REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de enero de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2023-008
ASUNTO: 2JV-2023-008

SENTENCIA Nro. 005-2024

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANICE CEPEDA
VICTIMA: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO JOSE GARCIA
ACUSADO: LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO, EDAD: 45 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: CONTADOR PUBLICO. DOMICILIO: SECTOR CIUDADELA FARIA, AV 64, EDIFICIO RESIDENCIAS SIQUESIQUE, APARTAMENTO 108, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONOS 0416-5606349 Y 0412-665300.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 03 de febrero del 2020, la ciudadana YULIMAR GALLARDO GARCIA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, quien expuso: “Vengo a denunciar que el día sábado 25-01-2020, como a las 11:30 horas de la mañana, mi hija de nombre (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me comentó que su tío de nombre LUIS MOLINARES le había tocado sus partes íntimas. Es todo”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Privado, el día 17 de enero de 2024, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, ABG. DANICE CEPEDA, expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana secretaria, colegas, ciudadano acusado, Alguacil, en este acto pues esta representante fiscal 35 del ministerio público con competencia especializada ya que la víctima del presente caso es menor de edad a explicarle a este tribunal los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal que fue debidamente admitida en la oportunidad procesal correspondiente realizada en contra del ciudadano Luis Carlos molinares, por el delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado, previsto y sancionado en el encabezado del 2do aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente concatenado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la misma Ley, delitos estos cometidos en perjuicio de la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ocurrido en fecha 25 de enero del 2020, cuando en horas de la tarde momentos en el cual (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)para el momento de 3 años de edad se encontraba con su progenitora la ciudadana Yulimar Gallardo en su residencia ubicada en el sector amparo en la calle 84 de las residencias Aguas de cristal, casa número 23, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando la víctima le informó a su progenitora que su tío Luis quien es hoy el acusado Luis Carlos Molinares Nieto le había tocado sus partes íntimas señalándose la vagina indicando además que la niña estaba molesta y que eso le perturbaba, en virtud de lo antes narrado y habiendo escuchado los hechos narrados también por supuesto por su propia hija le informó al progenitor de la niña al ciudadano Geovanny Brebetti quienes en conjunto se trasladaron hasta el centro de orientación familiar COFAN, a fin de evaluar psicológicamente a la niña siento evaluada por la psicóloga Ivis Elexis Castro Best quién deja constancia de la existencia de indicadores de abuso sexual Infantil, siendo enfática en ese momento la psicólogo al determinar que la niña víctima señalaba como autor de esos hechos a su tío Luis, razón por la cual una vez obtenido el informe psicológico con indicadores positivos de la existencia de un abuso sexual la ciudadana Yulimar Gallardo García en fecha 3 de febrero del año 2020 se dirige hacia el CICPC delegación Maracaibo donde interpone formal denuncia en contra del acusado, una vez recibida la denuncia por el despacho fiscal para el momento la fiscalía 33 la cual no puede actuar en este momento, se ordena formalmente el inicio de la investigación en contra del mencionado ciudadano realizándose el acto de imputación en fecha 19 de octubre del año 2020, momento en el cual se decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal , y el ordinal 1ro del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito por el cual se apertura este proceso, efectivamente ratifico es el delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado previsto y sancionado en el encabezado y 2do aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 esjudem, solicito al tribunal desde este mismo momento una vez sean valorados todos y cada uno de los elementos de pruebas que se describen en el escrito de acusación y que a través del principio de inmediación, concentración, contradicción y privacidad en virtud de la comisión del delito antes endirgado estará dispuesta esta representante fiscal a delastral el manto de presunción de inocencia que actualmente cubre al acusado y demostrar su responsabilidad penal en los hechos antes explicados, es todo”. LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ROMULO JOSE GARCIA, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos los presentes ciudadana Juez, ciudadana secretaría, fiscal del ministerio público, mi representado, en mi condición de defensor del ciudadano Luis Carlos Molinares, para empezar solo me basta referirme a lo que fue la narrativa para el ministerio público la cual lejos de establecer cuál fue el irte crímenes que se le está atribuyendo a mi representado lleno de una serie de vacíos que durante el transcurso de la presente audiencia vamos a demostrar que son inexistentes en virtud de la ausencia absoluta de acción por parte de mi representado de los hechos que le está atribuyendo la representante, porque indico hubo circunstancias en el curso de la investigación donde ciertamente al inicio la denuncia establece que efectivamente es la representante la mamá de la niña quien escucha de boca de ésta los hechos q a efecto la niña presuntamente narró, pero no era así lo que realmente ocurrió cuando la niña hizo referencia a q alguien la toco, estaba en presencia de su