no podemos ir, porque yo estoy trabajando ahorita y a ella la tengo estudiando al otro día siguiente, llegó mi hermano, y en la tardecita, ella lo llamo, y le digo no te kelvis,no te vayas, yo me puse a llorar, Kelvis José me dijo yo me tengo que ir, -se deja constancia que la niña hace una pausa empieza a llorar, a él lo mataron, el llego llorando, el se llama Andrés, el nos dice que mataron a kelvin abuela se puso a llorar, cuando ella llama, no le querían contestar, y ella viene, no que si, que a Kelvis José lo mataron, ella siempre ayudaba a mis hermanos, y él venía y se devolvía no Kelvis, quédate aquí que cuando haga el almuerzo te vais, y mi hermano, se que ese mismo día abuela se movió, y llamo a la LOPNNA, ese mismo día nosotras contamos todo lo de mi hermano y lo que nos hicieron a nosotras, vamos a llamar una psicóloga, dijo mi abuela para que las revisen, al día siguiente llegó mi mama, le dijeron a mi mamá, que nosotras si estábamos pasadas, por ellos, cuando a ellos los metieron presos una hermana de mi abuelo, le escribió a mi mamá, que nosotras ya estábamos perjudicada, papa de mi hermanita nosotros nunca le dijimos eso a ellos, le dije yo que no dijera eso, porque nunca nosotros le habíamos dicho eso a ellos, por culpa tuya es que tus hijas están perjudicadas, mi mama siempre nos enviaba cobre a nosotros, se pusieron hablar pusieron a hablar mal de mi mamá, si mi mamá nos dejo con ellos, ellos no debieron de hacernos eso a nosotras, ni haber matado a mi hermano, vos siempre tenias el jumper todo sucio, a mi nunca estudiar con ellos, un hermano de mi papa, ellos vinieron y nos dijeron a él, porque mi papa para que nos pusiera a estudiar y nos compraran cosas, ropa y eso, vino él y nos entrego con el difunto entonces vino el muchacho, el difunto, y le dijo a mi mamá Jennifer, quien nos quería ver porque vos tenéis que pasar por la LOPNNA para que te las podáis llevar, viene y le dice a ella tenéis las partidas de nacimiento de ellas, ni los papeles de ellas, ni nada de eso, tu eres la custodia nunca nos dejo ir con ella, la esposa de él y la hija, sabían lo que estaban haciéndonos, ellos se fueron de ahí y que ellos no querían que a sus hijos los metieran presos, ni a ella, ni a sus hijas, y de ahí, mi abuela nos iba a visitar y para que mi abuela nos dejara de visitar se mudaron para Machiques, le dijo a mi hermano y vinieron ellos agarraron y se pusieron a pelear con mi hermano, se pusieron bravo y lo mataron por eso fue que lo mataron. Es todo”
El testimonio de la victima de actas fue claro, apreciando este Tribunal Especializado que la testigo se evidencia cuando a preguntas efectuadas por la Defensa, la mencionada testigo explano: ¿El papa de los chicos abusaba de ustedes? Respuesta: si. ¿A qué te refieres con abusar? Respuesta: ellos a mi abusar es que ellos me hacían a mí lo que hace el hombre con una mujer, cuando están haciendo groserías, ellos me metían los dedos por mis partes, ellos me metían la lengua por mi parte, me metían su pipi ¿los hijos del difunto también abusaban? Respuesta: si. ¿Qué te hacían? Respuesta: Lo mismo que me hacia el padre ¿Cuáles de ellos? Respuesta: Vicentico, el padre y Diego me hacia eso. Es todo”
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
3.- De la Testimonial de la ciudadana ABG. FATIMA MATOS, CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES testigo promovido por el Ministerio Público, quien suscribe procedimiento administrativo inserto en el folio N°07 hasta el N°23 de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Debo de explicar el por qué conoce Maracaibo estando la niña en Machiques, durante la pandemia la abuela materna de las niñas llamaba al teléfono de guardia afirmando que sus nietas estaba en la hacienda en condiciones de servidumbre y que tenía conocimiento de que estaban recibiendo maltrato y que ella en algún momento tenía un procedimiento administrativo en el Consejo de Protección y fueron dadas al cuidado de un tío y que este tío entregó de manera directa a las niñas a otro tío de nombre Vicente Hernández, la señora insistía mucho estábamos en pandemia una semana antes de los hechos ella se acercó a nuestra sede estaba muy angustiada la señora y en varias oportunidades había atendido sus denuncias a través de llamadas telefónicas, la entrevisté y dada la angustia la analice con el Consejo de Protección de Machiques con el abogado Hector Cuevas canalizados para ir a constatar los hechos y ciertamente fuimos a constatar nos trajimos a las niñas y una semana después de que le envíe las actuaciones que se enviaron el 14 de octubre y las recibo el 29 de octubre, el primero de noviembre va la señora y consigna una constancia de estudios explicando a las niñas acá en el municipio Maracaibo se le aplicó una evaluación psicológica el día 2 de noviembre recibo una llamada telefónica de la abuela materna poniéndome al tanto de la situación de su nieto adolescente que había sido asesinado por el tío que tenia al cuidado a la niñas, que según ella él había ido a buscar a las niñas, había llorado para llevárselas un día de esto ella me llama y que estaba el tío allí y que se quería llevar a la niñas, yo le ordene que no que el cuidado lo tenía ella porque era la abuela materna hasta tanto se iniciaran las evaluaciones psicológicas y todo lo procedente al procedimiento, ocurrieron los hechos, me llama el día 2 de noviembre y me manifiesta que las niñas afirmaban que tanto el tío como los dos hijo abusaban de ella de manera continua, razón por la cual al día siguiente a primera hora de la mañana me traslado al municipio en donde vive la abuela materna barrio Lusinchi, Parroquia Luis Hurtado Higuera y me contaron, del velorio me lleve a las niñas junto a la progenitora que había llegado de Colombia y así fui con el director del SENAMECF para hacerle la valoración pertinente y dados los hechos de emergencia también la evaluación psicológica, dada la resulta inmediatamente lo pertinente de este caso una medida de separación, tome la declaración de las niñas que estaban sumamente afectadas y manifestaron lo sucedido durante esos años que vivieron con el señor Vicente y sus dos hijos, puedo dar detalle de la declaración la niña mayor Daybesly, ella manifestaba que al parecer la pareja del señor descubrió que él abusaba de ella y que al tener conocimiento la señora se separa y deja a las niñas allí y el señor Vicente le dijo que a partir de ese momento iban ser su criada y ella manifestó que dormía con él y la trataba como su mujer como la pareja que cuando iba a arrear las vacas él la amarraba y se le montaba encima y ella me día que hacían lo que hace un hombre y una mujer, también afirmo que cuando no estaba el papá sus dos hijos uno la tocaba y el otro le metía lo dedos por sus partes, la niña menor manifestó que solo uno de ellos la tocaba el mayor Vicente y manifestó que Vicentico y Diego no abuso de mi toco a mi hermana , también se hizo lo pertinente canalice acá y se lo hice saber a la DRA. Jhovanna, pero los hechos ocurrieron en machiques y me dieron el número de contacto de la fiscal de machiques canalizados y remitieron las actuaciones. Es todo”
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda con el dicho relatado por las víctimas del hecho debatido en el presente proceso, se evidencia que si existió una denuncia en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la ABG. FATIMA MATOS CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hizo lo pertinente para rescatar a las niñas.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, la declaración de la Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede concatenar con las declaraciones de las víctimas, es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
4.- De la testimonial del ciudadano RONNY MAS Y RUBI, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MACHIQUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-11-2021 INSERTA EN EL FOLIO N° 03 de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: ”Mi actuación fue que nosotros nos encontrábamos en despacho nos ordenan mediante un oficio de la fiscalía vigésima de la jurisdicción Machiques de verificar a dos sujetos que estaban inmerso en una investigación que se lleva por PTJT, posterior nosotros fuimos al sitio a lo que estábamos al sitio era un lugar con arena, nos aporta la información de la dirección de la casa en donde residían estas personas, una vez allí habían varias personas familiares ahí hubo como una frustración porque las personas no querían colaborar con nosotros y le pedimos que colaboraran y se opusieron a la presencia de nosotros y procedemos a detenerlo por desacato a la autoridad notificamos a la superioridad y a la fiscal y lo pusimos al orden del Ministerio Público. ES TODO.