progenitor en casa de su papá y en compañía de su abuela y unos tíos, no estaba con su mamá, ante tal circunstancia él llamó inmediatamente a su progenitora le hizo referencia presionada por supuesto es su hija es su obligación como madre proteger los intereses de ella pero hay una situación de maltrato que fue lo que conllevó en definitiva a la progenitora a separarse del papá de la niña que de alguna manera refleja y eso lo vamos a ver usted en la declaración tanto de la niña como de la madre que el papá es bastante influenciable en ella tanto ha sido así que quién llevó la batuta en cuanto a la contratación, al pago de esa psicóloga que dice que la niña fue objeto de violación fue el papá, y tanto fue así que ante el ministerio público se presentaron elementos presuntos elementos de convicción que carecen de cadena de custodia porque al final del ministerio público los tomo directamente de sus manos y con un oficio lo remitió al CICPC, caso este de un teléfono perteneciente al papá presuntamente de un conjunto de mensajes y llamadas la cual se le hizo el vaciado pero que no está soportado ni por una cadena de custodia ni con los requisitos de la cadena de custodia y además de que no tiene absolutamente algún elemento que permita determinar ningún hecho para de esta forma valorarlo de manera positiva en una presunta responsabilidad penal, adicionalmente dentro de la investigación la progenitora al hacer una evaluación ya más consensura con su hija pudo determinar de que la niña no estaba diciendo la verdad tanto es así que hay una experticia realizada por un médico forense un psicólogo forense adscrito al CICPC que en sus conclusiones arroja que efectivamente la niña no presenta ni un rasgo de naturaleza que conlleva a determinar que ha sido objeto de una violación o alguna afectación en su derechos sexuales, experticia que si usted analiza el escrito de acusación fiscal no se le prestó la debida relevancia no se le hizo ningún reflejo a objeto de determinar los elementos que excluyen de responsabilidad penal a mi representado, también usted va a ver cuando el progenitor de la niña víctima comparezca ante este tribunal las limitaciones y la animercuacion que el mismo ha tenido en contra de mi defendido lo que no dijo que había sido lo que en definitiva lo condujo hacer ese tipo de aseveraciones si no que puede ser un elemento en definitiva lo haya seducido a denunciar indebidamente a mi representado, mi representado evidentemente y así va a quedar demostrado en la presente audiencia oral y privada es totalmente inocente de lo que se le atribuye tan inocente es que de la fase primaria que es la investigación del presente caso la juez de control que es una juez bastante juiciosa analizó la imputación y nunca quiso dejar privado al señor porque desde el principio nunca vio la cantidad de elementos como para determinar siquiera que había un pronóstico de condena ni siquiera cuando se presentó el escrito de acusación, hemos sido víctima de un conjunto de circunstancias se lo he dicho al señor entre eso la inexperiencia del juez suplente de control que no supo filtrar el presente proceso aún cuando existe una prueba anticipada que es la declaración de la niña dónde ella misma refleja, ella nunca dijo lo que aparece en las actas en la denuncia que profiriera la progenitora ante el CICPC, adicionalmente a eso esta representación en su oportunidad recurso a la anterior representante del ministerio público por circunstancias que me conllevaron ineludiblemente a considerar que había colisión entre la representante fiscal y el representante legal de la víctima, lamentablemente hasta este momento la recusación no ha sido resuelta por el nivel central por razones que desconozco pese a que me he dirigido, razón de ello me han dicho que todavía no se ha resuelto que indistintamente los elementos existentes sobre los cuales el fiscal del ministerio público para el momento no hablo de la Dra definitivamente tiene otras vertientes de conocimiento presento el acto conclusivo era lejos de elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un ilícito penal elemento absolutivo de responsabilidad penal, por lo tanto no debo haberse solicitado en el presente caso el acto conclusivo acusatorio no debió haberse presentado el mismo debió haberse requerido un sobreseimiento de la causa por ausencia de acción que es lo que debo ocurrir, sin embargo en su momento para presionar a la víctima el ministerio público intento una acción ante el tribunal duodécimo de control mediante una solicitud de acto de imputación evidentemente el tribunal desecho toda vez que le quedaba claro a través la jurisprudencia de la doctrina existente inoperante que solamente un juez de juicio una vez escuchado y debatido los medios de prueba es quien determina si existe falsedad de testimonio o no y evidentemente no tengo duda de que en su momento usted va a llegar a la conclusión de que efectivamente la progenitora de la niña víctima primero nunca estuvo segura de que realmente estaba diciendo la verdad y segundo una vez que se dió cuenta de que efectivamente lo alegado inicialmente por la misma no estaba sustentado sobre la base de ninguna razón lógica toda vez que además que la niña siempre estaba con ella el señor no tenía acceso a la residencia ni a la niña no estaba solo nunca con ella no veo ninguna razón para considerar que efectivamente el mismo había tenido acceso de ninguna naturaleza a ella mientras llegaba a buscar a sus hijos a su esposa bendición tío y adiós eso era todo lo que ocurría entonces insisto en un hecho de la inocencia de mi representado insisto en el hecho de que una vez debatidos todos los medios de prueba que han sido ofertados por el ministerio público no podrá el tribunal llegar a otra conclusión que la inocencia de mi representado, es todo ciudadana Juez”.

De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS

-EXPERTOS:
1.-EXPERTA, DRA ASTRID OLLARVES, MEDICO FORENSE adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA.
2.-PSICOLOGA, DRA. MONICA ALFONZO, MEDICO FORENSE adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA.
3.-DETECTIVE T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quien efectuó la experticia del vaciado de contenido No. 3184.
4.-Experto que efectuó la transcripción de los audios que fueron extraídos del vaciado de contenido No. 3184.
-FUNCIONARIOS:
5.-DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y JOSE HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
6.-FUNCIONARIA GERALDIN FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
-TESTIGOS:
7.-PSICOLOGA IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, CPBEZ.
8.-YULIMAR GALLARDO GARCIA, C.I. 17.805.423.
9.-GIOVANNI ALESSANDRO BREVETTI DURAN, C.I. 19.837.302.
10.-YUSMARI GALLARDO GARCIA, C.I.15.261.571.
11.-MARIANELA GARCIA DE GALLARDO, C.I.7.766.915.
12.-YUSMERY GARCIA GALLARDO
13.-CARMEN DURAN DIAZ, C.I.24.953.524.
14.-MARIA ANTONIETA BREVETTI DURAN, C.I. 18.006.834.

PRUEBAS DOCUMENTALES EVACUADAS EN JUICIO

1.-Resultado de la evaluación psicológica efectuada por la psicóloga Mónica Alfonzo, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó Evaluación Psicológica a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.-Resultado del examen físico ginecológico y ano-rectal practicado por la Dra. Astrid Ollarves, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.-Experticia de vaciado de contenido No. 3184 suscrita por la Experta DETECTIVE T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
4.- Transcripción de los audios que fueron extraídos del vaciado de contenido No. 3184.
5.-Informe Psicológico suscrito por la PSICOLOGA IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, CPBEZ: 1508, FVP: 7598.
6.-Acta de Exposición de Motivos de fecha 03/02/2020 suscrita por la FUNCIONARIA GERALDIN FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo
7.-Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 03/02/2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y JOSE HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/02/2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y JOSE HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo
9.-Acta de Prueba Anticipada de la niña Antonella Lucía Brevetti Gallardo, de 04 años de edad.
10.-Acta de Registro de Nacimiento No. 271, de fecha 13/07/2016, donde se deja constancia que la niña Antonella Lucía Brevetti Gallardo nació en fecha 28/06/2016.