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario RONNY MAS Y RUBI Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Machiques, el cual fue debidamente juramentado para servir actuante en el presente debate con relación a la aprehensión de los ciudadanos acusados quien aporta circunstancias relevantes en la detención de los ciudadanos imputados.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
5.-DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO RONNY MAS Y RUBI, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MACHIQUES QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-11-2021 INSERTA EN EL FOLIO N° 07 PROCEDE A EXPONER LO SIGUIENTE: ”La inspección técnica fue en vía pública, en el sentido de que fue en un sitio abierto ya que fue frente a la morada y no se encontró ningún objeto de carácter criminalistico, se dejo constancia de la ubicación del sitio coordenada y nota como punto referencial el posta más cercano. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JHOVANNA MARTINEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Cual fue la finalidad de realizar esa inspección técnica? Respuesta: La finaliza es posterior a después de la aprehensión porque después de la inspección tenemos que hacer una inspección en donde estamos deteniendo a la persona. Pregunta: ¿El lugar inspeccionado fue en donde se efectuó la aprehensión? Respuesta: Sí positivo. Pregunta: ¿Dijo que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico? Respuesta: Positivo. ES TODO.
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario RONNY MAS Y RUBI, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Machiques, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la inspección Técnica del Sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, quien aporta circunstancias relevantes en la detención de los ciudadanos acusados.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
6.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano KENDRY CORBO, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MACHIQUES QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12-11-2021 INSERTA EN EL FOLIO N° 03 de la presente causa a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Nosotros fuimos hasta el sitio a darle cumplimiento a una orden que nos dio el tribunal que identificáramos a los ciudadanos del mencionado municipio, nos presentamos ellos opusieron resistencia ES TODO” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG, JHOVANNA MARTINEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Fecha y lugar donde fue efectuada esa actuación ? Respuesta: Fue efectuada en el kilometro 16 en la fecha de 12 de noviembre del 2021. Pregunta: ¿En la orden de inicio le informa el motivo por el cual se estaba solicitando la investigación plena de los ciudadanos ? Respuesta: Sí porque estaba iniciando una investigación de homicidio. Pregunta: ¿Cuando usted dice que se opusieron a la comisión cual fue la actitud tomada por los ciudadanos? Respuesta: De que no quería acompañarnos y los familiares estaban que no querían que se lo llevaran. Pregunta: ¿Los agredió alguno de ellos? Respuesta: No. Pregunta: ¿Se realizó alguna otra actuación en ese lugar? Respuesta: Ahí se realiza la inspección del sitio y ver lo que tienen. Pregunta ¿ Recuerda usted si en ese momento se colecto alguna evidencia ?Respuesta: No que yo recuerde. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Diga lugar y hora de la detención? Respuesta: Lugar kilometro 16 se que fue en la tarde. Pregunta: ¿Diga usted el motivo por el cual fue a detener a mis defendidos? Respuesta: Por una orden que nos dieron de oficio algo que dicto una orden de inicio de identificarlo. Pregunta: ¿Quien les dio el oficio ? Respuesta: Pues fiscalía dan el oficio. ES TODO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL A CARGO DE LA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA PROCEDE A INTERROGAR: Pregunta: ¿Fue por homicidio que detuvieron a los detenidos a José Vicente y a Diego Andrés? Respuesta: No fue un error de mi parte porque trabajo en homicidio no fue por homicidio. Pregunta: ¿Pueden aclarar la situación cuando ustedes llegaron al sitio qué sucedió? Respuesta: Llegamos al sitio a la vivienda fuimos atendidos por los ciudadanos quienes tomaron una actitud hostil y procedemos a realizar el siguiente paso a detenerlos y llevarlos al despacho el procedimiento legal .Pregunta:¿ De quién tendían la orden para ir hasta el sitio ? Respuesta: De fiscalía la orden de inició que manda de allá. ES TODO.
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario KENDRY CORBO, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Machiques, el cual fue debidamente juramentado para servir actuante en el presente debate con relación a la acta de Investigación Penal, donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, quien aporta circunstancias relevantes en la detención de los ciudadanos imputados.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
7.- De la Declaración Testimonial del ciudadano DANIEL MORALES, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Machiques, quien suscribe Acta De Investigación Penal de Fecha 15-11-2021 Inserta en el Folio N° 02 de la presente causa a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:” El día 15 de noviembre recibí del tribunal de guardia recibí un oficio donde indicaba el lugar y llegaba orden de citación al ciudadano fuimos al sitio como tal, nos encontramos con la multitud de personas se identificaron ellos mismos tuvieron una actitud nerviosa y ofensiva y fueron aprehendidos por eso. ES TODO”
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario DANIEL MORALES, Detective Jefe adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Machiques, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto y actuante en el presente debate con relación a la aprehensión de los ciudadanos acusados, quien aporta circunstancias relevantes en la detención de los ciudadanos imputados.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
8.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA QUIEN SUSCRIBE EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 INSERTA EN EL FOLIO N° 35 de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: ”La suscrita Maikelys Medina, psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Zulia, oficio 0032021 de fecha 04 de noviembre del 2021, donde se solicita que le sea practicado evaluación psicológica a la ciudadana Arielis Paola Hernández Moreno, cumplo con informar que se le practico dicho examen el resultado son los siguientes: El nombre y apellido Arielis Paola Hernández Moreno de 10 años, nacida en Maracaibo el 06 de junio del 2011, cursante del cuarto grado estudiante acompañada de su mamá Jennifer Hernández, la consultante manifiesta él nos trataba muy mal y se la pasaba con nosotras ella no se podía ir para que la vecina nos pegaba con una rama de nin y nos dejaba botando sangre, él cuando yo llegue primero se pasaba con mi hermana y después mis partes y nos dijo este es un secreto entre los tres él metió sus dedos en mis partes y el toco sus partes, pegarnos y pasarse con nosotras eso hacia cuando llegamos él le dijo a mi hermana como yo me deje de mi mujer él le dijo a mi hermana que iba a ser su mujer, un día antes de que mi abuela nos fuera a buscar eso fueron varias veces me sentía mal porque eso me dolía la parte de mi trasero mal y brava yo estoy brava con esa gente con los tres que nos tenían, él que mato a mi hermano y el hijo que me mordía las nalgas me agarraba por el pelo y me daba patadas, él se montaba encima mío y me daba besos en la boca y empezaba a hacer groserías lo mismo que hacia el padre por mis partes de adelante él es José Vicente, el padre se llama Vicente más nunca quiero verlo ahí, su madre trabaja en colombiano, su hermano fue asesinado intentado defender a la evaluada y a su hermana por el abuso sexual denunciando, el papá lo mataron hacen 9 años, actualmente viven con su abuela en casa de su bisabuela, nacida por parto natural, en el área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los limites que definen a la inteligencia normal promedio, está orientada a las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentra conservada, en el area emocional la consultante femenina menor de edad se mostró colaboradora con el proceso de entrevista a pesar de la dificultad inicial la cual rompió en llanto porque no quería entrar al consultorio, posterior a eso se ajusto adecuadamente a las indicaciones dadas por su evaluación, vestida adecuadamente para la ocasión manteniendo un cuidado e higiene personal adecuado, sostuvo un lenguaje coloquial y pausado indico lo sucedido con dificultad se mostraba afectada por los actos denunciados aunando a la pérdida de su hermano prefiere dormir y comer tranquila pero sin embargo teme a quedarse sola, para el momento de la evaluación no se evidencio daño orgánico cortical en la consultante femenina, diagnostico experiencia personal atemorizante en la infancia, historia personal de abuso sexual, maltrato sexual, supervisión o control parental inadecuado y apoyo familiar inadecuado, posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina menor de edad cumple circunstancia suficiente para el diagnostico de experiencia personal atemorizante a la infancia e historia personal de abuso sexual el cual se lleva a cabo cuando se presenta alguna circunstancia o problema que influya en el estado de la salud de la persona pero no sea así mismo una enfermada o lesión actual, aunado a ello cumple con sintomatología suficiente para el diagnostico de maltrato sexual el cual consta de lesiones que excede el umbral de tolerancia humana, por otra parte existe sintomatología suficiente para supervisión o control parental inadecuado el cual se caracteriza por la falta de conocimiento de los padres sobre de lo que está haciendo el niño o en donde esta, conteo deficiente, falta de preocupación, compresión o falta de intento de intervención cuando el niño se encuentra en situaciones de riesgo y apoyo familiar inadecuado. ES TODO.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado de las víctimas con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la ciudadana MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGA FORENSE, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación psicológica de la niña ARELYS HERNANDEZ MORENO DE (10) AÑOS, quien aporta por medio de sus estudios psicológicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, establecer su certeza y credibilidad determina por sí solo, hay alteraciones psicológicas en virtud del trauma vivido, el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
9.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana MAIKELYS MEDINA, PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN SUSCRIBE EXAMEN PSICOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 INSERTA EN EL FOLIO N° 37 de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: ”Nombre y apellido Disbeyli Paola Hernandez Moreno de 12 años de edad, nacida en maracaibo el 06 de julio del 2010, cursante de quinto grado, acompañada de su mamá Jennifer Hernandez, la consultante manifiesta que denuncia a José Vicente y a Diego Andrés por abuso sexual, Vicente fallecido y los dos hijos nos trataban como mujeres hacíamos lo que hacían las mujeres y el hombres él se me subía encima hacia que yo ... intentaba meter sus partes en las mías pero yo no quería y él me tenia amarrada sentía dolor y bote sangre metió sus partes esto paso por dos años metió su parte en el trasero mio el hermano Diego Andrés me tocaba me abría las partes y me las besaba, José Vicente me violo él me metía el dedo, señala el dedo medio es el papá yo no deje que me metiera mucha pero el hijo si, él me amarro con el mecate de las vacas y no me podía mover ni gritar porque estaba en una montaña, en la madrugada yo me despertaba y lo sentía arriba y me despertaba y me metía el miembro en la cama, quiero que lo metan preso hasta que se ponga viejo a él y al hermano, Vicente me trataba como la mujer de él que iba a hacer como Yailun que cuando el quisiera estar encima mio así iba a ser, nosotros hacíamos todos los oficios lavar la ropa, cocinar, barrer el patio, comidas, ellos comían y tiraban los platos al suelo Yailu sabía lo que estaba pasando ella y la hija pero no querían meter al papá en problema, el viejo el que murió y yo vi que le pasaba la lengua por la parte de adelante y le metía el pipí a Arielis, su madre trabaja en colombiano, tiene hermano fallecido de tratar de defender a la evaluada y a su hermana, primo estuvo preso por presunto homicidio, el papá lo mataron hace nueve años, actualmente viven con la abuela en la casa de la bisabuela, nacida por parto natural y desarrollo moderado, para el momento de la evaluación los niveles emocionales intelectual se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia normal promedio, está orientada a las funciones de atención, concentración, memoria y razonamiento se encuentra conservado, sin embargo requiere la supervisión de un adulto responsable, la consultante femenina se encuentra colaboradora con el proceso de entrevista y se adecuo adecuadamente a las explicaciones dadas para su evaluación, vestía adecuadamente para la ocasión manteniendo una higiene y cuidado personal adecuado, usando un lenguaje coloquial con voz débil y pausada indico lo sucedido con dificultad se encontraba afectada ella y su hermana sostuvieron el llanto simplemente por los actos denunciados aunando por la pérdida de su hermano, posee insomnio y manifiesta dolor de vientre, tiene fiebre constante, llora constantemente, se mantiene aislada y cuando la regaña refiere que no me regañen que ustedes no saben lo que yo sufrí, refiere sentirse mal porque pensaba que la querían los dos hijos de Vicente y su mujer porque ellos las pusieron a estudiar y querían que aprendiera de los animales y de la vida pero se dio cuenta de que Vicente no la quería cuando la veía para hacerla su mujer, diagnostico experiencia personal atemorizante a la infancia, historia personal de abuso sexual, maltrato sexual, supervisión o control parental inadecuado y apoyo familiar inadecuado. ES TODO.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado de las víctimas, con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la ciudadana MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación psicológica de la niña DISBELYS PAOLA HERNANDEZ MORENO DE (11) AÑOS, quien aporta por medio de sus estudios psicológicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, establecer su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones psicológicas en virtud del trauma vivido, el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
10.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL de la Ciudadana KATHERINE RAMIREZ MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INTERPRETARA EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR INSERTA EN EL FOLIO N° 39 de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: ”Me permito leerla la experticia realizada por el DR. Levy Fuenmayor médico forense del SENAMECF, a la menor Arielis Paola Hernández Moreno, de 10 años de edad al examen ginecológico y ano rectal genitales externos normo configurado características del himen de forma anular borde liso, fisura de reciente data en horas dos y cinco en sentido de las esfera del reloj menor a ocho días, en otras características que acompaña al normoconfigurado, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados, tono de la esfínter hipotónico, otras características desgarros en hora doce y siete en sentido de las esferas del reloj, conclusión himen desgarro de reciente data menor a ocho días, las lesiones en ano por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo similar al dedo, palo o pene en erección. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG, JHOVANNA MARTINEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿ Dra. El DR. Levy informa la datas por vía anal? Respuesta: No. Pregunta: ¿Es posible inferir que las misma son de recientes data de menor a ocho días ? Respuesta: Según lo que él haya observado. pregunta: ¿Esas lesiones que manifiesta el DR . Levy por vía anal necesariamente tiene que ser una fuerza de lo externo a lo interno? Respuesta: De lo externo a lo interno correcto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Diga usted y explique a que se refiere con desfloración antigua y reciente? Respuesta: Cuando nos referimos a de floración reciente es que tiene una data de uno a ocho días máximo y cuando es de antigua data de a partir de los ochos días en adelante que comienza el periodo de cicatrización. Pregunta: ¿Me puede explicar qué tipo de lesiones hay en un desgarre reciente? Respuesta: Puede haber sangramiento enema perivulvar o en la zona o puede ser perianal más que todo son esos edemas y sangramiento. Pregunta: ¿A qué se refiere a parcialmente borrado los pliegues podría identificarla? Respuesta: El refirió que cuando está parcialmente borrado el esfínter anal es porque hay menos de tres lesiones en el esfínter. Es todo.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho de la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA. KATHERINE RAMIREZ, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña ARIELIS PAOLA HERNÁNDEZ MORENO DE 10 AÑOS, quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones en el examen ano rectal, estado de los pliegues parcialmente borrados, tono de la esfínter hipotónico, otras características desgarros en hora doce y siete en sentido de las esfera del reloj, conclusión himen desgarro de reciente data menor a ocho días, las lesiones en ano por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo similar al dedo, palo o pene en erección, el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
11.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL a la ciudadana KATHERINE RAMIREZ procede a exponer EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR, INSERTA EN EL FOLIO N° 40 de la presente causa a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente:” La experticia realizada por el mismo DR. Levy fue mayor a la menor Disbely Paola Hernández Moreno de 11 años de edad, el examen ginecológico presenta genitales externos Normo configurado, examen ano rectal estado de los pliegues borrados parcialmente, tono de la esfínter hipotónico otras características desgarro en horas 06 sentido a las esferas del reloj menor a 8 días de reciente data, conclusiones himen sin lesiones, ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto duro romo similar a palo, dedo o pene en erección. Es todo.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al relato de la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA. KATHERINE RAMIREZ, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a la niña DISBELY PAOLA HERNÁNDEZ MORENO DE 11 AÑOS DE EDAD, quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo que hay alteraciones, examen ano rectal estado de los pliegues borrados parcialmente, tono de la esfínter hipotónico, otras características desgarro en horas 06 sentido a las esferas del reloj menor a 8 días de reciente data, conclusiones himen sin lesiones, ano rectal las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto duro romo similar a palo, dedo o pene en erección, el presente testimonio junto con el informe emitido por el experto puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
12.- DE LA DECLARACION DE LA TESTIMONIAL al ciudadano BERNIE MONTIEL, testigo promovido por la defensa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “de esa familia le puedo hablar tanto porque aparte de ser el pastor del sector soy el vocero principal del consejo comunal y conozco a las personas de por ahí, de hecho he tenido que actuar en mediación cuando hay procedimiento a dónde van a acudir a que el policía, entonces como yo les he explicado que soy policía las 24 horas del día y que si yo hago caso omiso a una novedad entonces yo también me hago participe, usted sabe no tenemos vida social, pero si tengo que hablar de esa familia le puedo decir que ese señor Vicente que es el papá de ellos, una persona muy honesta, muy responsable y con una conducta intachable no solo en el sector sino donde quiera pregunté y de igual manera a los niños nunca los vi en la calle, siempre allí pendiente, aprendiendo porque uno de ellos estudiaba con mi hija Isabel en el Andrés mata y entonces eran las historias que contaban de adolescentes, de niños. Hace aproximadamente un año y medio ellos se vienen de cachamana por el tema de la gasolina y por algunas cosas y él me dice a mi Montiel yo tengo todo en regla pero usted sabe cómo está la situación y pa que nos acompañe de cachamana pa acá, lo acompañamos yo creo que eso fue un poquito más de año y medio, entonces se vienen a residenciar porque se tuvieron que traer los animales, las vacas y todo eso hacia el Km. 21 sector los parcelamientos María Isabel de Chávez dónde estaba una hermana que había dejado eso allí, entonces le dijo hermana mire los animales se me están muriendo por la sequía total del caso que ella se los dejo traer pa acá, llegamos a dónde había un sembrario de uvas ahí descargamos y se llevaron las vacas pastoreando hasta ese lugar, una conducta muy tranquila, posteriormente hace aproximadamente como un año, año y medio me dice que tenía unas sobrinas que andaban aquí andaban allá porque Felipe supuestamente las había recibido porque se las habían dado por guardia y custodia pero no las podía tener, el se las trae y andaba muy contento pero las niñas hubo una ruptura porque le dice a Vicente que la esposa de el estaba besándose con un cuñado llamado Joel y Vicente dijo no puede ser y el llega y me dice porque el consultaba todo conmigo y yo le digo Vicente vos sabéis cómo son los niños, no le prestéis tanta atención, eso porque usted sabe cómo son, sin embargo había una diferencia porque pa completar se va a pelar a qué una señora que ahorita está en Colombia y le dice ella por aquí hay muchas que se la dan de señoras y por ahí hay chistes y el otra vez y ni es que era chismoso el señor sino que todo me lo consultaba a mí porque éramos amigos y no solamente conmigo sino con todo el mundo pero en realidad había como que una amistad más sincera y entonces aparte de eso llegaba se tomaba el café con nosotros porque casi nunca tenía tiempo porque tenía que salir a pastorear era Vicentico que ese es el amor del campo entonces el salía a comprar los repuestos en la camioneta, a veces llegaba, yo lo acompañaba cuando estaba en la casa, bueno total que me empieza a decir que está teniendo problemas con la hermana, llegan los sobrinos que supuestamente se quieren quedan con la parcela que está en el 21 y me dice vertale montiel llévame pa cachamana vamos a solicitar lo del hierro porque el quería ir legal, entonces habla hasta con los hermanos yukpas del 17, bueno si no me lleváis vos qué me lleven los yukpas entonces después llega y me dice que el hablo con el sargento salas guardia nacional que lo va a llevar y yo le dije bueno vamos a hacer una cosa dame estos días pero en ese momento pasaron como dos meses aproximadamente llega la abuela de las niñas porque la otra niña yo la determino como Paola la grande y Paola la pequeña, la tenía una señora del 18 que tampoco las podía tener porque se le presento una patología porque la señora la mamá las abandonó, hasta donde yo tenía entendido entonces ellos van a la lopnna y el solicitando la custodia de las niñas entonces vieron la oportunidad porque Vicente tiene vacas, tiene esto no las podemos mantener y que se las lleve Vicente entonces Paola la pequeña va a visitar a la niña y se quedó, después se quedaban y quedaban y quedaban y el las inscribe en el km 21 que por ahí hay unos certificados y están estudiando ahí en el km 21, mi esposa le hizo unos tapabocas porque en el colegio las niñas son hiperactivas y le gustaba era pastorear y ni querían ir ni siquiera al colegio, ellas querían estar ahí con los animales, ordeñando las vacas porque le digo esto porque yo iba casi todo el tiempo a visitar, el me llamaba o el llegaba y siempre estábamos en contacto, un día viene y me dice verga la abuela de las niñas me carga, porque ella cada vez que va ella iba era a buscar apoyo financiero entonces yo dijo ajá imaginate Vicente de todas maneras como en ese tiempo se le había abierto una vaca de patas la tuvo que sacrificar y el le regaló unas cosas y vendió, después me dice Montiel los Abreu me están vendiendo parte del terreno y como tengo problemas aquí con esta gente yo le voy a comprar a los Abreu pero usted sabe cómo son los Abreu y