De acuerdo entre ambas partes desistieron de las siguientes pruebas: La Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, la jueza especializada le concede la palabra la defensa privada ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZ, CIUDADANA FISCAL, SECRETARIA Y A TODOS LOS FUNCIONARIOS PRESENTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EL TRIBUNAL HA TRAIDO AL PROCESO EFECTIVAMENTE DESPUES DE HABER SIDO CITADOS TRES TESTIGOS SIENDO ELLOS LA MAMA DE LA VICTIMA, LA ABUELA MATERNA DE LA VICTIMA Y LA MEDICO FORENSE QUIEN PRACTICO EL RECONOCIMEINTO LEGAL, IGULAMENTE OBSERVA ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL A AGOTADO EN CINCO OPORTUNIDADES LA CITACION COMO FUERZA PUBLICA DEL RESTO DE LOS TESTIGOS QUE ESTAN PENDIENTES POR RENDIR DECLARACION Y QUE FUERON EFECTIVAMENTE OFERTADOS Y ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA DEL PRESENTE PROCESO, EN VIRTUD DE LO CUAL CONFORME AL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE REFIERE QUE ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS O TESTIGOS EL TRIBUNAL PUEDA DIFERIR POR UNA SOLA VEZ PARA CONVOCAR A ESOS TESTIGOS POR LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE QUE NO COMPAREZCA HABER VERIFICADO EFECTIVAMENTE QUE FUERON CITADOS CON LA FUERZA PUBLICA DEBERA DESISTIR DE ELLOS, ES POR LO QUE SOLICITO EN TAL SENTIDO CON EL RESPETO DEBIDO A LA AUTORIDAD QUE USTED REPRESENTA PROCEDA EN CONCECUENCIA A DESISTIR DE LOS ORGANOS DE PRUEBA QUE AUN ESTAN PENDIENTES PARA PODER DE ESTA FORMA FINALIZAR OPORTUNAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. ES TODO. La jueza especializada le concede la palabra la Representante Fiscal del Ministerio Publico, ABG DANYCE CEPEDA, quien expone: BUENOS DIAS A TODOS LOS PRESENTES UNA VEZ REALIZADO EL RECORRIDO QUE HA VERIFICADO LA DEFENSA CIERTAMENTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO HA VERIFICADO QUE EL TRIBUNAL DILIGENTEMENTE HA EVACUADO LOS TESTIGOS LAS TESTIMONIALES QUE EVIDENTEMENTE HACIAN FALTA PARA PODER SER ESCUCHADAS EN ESTE JUICIO PERO AL MISMO TIEMPO TAMBIEN NO HA PODIDO HACER COMPARECER NO EN UNA, NI EN DOS ,NI EN TRES, NI EN CINCO OPORTUNIDADES, AL RESTO DE LOS TESTIGOS LOS QUE FORMAN PARTE DEL ASERVO PROBATORIO QUE FUE DEBIDAMENTE ADMITIDO EN LAS ETAPAS PROCESAL CORRESPONDIENTE POR TANTO UNA VEZ QUE HA SIDO VERIFICADO QUE EFECTIVAMENTE NO HA SIDO UN TRABAJO QUE HA DEJADO DE HACER EL TRIBUNAL SI NO AL CONTRARIO QUE HEMOS SIDO SOLAMENTE EL TRIBUNAL SI NO LAS PARTES BASTANTES INSISTENTES EN VERIFICAR LAS CITACIONES DE LOS MISMOS PERO HABIDA CUENTA HA SIDO IMPOSIBLE TRAERLAS AL PROCESO, ES POR LO QUE ESTA REPRESENTANTE FISCAL NO SE OPONE A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA ES TODO. Acto seguido este tribunal ESCUCHADA LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PUBLICO, DECLARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA EVACUACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA FALTANTES EN ESTE JUICIO Y SE INCORPORA LAS DOCUMENTALES FALTAMTES ES TODO. El tribunal declara con lugar el desistimiento de los órganos de prueba faltantes por parte del ministerio público y de la defensa”.

Por su parte, en sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RELATÓ SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes esta representante del ministerio público al comienzo del juicio explicó los motivos y los hechos bajo los cuales resultara acusado el ciudadano Luis Carlos Molinares Nieto, por los hechos ocurridos en contra de la niña de cuatro años de edad por la comisión del delito de abuso sexual a niñas sin penetración agravado de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, adolescentes, esto en concordancia con la agravante genérica conseguida en el artículo 217 de la misma norma, en el comienzo de este juicio y el día de hoy que son las conclusiones concatenar a través del principio de inmediación todos y cada uno de los elementos de prueba que pudieron haber sido escuchados a través de las testimoniales e incorporados al proceso a través de las pruebas documentales a los efectos de demostrar la responsabilidad del acusado por tal motivo una vez que ya evidentemente ha sido concluida recepción de pruebas que fueron debidamente admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que le solicito al tribunal que una vez valorada todas estas pruebas concluya el juicio de hoy con una sentencia condenatoria, Es todo”. LA DEFENSA PRIVADA SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes mi representado fue sometido a un proceso penal por aparecer en curso en la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño agravado sin penetración basado inicialmente en una declaración o una denuncia que hiciera la progenitora de la niña víctima en el presente caso ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde esa progenitora indicaba que personalmente su niña le había indicado que mi representado aquí presente le había tocado sus partes íntimas resulta que en el de curso inclusive antes del desarrollo del debate en la fase de investigación la propia representante legal desmintió tales hechos ante el ministerio público e indico que su hija fue inducida imagino que por razones de índole familiar, una disputa que siempre había habido entre la familia paterna y la familia materna a decir lo que dijo, no lo dijo en presencia de ella, lo dijo aparentemente con la abuela que en el momento que estaba en el baño limpiándole la vagina después de hacer una necesidad en el baño y este se le hicieron una serie de exámenes médico psicológico y todos determinaron de que no había ningún síntoma de abuso sexual, ni físico, ni mental, ni psicológico y así lo declaró tanto la progenitora de la niña quien en el recurso de su declaración estableció que ella hizo un recuento mental del tiempo transcurrido hasta meses previos del momento que la niña presuntamente indicó eso y dijo que ella había ido a la playa estuvieron siempre juntas, que él nunca entraba a su casa, que las habitaciones estaban en el piso superior, que nunca estuvieron solos y que el, antes de ello, ellas venían de la playa y que inmediatamente se fue a pasar una semana con el papá junto con sus otros hermanos, es decir que nunca hubo contacto ni manera de que él tuviera acceso a la niña de ninguna forma. Por ello, evidentemente, lo cual además fue ratificado por la abuela materna de la niña y por la propia tía y hermana de la progenitora, de la niña, con lo cual queda satisfecho la ausencia absoluta de acción en el caso y debemos debo decir además que nunca el fiscal del ministerio público estableció evitar crímenes, es decir, nunca se determinó dónde, cuándo, de qué manera, nunca este inclusive en el examen psicológico al interrogar a la niña, la niña ambivalente un momento decía que sí, otro decía que no, nunca tenía una certeza de ninguna manera y evidentemente los exámenes confirman de que la niña no pudo haber sido sometida a ningún método de afectación o abuso sexual. Por lo que pido al tribunal dicte una sentencia absolutoria en el presente caso ya que no hay de pruebas que determinen alguna participación de mi representado en el hecho que se le ha atribuido. Es todo”. Se deja constancia que no hubo replica de las partes.

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, en el Auto de Apertura a Juicio, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem.

INCIDENCIAS PRESENTADAS EN EL JUICIO:
*El 15/06/2023 la DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG KAROLY QUINTERO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada.

*El 26/06/2023 la DEFENSA PRIVADA, ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG KAROLY QUINTERO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios.. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada.

*El 29/06/2023 la DEFENSA PRIVADA, ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG KAROLY QUINTERO quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada.

*El 06/07/2023 la DEFENSA PRIVADA ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DANYCE CEPEDA quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica.

*El 13/07/2023 la DEFENSA PRIVADA ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DANYCE CEPEDA quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios.. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada.