doctora yo no hace mucho borre el vídeo para que viera cuando el hizo la compra y venta porque el me dijo yo no confió mucho en ellos, yo vine y le hice el vídeo no debí hacerlo porque tenía que pedir permiso pero como yo sé cómo son las situaciones de esas personas pero en verdad el hombre le dio los documentos y las tierras y me dice montiel ya tengo las tierras ya compré y vendí las vacas, cuando fueron a vender las vacas yo estuve presente y cuando el fue a comprar las tierras yo estuve presente, entonces yo le digo bueno vamos a hacer una cosa le digo yo a Vicente yo sé que te queréis safar de esa señora vamos a hacer una cosa de la hermana y de los sobrinos que tenía en conflicto yo le dije dame esta semana, el llega como el 28 o 27 de julio aproximadamente y me dice si no me lleváis yo me voy porque ya esta sala y pa yo no defraudarlo para que no se sintiera mal como amigo yo le dije está bien vamos pues, en la camioneta se va Vicente el viejo el hoy occiso, Vicentico, las dos niñas y leidys la hembrita de el que la tiene con su esposa, en el carro del guardia nacional del sargento salas se va la señora de salas, mi esposa en el camión que pasaron toda la noche cargando y parte de la mañana porque nosotros salimos aproximadamente como a las 7 de la mañana de ese 31 de julio del año 2021, nos fuimos y logramos llegar allá aproximadamente como a la 1, el mato un cochino y comimos todos ahí entonces vino leidys y le dice vámonos papi y nos vamos en el camión porque todas las camionetas se quedaron, yo iba en la moto que había comprado con Diego entonces el era así hasta que no puso la moto a su nombre el no arrancó era lo único que faltaba y arrancamos y llegamos a cachamana y cuando llegamos aproximadamente a la 1 o 2 de la tarde comimos reposamos un rato y nos venimos en el camión, leidys le dice a las niñas vámonos, no no no yo me quiero quedar con papi y se arreguindaron cómo siempre se arreguindaban de el que no se querían ir entonces dice Vicente bueno déjenla pues entonces total del caso que nosotros nos regresamos, se queda el sargento salas con la esposa y nosotros nos vinimos en el camión aprovechando el viaje porque el chofer del camión se venía en esa misma tarde y venía pa Maracaibo entonces así no teníamos que mover otro carro porque el sargento salas se iba a quedar en la villa, bueno arrancamos nosotros nos quedamos en el 18, nos recoge el hijo de mi esposa y total del caso que llegamos ahí, después me llaman a mi el 14 de octubre que había llegado el cicpc con la abuela y una comisión de la fiscalía de guardia y custodia de menores y el 14 de octubre la comisión policial traslada a las dos niñas y a Vicente hacía la delegación de machiques cuando están allá el mismo tema, las niñas se arreguindan y los ptj cuando yo fui al suceso del día 2 de noviembre ellos me dijeron si por mi hubiese sido yo les dejo las niñas porque esas niñas daban gritos de que no se querían ir con la abuela sino quedarse con su papá Vicente. Total del caso que a partir de ese día del 14 de octubre del 2021 quedan en custodia de la señora por orden de la comisión que llega. reciben una llamada como 6 días después haciendo una propuesta para que las niñas volvieran y el dijo que no y Vicente el joven se viene a buscar unos repuestos porque ellos son técnicos de refrigeración y cuando llega no tiene gasolina pa regresarse duro semana y media en la cola de la gasolina hasta que a mí un bajón me quemó el aire y eso fue como el 1 de noviembre o 29 que se me daño el aire y ellos están en la casa los dos encima y le digo Vicente y dónde está tu papá porque desde ese día, no Montiel yo me vine porque me llamaron que ese día que me viniera porque me iban a entregar las niñas y yo le digo eso no es así si una comisión se las llevo no las vayan a recibir así no está bien y yo le dije y con quién dejaste a tu papá y me dijo que llegó Kelvin aja pero Kelvin había estado unos días y fue a proponerle a Vicente que le daba a las niñas a cambio de que le dieran la moto, unas vacas y un dinero como Vicente le dijo que no el se regresa y Vicente no le gustaba que el fuera pal 21 porque el acostado y las niñas eran el servicio de el entonces a Vicente no le gustaba, total del caso que yo le digo vámonos le digo leidys alístate pa que nos vamos donde Vicente que ya tengo rato que no lo veo entonces yo digo bueno voy a terminar unas cosas que yo tengo pa que nos vamos y dice Vicentico señor Montiel no me puedo ir porque yo tengo un compromiso que estoy arreglando un aire en el 18 y estoy esperando que me llamen otra vez, entonces yo deduzco que lo mandan a venir pa que se quede Vicente solo y llega Kelvin pa tratar de ver cómo hacía de quedarse con la moto porque el quería la moto hasta donde yo tengo conocimiento, bueno resulta de que cuando estamos preparando yo le digo en estos diitas nos vamos, el logra echar gasolina y me dice voy a terminar un compromiso que tengo en el 18 pa que nos vamos cuando nos llaman que paso la desgracia, yo no me pude regresar en el momento yo estoy vía la comandancia pa esa zona y le digo yo ya yo voy de vuelta espéreme hasta que yo no llegue no salimos a machiques, cuando yo llego a machiques ya habían hecho el levantamiento del hermano de las niñas, está la comisión de la ptj y me dice andavete porque Vicente va vivo, la camioneta no quiso prender, me pongo a hablar con los funcionarios mientras que tratamos de que la camioneta enfríe y me pongo a hablar con los funcionarios y me dice vertale por aquí todos los que han llegado han llorado a ese señor, todo el mundo por aquí lo quiere y yo le dije y si va por los lados de la casa usted ve el vacío que dejó y le dije que yo vine el 14 de octubre cuando llevamos las niñas y a mi me dio dolor como esas niñas se arreguindaban de ese señor y yo le dije está bien, cuando llegamos allá me dice la médico de servicio que había llegado muerto yo dije bueno y nos vamos pa ptj pa que me entreguen el cuerpo hicimos todos los servicios y fue bastante engorroso tuvo que venir el jefe de la delegación porque no lo querían entregar por muchas razones y total del caso que hablo con el de la funeraria coordino todo y envían los dos cuerpos y yo digo bueno vamos a empezar a organizar y yo ando en la camioneta, nos vamos leidys una hermana de Vicente que apenas conocí en esos días se llama Ana y nosotros nos vinimos a hacer todo lo que tenías que hacer entonces hay un audio que yo lo escuché en ese momento que llegó al teléfono de Ana o de la otra y cuando ella lo puso decía mira mardito coñito vas a ver lo que le va a pasar porque tú padre mato a mi hermano y yo le dije mire ahí está y otra cosa es que Vicente me llama por teléfono estando en el 21 y me dice Montiel porque un señor le faltó el respeto a una de las muchachitas y yo le digo agarre mi moto y le digo a mi esposa aurora vamos pa ver qué es lo que está pasando cuando llegó allá le digo Vicente acordate que ya tenéis el primer caso de que ella dice que tu esposa se estaba besando con el Joel y eso es mentira vamos a ver y me dice ni señor Montiel era echándole broma a papi y como usted le va a echar broma a papi de esa manera si nosotros hemos actuado y ella mantiene la palabra y se envió una persona inocente como quedó yo con Dios, total del caso es que yo le digo bueno Vicente vamos a ver qué es lo que va a pasar con esto pero no me tiempo doctora llegué tarde, si quisiera preguntarme yo las veces que yo iba pa allá primero como oficial de policía brindándole la custodia a ellos porque es una zona rural y el se sentía seguro cuando yo iba uniformado y el le gustaba que yo fuera a tomar café o fuera a tomar yo me pregunto doctora desde el 14 de octubre que entregan la custodia de las niñas cuando ese día va la comisión le tuvieron que hacer una entrevista a las niñas y le tuvieron que hacer un examen a las niñas para entregarlas tal cual como las recibieron, me imagino o sea yo como funcionario eso es lo primero que hago con el equipo multidisciplinario, la niña ese 14 de octubre se la entregan sin ningún tipo de problema sin ningún tipo de novedad, el 02 de noviembre dónde estaban las niñas bajo custodia de quién pues de su abuela, cuando yo voy a buscar el cuerpo de mi amigo, el día 3 de noviembre lo de la funeraria y el entierro y todas esas cosas dónde estaban las niñas y la seguridad de ellas, bajo de quién estaba la seguridad de las niñas hasta el día 14 todo ese tiempo que el las tuvo, una vez paso algo porque las niñas se la mantenían ahí porque yo tenía unos peces en mi casa que hice una laguna pero se dañó el pozo y Vicente se las llevo y las niñas se mantenían por allá y el salgan de ahí y una de las niñas se cortó y el tiene una yerna que es paramédico y la asistió lo único que yo puedo decir que me acuerdo la lesión que yo percibí fue cuando ella se cortó cerca de esa laguna dónde estaban los peces y fue atendida por la hija de Walter