*El 20/07/2023 la DEFENSA PRIVADA ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se libre mandato de conducción a los funcionarios actuantes. Es todo”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DANYCE CEPEDA quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal mandato de conducción al funcionarios. Este tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada.

*El 27/07/2023, la DEFENSA PRIVADA ABG ROMULO JOSE GARCIA quien expone: “Buenas tardes citado como han sido por la fuerza pública, tantos los agentes policiales como los testigos del hecho entre los cuales se encuentra el progenitor y la abuela materna y la niña víctima, solicito en este acto se aplique el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido desista de dicho testimonio y en cuanto al testimonio del psicólogo forense que aun no ha comparecido solicito correo especial a mi representado es todo.-”, la jueza especializada le concede la palabra la REPREENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DANYCE CEPEDA quien expone: “Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa, y solicita a este tribunal agotar las vías de notificación. Este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de agotar las vías de notificación.

*El 03/08/2023, la REPRESENTACION FISCAL ABG LIZBETSY AGUIRRE, quien expone: “Esta representación fiscal solicita a este tribunal agotar las vías de notificación a los funcionarios faltantes. la jueza especializada le concede la palabra la defensa privada ABG ANGELINE VILLALOBOS LEON, quien expone: Esta defensa técnica no se opone a lo solicitado por el ministerio publico y solicita una vez mas se libren mandato de conducción a los funcionarios actuantes o que prescinda de los mismos. Es todo“. Este tribunal declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de agotar las vías de notificación.

El 14/08/2023, la REPRESENTACION FISCAL ABG DANYCE CEPEDA, quien expone: “Esta representación fiscal solicita a este tribunal agotar las vías de notificación a los funcionarios faltantes, la jueza especializada le concede la palabra la defensa privada ABG ROMULO JOSE GARCIA, quien expone: Esta defensa técnica no se opone a lo solicitado por el ministerio publico y solicita una vez mas se libren mandato de conducción a los funcionarios actuantes o que prescinda de los mismos. Es todo“. Este tribunal declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico de agotar las vías de notificación.