Al estudiar el testimonio el ciudadano BERNIE MONTIEL, se constata que el mismo está basado en la parcialidad hacia los imputados, es evidente porque es vecino de los imputados, además, es un testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
13.- DE LA DECLARACION TESTIMONIAL de la Ciudadana AURORA CARRUYO DE MONTIEL, testigo promovido por la defensa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Mi nombre es Aurora Carruyo de Montiel,Yo conozco al señor Vicente hace muchos años desde que tenía 18 años y ahorita tengo 55 años, el día 31 de julio el vivía antes en la parcela del kilómetro 1 vía perija y él estaba con sus animalitos ahí y bueno tuvo un problema con una semana o sobrina y lo hicieron salir de ahí, él se fue hasta la hacienda el Cachaman, el día 31 de julio el nos dice a mi esposo y a mi que lo acompañemos a la mudanza como mi esposo es policía para que prepare los tramites de los animales, que si los costos que él iba a trasladar hasta allá, bueno nosotros nos fuimos, él nos fue a buscar a las 5:00 de la madrugada porque yo vivo en el kilómetro 16 y él en el 21, pero la familia de él su esposa y los hijos viven cerca de mi casa, él viene nos busca y fuimos mi esposo y yo cuando llegamos a la parcela del kilómetro 21 nos conseguimos el camión que ya estaba cargado en la camioneta fueron el señor Vicente, las dos niñas, Leidy y Vicentico que es el hijo, en la moto se va mi esposo Bernie Montiel y se va Diego, en la gandola se va el chofer y dos pasajeros y arrancamos el uní inconveniente fue que a la moto se le estallo un caucho pero lo reparamos y nos fuimos, yo iba también en un carro en chevette rojo con un sargento de la Guardia Nacional Apellido Ovino Sala, la esposa de él también iba entonces íbamos los tres, llegamos a Cachamana el señor Vicente mato un cochino almorzamos ahí y dice el muchacho de la gandola que él se viene él del transporte para acá para Maracaibo, me dice mi esposo mira vamos nos con él de la gandola para no irnos mañana temprano en el bus y yo digo como no, en la gandola se fue el chofer, con los dos muchachos, mi esposo, Laidy y Diego, viene Leidy y le dice a Diego niñas vámonos para la casa para inscribirla en el Sirverio Cubillan, las niñitas se ponen a llorar y dicen yo me quedo con mi papá y bueno papi si quieres la deja y yo voy haciendo los tramites de escribirla, porque ellas estudiaban en el colegio de la 70, yo aquí tengo los documentos que le dieron en la 70, bueno nosotros nos venimos desde el 31 de julio nos venimos a la casa , el día 14 de octubre viene Vicente y llama a mi esposo y le dice que las muchachitas llego la ptjt con la abuelita maternal y el hermanito Kervin, agarro y se llevaron a las niñas y al señor Vicente también se lo llevan hasta machiques, pero al señor Vicente lo devolvieron y vino Vicentico se va para el kilometro 16 con la camionetas echar gasolina, duro dos semanas y media para echar gasolina y no pudo echar gasolina, viene el 1 de noviembre y echa gasolina, él le dice yo me voy mañana para la Cachamana mi hija le van a hacer cesaría el 2 de noviembre y dice mi esposo que no puedo acompañar para ir a la Cachamana porque a mi hija le van a hacer cesaría, vino m i esposo y dijo mija vete vos para la clínica y yo me voy a la comandancia porque tenía una reunión , cuando yo estoy en la clinica recibo una llamada de mi esposo y me dice mija me devolví porque en la Cahamana paso algo una desgracia, paso y mi esposo viene en la camioneta, se viene Leidy, dos hermanas del señor Vicente y se viene mi esposo manejando la camioneta y cuando llegan en la cachamana los cadáveres los tenían la PJT en machiques, vino mi esposo haciendo los tramites de la policía, mi esposo se queda a que Josefina porque se quedo por ser muy de noche, el otro día en la mañana ellos se van para la casa y hicieron lo de la funeraria, pero yo estoy en la clínica porque no podía dejar a mi hija sola, nosotros éramos muy pegado a ellos, vino Vicente y llama a mi esposo que fuéramos para allá que nos iba a dar un queso y unos huevos pero eso fue en el 21 que hicimos las áreas y comemos y el señor Vicente le regalo unos tubos a mi esposo para hacer una entramadas en la iglesia cristiana pero eran mucho tubos y como iban en una moto y entonces mi esposa se fue con el señor Vicente y yo me quede con las niñas, las niñas me dicen te voy a contar algo mi mamá cuando me llevo para colombiano mi mamá se ponía a beber con su hombre y me subía en una silla y me ponía a bailar y los hombres me tocaban y yo le dije verdad y me dijo que cuando me ponía a llorar mi mamá me quemaba con un cigarro, yo no le creo tanto porque esas niñas eran tan inventoras porque esas niñas inventaban mucho, paso el tiempo yo le dije a Diego que ellas me habían dicho que le había pegado Yariluz y él me dice que nadie le pego. ES TODO.
Al estudiar el testimonio la ciudadana AURORA CARRUYO DE MONTIEL, se constata que el mismo está basado en la parcialidad hacia los imputados, es evidente porque es vecino de los imputados, además, es un testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
14.-DE LA DECLARACION TESTIMONIAL a la Ciudadana YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA testigo promovido por el Ministerio Público, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Los hechos fueron de que yo fui con la LOPNNA y con mi nieto que fue al que mataron, allá en Cachamana no se cómo se llama eso por allá, entonces el niño fue con la PTJ a buscar a las niñas y yo me quede en la sede de la PTJ, cuando ellos vinieron trajeron a las niñas y el señor no me las quería dar, estaba llorando atrás mio que no me las quería dar y porque decía que eran de él, yo le dije a esas niñas yo las vengo a buscar porque son mis nietas, yo no las podía tener porque para ese momento yo vivía con mi mamá y la misma estaba muy mayor y yo tenia que atenderla, yo trabajaba y estaba solitario con mi mamá en eso me dieron a las niñas cuando fuimos en donde esta la LOPNNA el señor se nos pego atrás y entonces en ese momento le dijeron que esas niñas tenían que entregarmelas es a mi y él decía que no se porque esas niñas eran de él se puso a llorar ahí otra vez, dijeron que no que las niñas me la entregaban a mi y me las entregaron yo las limpie y le coloque ropa al rato que salí para que comieran nos fuimos a una panadería mi nieto, ellas y yo nos pusimos a comer y el señor que me las entrego, después nos fuimos el señor que me entrego las niñas me acompaño para allá para agarrar el bus, cuando nosotros nos montamos y el también atrás el señor que mato al niño se metió y empezó a decir que porque me las iba a llevar que esas niñas son mías, entonces le dije no son tuyas son mías porque me las entregaron no tiene nada que hacer, él se fue en el bus con nosotros y por allá se bajo y me traje las niñas a mi casa, en la misma estábamos nosotras solas las dos niñas y yo porque como mi mamá se murió vivo yo sola y me traje a las niñas y mi nieto que tuvo tres días con ellas ahí y después se fue, ellos vinieron un domingo yo iba para la iglesia porque soy cataloga cuando veníamos los encontré a todos a hi a los dos muchachos, a la mamá, a un tío y me dicen es que venimos a buscar a las niñas para que nos las des cómo se las voy a entregar si esas niñas me la dieron a mi, se pusieron a pelear pero lo siento mucho yo los deje botados ahí en el porche y me fui a hacer el almuerzo y ahí se quedaron y les dije hagan el favor y se van sino quieren que llame a la policía y los saque a ustedes y así fue y se fueron y me quede con las niñas hasta el sol de hoy. ES TODO.
Al estudiar el testimonio la ciudadana YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA, se constata que el mismo está basado en la parcialidad hacia las víctimas, es evidente porque es la abuela materna de las niñas, además, es un testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-11-2021, suscrita por los funcionarios detective agregado DANIEL MORALES inserta en el folio dos (02) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 17 de agosto de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 12-11-2021 suscrita por los funcionarios detectives agregados DANIEL MORALES, RONNY MAS Y RUBI, KENDRI CORBO Y JOSE TIGRERA inserta en el folio siete (07) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 21 de septiembre de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario técnico y actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
3.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 25-11-2021, inserta en el folio vestidos (22) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 28 de septiembre de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental la entrevista rendida por las niñas ARIELIS PAOLA HERNÁNDEZ MORENO DE 10 AÑOS y DISBELY PAOLA HERNÁNDEZ MORENO DE 11 AÑOS DE EDAD, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-11-2021, inserta en el folio dos (02) de la pieza I, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 19 de octubre de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 04-11-2021, inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza II, la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se incorporo en fecha 26 de octubre de 2022.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO LEGAL, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza a los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ABG. FATIMA MATOS, CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RONNY MAS Y RUBI, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KENDRY CORBO, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DANIEL MORALES, JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 15-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO PSICOLOGO MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE KATHERINE RAMIREZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INTERPRETO EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO BERNIE MONTIEL, rindió testimonial en fecha 31 de agosto de 2022, quien fue promovido por la Defensa. 8.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AURORA CARRUYO DE MONTIEL, rindió testimonial, en fecha 07 de septiembre de 2022, quien fue promovida por la Defensa. 9-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA, rindió testimonial en fecha 14 de septiembre de 2022, quien fue promovida por el Ministerio Publico, todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal.
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto el citado artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes,
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con niños o niñas o participe en ellos, será penado con pena de presidio de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a un tercio
Artículo 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 99. Código Penal Venezolano. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios del 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA ABG. FATIMA MATOS, CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, rindió testimonial, en fecha 24 de agosto de 2022 quien fue promovida como testigo por el Ministerio Público. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RONNY MAS Y RUBI, DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial, en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KENDRY CORBO DETECTIVE JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 12-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DANIEL MORALES, JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MACHQIUES, QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION PENAL DE FECHA 15-11-2021, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovido por el Ministerio Público. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO PSICOLOGO MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 6.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE KATHERINE RAMIREZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INTERPRETO EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021, SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSEE LEVY FUENMAYOR, rindió testimonial en fecha 24 de agosto de 2022, quien fue promovida como experto por el Ministerio Público. 9-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA, rindió testimonial, en fechas 14 de septiembre de 2022, quien fue promovida por el Ministerio Publico; es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal y cuya autoría se le puede acreditar a los ciudadanos acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850; convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la ciudadana YANIRA JOSEFINA MOLERO MOLINA,, con el dicho de los funcionarios RONNY MAS Y RUBI ,DETECTIVE KENDRY CORBO, DANIEL MORALES, se puedo constatar la denuncia de un hecho punible por dicha ciudadana y constatada por los funcionarios, además de conocer la aprehensión de los ciudadanos imputados e inspección técnica del lugar de aprehensión del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden, se contó con el testimonio de la doctora KATHERINE RAMIREZ MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, QUIEN INTERPRETARA EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR ,INSERTA EN EL FOLIO N° 39 de la presente causa, quien expuso lo siguiente:” Me permito leer la la experticia realizada por el Dr. Levy Fuenmayor médico forense del SENAMECF, a la menor Arielis Paola Hernández Moreno de 10 años de edad, al examen ginecológico y ano rectal genitales externos normo configurado características del himen de forma anular borde liso, fisura de reciente data en horas dos y cinco en sentido de las esfera del reloj menor a ocho días, en otras características que acompaña al normoconfigurado, examen ano rectal estado de los pliegues parcialmente borrados, tono de la esfínter hipotónico, otras características desgarros en hora doce y siete en sentido de las esfera del reloj, conclusión himen desgarro de reciente data menor a ocho días, las lesiones en ano por sus características fueron producidas por la introducción de objeto duro y romo similar al dedo, palo o pene en erección. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABG, JHOVANNA MARTINEZ A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Dra. El DR. Levy informa la datas por vía anal ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Es posible inferir que las misma son de recientes data de menor a ocho días? Respuesta: Según lo que él haya observado. Pregunt:¿ Esas lesiones que manifiesta el DR . Levy por vía anal necesariamente tiene que ser una fuerza de lo externo a lo interno? Respuesta: De lo externo a lo interno correcto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE INTERROGAR: Pregunta: ¿Diga usted y explique a que se refiere con desfloración antigua y reciente? Respuesta: Cuando nos referimos a de floración reciente es que tiene una data de uno a ocho días máximo y cuando es de antigua data de a partir de los ochos días en adelante que comienza el periodo de cicatrización. Pregunta: ¿ Me puede explicar que tipo de lesiones hay en un desgarre reciente ? Respuesta: Puede haber sangramiento enema perivulvar o en la zona o puede ser perianal más que todo son eso henema y sangramiento. Pregunta:¿A qué se refiere a parcialmente borrado los pliegues podría identificarla ? Respuesta: El refirió que cuando está parcialmente borrado el esfínter anal es porque hay menos de tres lesiones en el esfínter. Es todo.