*El 17/08/2023, la defensa privada ABG ROMULO JOSE GARCIA expone: BUENOS DIAS CIUDADANA JUEZ, CIUDADANA FISCAL, SECRETARIA Y A TODOS LOS FUNCIONARIOS PRESENTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EL TRIBUNAL HA TRAIDO AL PROCESO EFECTIVAMENTE DESPUES DE HABER SIDO CITADOS TRES TESTIGOS SIENDO ELLOS LA MAMA DE LA VICTIMA, LA ABUELA MATERNA DE LA VICTIMA Y LA MEDICO FORENSE QUIEN PRACTICO EL RECONOCIMEINTO LEGAL, IGULAMENTE OBSERVA ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL HA AGOTADO EN CINCO OPORTUNIDADES LA CITACION COMO FUERZA PUBLICA DEL RESTO DE LOS TESTIGOS QUE ESTAN PENDIENTES POR RENDIR DECLARACION Y QUE FUERON EFECTIVAMENTE OFERTADOS Y ADMITIDOS EN LA FACE INTERMEDIA DEL PRESENTE PROCESO, EN VIRTUD DE LOS CUAL CONFORME AL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE REFIERE QUE ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS O TESTIGOS EL TRIBUNAL PUEDA DIFERIR POR UNA SOLA VEZ PARA CONVOCAR A ESOS TESTIGOS POR LA FUERZA PUBLICA EN CASO DE QUE NO COMPAREZCA HABER VERIFICADO EFECTIVAMENTE QUE FUERON CITADOS CON LA FUERZA PUBLICA DEBERA DESISTIR DE ELLOS, ES POR LO QUE SOLICITO EN TAL SENTIDO CON EL RESPETO DEBIDO A LA AUTORIDAD QUE USTED REPRESENTA PROCEDA EN CONCECUENCIA A DESISTIR DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE AUN ESTAN PENDIENTES PARA PODER DE ESTA FORMA FINALIZAR OPORTUNAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA ES TODO, la jueza especializada le concede la palabra la Representante Fiscal del Ministerio Publico ABG DANYCE CEPEDA quien expone: BUENOS DIAS A TODOS LOS PRESENTES UNA VEZ REALIZADO EL RECORRIDO QUE HA VERIFICADO LA DEFENSA CIERTAMENTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO HA VERIFICADO QUE EL TRIBUNAL DILIGENTEMENTE HA EVACUADO LOS TESTIGOS LAS TESTIMONIALES QUE EVIDENTEMENTE HACIAN FALTAS PARA PODER SER ESCUCHADAS EN ESTE JUICIO PERO AL MISMO TIEMPO TAMBIEN NO HA PODIDO HACER COMPARECER NO EN UNA, NI EN DOS ,NI EN TRES, NI EN CINCO OPORTUNIDADES, AL RESTO DE LOS TESTIGOS LOS QUE FORMAN PARTE DEL ASERVO PROBATORIO QUE FUE DEBIDAMENTE ADMITIDO EN LAS ETAPAS PROCESAL CORRESPONDIENTE, POR TANTO UNA VEZ QUE HA SIDO VERIFICADO QUE EFECTIVAMENTE NO HA SIDO UN TRABAJO QUE HA DEJADO DE HACER EL TRIBUNAL SI NO AL CONTRARIO QUE HEMOS SIDO SOLAMENTE EL TRIBUNAL SI NO LAS PARTES BASTANTES INSISTENTES EN VERIFICAR LAS CITACIONES DE LOS MISMOS PERO HABIDA CUENTA HA SIDO IMPOSIBLE TRAERLAS AL PROCESO ES POR LO QUE ESTA REPRESENTANTE FISCAL NO SE OPONE A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA ES TODO. Acto seguido ESCUCHADA LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL DESISTE DE LA EVACUANCION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS FALTANTES EN ESTE JUICIO Y SE INCORPORA LAS DOCUMENTALES FALTANTES ES TODO.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control, contradicción e inmediación; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que NO SE HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL NI LA CULPABILIDAD del acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem; para considerar estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- INTERPRETACION DE LA EXPERTA, DRA NAIBELYS QUINTERO MEDICO FORENSE, adscrita SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES quien interpreta INFORME NRO.0741-2020, REALIZADO POR LA EXPERTA DRA ASTRID OLLARVES DE FECHA 07-02-2020, ubicado en el folio (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone LO referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “…Astrid Olivares, médico forense de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de este juramento y designada por orden de este despacho para reconocer a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplo con informar lo siguiente, el día 03 de febrero del año 2020 en la sala del examen de la medicatura forense, practique el examen médico con fines legales a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, natural y con domicilio en el municipio Maracaibo, al examen Ginecológico: Genitales Externos de Aspectos y configuración normal, el Himen de forma Anular , Bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera del área genital, el examen ano rectal sus estados de los pliegues conservados el tono del esfínter es normotonico sin desgarro. Conclusión: Himen sin desfloración y ano rectal normal es todo.” A preguntas del Ministerio Público: 1.-¿Puede manifestarnos cuál es su cargo y cuánto tiempo tiene de experiencia? Respuesta: Un año, y el cargo es médico forense 2.-¿ Tiene un año como médico forense o un año como médico general? Respuesta: Como médico forense 3.-¿Su experiencia en el campo? Respuesta: Tengo ya siendo médico cirujano Luz 4.-¿Ratifica usted el sello de la institución que usted representa y formato bajo el cual fueron llenado los resultados practicados a la usuaria? Respuesta: Si 5.-¿Puede manifestarme nuevamente el nombre completo de la usuaria y la edad? Respuesta: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la edad 03 años, 6.-¿ Puede repetirme solamente las conclusiones por favor? Respuesta: Himen sin desfloración, Ano rectal normal, 7.-¿Dra si hubiese algún tipo de características físicas o lesión en otra parte del cuerpo que la médico hubiese podido observar normalmente dejan constancia de eso en el examen? Respuesta: Si, pero como no hay ningún alteración física dentro del área genital ni fuera del área genital por eso es que dice ano rectal normal y himen sin desfloración es todo”. LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS A LA EXPERTO.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, puesto que debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