Se concatena con el dicho de la victima LA NIÑA, APHM DE DIEZ (10) AÑOS, quien expuso en su prueba anticipada: “De Nosotros estamos aquí, por lo que nos hicieron, el difunto, y los hijos de él, y también por lo que le paso a mi hermano, la muerte, y cuando nosotros estábamos con ello, ellos siempre daban con día nos dijeron, no que si ustedes dicen algo, antes de que a mí me preso, yo las mato a ustedes, eso no los dijo el papá de los presos, y después, vinieron ellos, todos los días abusaban de nosotras, a mi me mordió un perro, porque nos queríamos escapar, nos queríamos ir con la abuela, lo de la muerte de mi hermano, fue porque nos fue a buscar a nosotras, el fue con unos guardias, y entonces, bueno, por eso fue que mato a mi hermano, mi hermano quería agarrarnos a toda que llevarnos todos para que mi mama nos enviara a todos, como nos enviaba a nosotras, para que todos comiéramos siempre todos estuviéramos ahí siempre mi abuela nos compraba lo que mi mama le enviara, ella nos compraba comida, pantaletas, mi hermano también lo ayudaba, porque mi hermano trabajaba un día llamo a mi abuela, para que nosotros nos fuéramos para allá, con mi abuela, nos agarramos Andrés mi abuela le dijo, ahora no podemos ir, porque yo estoy trabajando ahorita y a ella la tengo estudiando al otro día siguiente, llegó mi hermano, y en la tardecidta, ella lo llamo, y le digo no te kelvis,no te vayas, yo me puse a llorar, Kelvis José me dijo yo me tengo que ir, -se deja constancia que la niña hace una pausa empieza a llorar, a él lo mataron, el llego llorando, el se llama Andrés, el nos dice que mataron a kelvin abuela se puso a llorar, cuando ella llama, no le querían contestar, y ella viene, no que si, que a Kelvis José lo mataron, ella siempre ayudaba a mis hermanos, y él venía y se devolvía no Kelvis, quédate aquí que cuando haga el almuerzo te vais, y mi hermano, se que ese mismo día abuela se movió, y llamo a la LOPNNA, ese mismo día nosotras contamos todo lo de mi hermano y lo que nos hicieron a nosotras, vamos a llamar una psicóloga, dijo mi abuela para que las revisen, al día siguiente llego mi mama, le dijeron a mi mamá, que nosotras si estábamos pasadas, por ellos, cuando a ellos los metieron presos una hermana de mi abuelo, le escribió a mi mamá, que nosotras ya estábamos perjudicada, papa de mi hermanita nosotros nunca le dijimos eso a ellos , le dije yo que no dijera eso, porque nunca nosotros le habíamos dicho eso a ellos, por culpa tuya es que tus hijas están perjudicadas, mi mama siempre nos enviaba cobre a nosotros, se pusieron hablar pusieron a hablar mal de mi mamá, si mi mamá nos dejo con ellos, ellos no debieron de hacernos eso a nosotras, ni haber matado a mi hermano, vos siempre tenias el jumper todo sucio, a mi nunca estudiar con ellos, un hermano de mi papa, ellos vinieron y nos dijeron a él, porque mi papa para que nos pusiera a estudiar y nos compraran cosas, ropa y eso, vino él y nos entrego con el difunto entonces vino el muchacho, el difunto, y le dijo a mi mamá Jennifer, quien nos quería Ver porque vos tenéis que pasar por la LOPNNA para que te las podáis llevar, viene y le dice a ella tenéis las partidas de nacimiento de ellas, ni los papeles de ellas, ni nada de eso, tu eres la custodia nunca nos dejo ir con ella, la esposa de él y la hija, sabían lo que estaban haciéndonos, ellos se fueron de ahí y que ellos no querían que a sus hijos los metieran presos, ni a ella, ni a sus hijas, y de ahí, mi abuela nos iba a visitar y para que mi abuela nos dejara de visitar se mudaron para Machiques, le dijo a mi hermano y vinieron ellos agarraron y se pusieron a pelear con mi hermano, se pusieron bravo y lo mataron por eso fue que lo mataron. Es todo”
Observa esta juzgadora que del testimonio del experto se confirma por medio del examen ginecólogo realizado y el dicho de la victima que existe la evidencia de un abuso sexual, los cuales se toman como elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, la Declaración Testimonial a la ciudadana KATHERINE RAMIREZ procede a exponer EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 04-11-2021 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE LEVY FUENMAYOR INSERTA EN EL FOLIO N° 40 de la presente causa, quien expuso lo siguiente:” La experticia realizada por el mismo DR. Levy Fue mayor a la menor Disbely Paola Hernández Moreno de 11 años de edad , el examen ginecológico presenta genitales externos Normo configurado, examen ano rectal estado de los pliegues borrados parcialmente, tono de la esfínter hipotónico otras características desgarro en horas 06 sentidos a las esfera del reloj menor a 8 días de reciente data , conclusiones himen sin lesiones , ano rectal las lesiones con su características fueron producidas por un objeto duro romo similar a palo ,dedo o pene en erección. Es todo.
Se concatena con el testimonio de la víctima la niña, D.P.H.M de once (11) años de edad, quien expuso en su prueba anticipada: cuando yo llegue hace un año, primero me trataban bien, después me llevaron granja estaba la mamá de los tres hijos, de la hija hembra y de los dos varones, después, la mama se iba pal 16 y que debamos nosotros tres, conmigo eran 4, entonces, como no veía que estaba la mujer comenzó a manosear a mí, y él le decía a los dos hijos, que como empezó a tocarme a mí y después se entero la mujer se fue con la hija, entonces, se quedaron los tres varones, y conmigo y mi hermanita después me dijo a mí como ya no está mi mujer, vos vais a ser mi mujer, me empezaron a parar a las 4 de la mañana hacer los oficios, tenía que barrer al patio, y entonces empezaron a tocarme los tres y de ahí, me llevaban a pastorear, me amarraban, me empezaban a besuquear, los dos hijos empezaron a meter el pipi entre mi, entonces, y se acostumbraron entonces me dijo que iba a ser la mujer porque se enteró la mujer y no quiso ir a la LOPNNA, nos dejaran a nosotros con los tres varones, VICENTICO, se ponía a jugar play, a espaldas, para no mirar para atrás, y empezaba tocarme y a besuquearme él se iba para otra parte y el hijo Vicentico se montaba atrás mío, a meterme su pipi después yo quería escapar con mi hermanita, por queremos escapar una vez, a mi hermanita la mordió un perro y la encontraron por un jagüey, por allá atrás, y el perro casi la destroza, por querernos escapar entonces después llego mi hermano, Kelvis José, y él nos quería ayudar a escapar por detrás, como nosotros ya lo hablamos hecho una vez, y nos dio miedo, y nos dijo que no, mi mamá, mi mamá Jenifer nos enviaba comida, estaba pendiente de nosotros, en ese año y tres meses ella estaba pendiente de nosotros, y la comida la agarraban para ellos, a nosotros nos daban dos veces la comida, y Alieris la pusieron en una escuela y le daban 30 artículos y eso lo repartían con la mujer en el 16, y a veces yo iba a pastorear pasaba la 1 de la tarde, yo no había comido porque no hacían comida, tenía que yo llegar a cocinar. Es todo”
Observa esta juzgadora que del testimonio del experto se confirma por medio del examen ginecólogo realizado y el dicho de la victima que existe la evidencia de un abuso sexual, los cuales se toman como elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, más que las victimas se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es así que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesione y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo antes expuesto que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenia conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad de los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, en el delito previamente probado; comprendiéndose entonces los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal, para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte de los ciudadanos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, en contra de las niñas (IDENTIDAD O,MITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse a los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, es de VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES (23 AÑOS 4 MESES) de prisión, más las accesorias de ley, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal, contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE + VEINTE (15+20) =35, tomando la ½ (35/2 =17,5), ahora bien, DIECISIETE PUNTO CINCO ENTRE UN TERCIO (17,5 / 3) = CINCO PUNTO OCHO ( 5.8), ESTA ES LA AGRAVANTE DE LA PENA (5.8), ENTONCES DIECIETE PUNTO CINCO + CINCO PUNTO OCHO = A VEINTITRES PUNTO CINCO (17.5+5.8= 23.3) LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES (23 AÑOS 4 MESES), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 31 de mayo de 2022, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.689.854 Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.689.850, domiciliados en el SECTOR LOS MANANTIALES, KILOMETRO 16 ,CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, COLOR VERDE, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO del estado Zulia, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte, en concordancia con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 99 del Código Penal, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos: JOSE VICENTE HERNANDEZ VILLALOBOS, Y DIEGO ANDRES HERNANDEZ VILLALOBOS. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ABSUELVEN POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRADO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
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