MARIANELA GARCIA DE GALLARDO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Yo lo que le puedo decir es que el señor Luis Molinares, que es el esposo de mi hija no está, pues no tuvo motivos para hacerle eso a mi nieta por que, por que mi nieta nunca ha estado sola en la casa, porque en la casa vive mi hija que es la mama de Antonella verdad vive el hermanito de Antonella vive mi otra hija Yusmary con su esposo y su hijo vive mi esposo y vivo yo y el señor Luis, lleva a mi hija a la casa en la mañana, el llega deja a mi hija en la casa verdad y él se va para su trabajo llega en la tarde el entra recoge los niños se toma el café y se van para el apartamento, mi casa es de dos plantas, y el señor Luis, nunca ha subido al cuarto ni a una habitación ni nada, el llega hasta la sala recoge los niños y se van con mi hija y se van, en ningún momento la niña queda sola con Luis , en ningún momento Luis la ha llevado a ella para el parque en ningún momento, es más una vez estuvimos en el negocio nosotros tenemos un restaurant estábamos celebrando mi cumpleaños y el señor Luis llego cuando el llego la niña se puso contenta tenía cara de felicidad ella fue pidió la bendición no hubo algo temeroso desde ella un rechazo de ella hacia él en ningún momento, y bueno este nosotros fuimos para guama dos semanas antes de que se suscitara todo este problema verdad la niña estuvo con nosotros dos semanas verdad que nos fuimos para la playa y cuando nosotros íbamos para la playa a la semana siguiente el papa la fue a buscar me entiende para la casa de la mama de su papa y ahí fue donde el salió de que la niña había dicho esa situación que a nosotros nos extraño porque en ningún momento la niña ella todo el tiempo ha estado bien a ella no se le vio o sea como si tuviera o sea ella siempre ha sido una niña muy explícita ella es muy desenvuelta a pesar de la edad que tiene ella es una niña que deja a uno más bien asombrado con sus cosas porque tiene una mentalidad muy y ella en ningún momento a nosotros que más que todo que vive con nosotros ella no nos hizo ningún comentario solamente es que presumimos que no sé porque el papa siempre le ha tenido el papa de la niña siempre le ha tenido como discordia a Luis, porque aja siempre nosotros hemos estado mas con el señor Luis, pues él es más familiar y todas esas cosas entonces, el es como una persona como le explico como envidiosa, es tanto asi fijese que el suscito todo este problema aja y el esta allá en los EEUU, tranquilo y uno está aquí, entonces uno no puede compartir en familia porque Luis desde que suscito este problema el no volvió a visitar mas mi casa el no volvió, el no va para el negocio si la niña esta el no va o sea hemos dejado de compartir en familia por todo este problema que se ha suscitado y como le dijera yo primero está mi nieta que Luis, y si yo hubiera visto algo que verdaderamente este hubiera perjudicado a mi nieta por supuesto yo voy por mi nieta él será el esposo de mi hija pero primero está mi nieta, y bueno no se“. ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar:1.-¿Buenas tardes señora Mariaelena que afinidad tiene usted con el acusado?, Respuesta: Soy su suegra, 2.-¿ Es la mama de quien? Respuesta: De Yusmery su esposa, 3.-¿Siguen actualmente casados ellos? Respuesta:, si 4.-¿ En alguna oportunidad usted llego a ver al acusado con algún tipo de reacción en molestia o de rabia violento desde que lo conoce? Respúesta: No, 5.-¿Desde cuándo conoce al acusado?, Respuesta: Desde que se caso mi hija, antes de casarse con mi hija fiscal ¿no se cuando se caso su hija? Respuesta: Vertale ahí si no se decirle, no me acuerdo mami este creo que 14 o 15 años 6.-¿Usted siempre menciona a la niña, a la niña¿Cómo se llama la niña? Respuesta: Antonella, 7.-¿Antonella que? Respuesta: Antonella Portillo, 8.-¿Me puede decir el nombre completo por favor? Respuesta: Athonella Sofia Negrette Gallardo, 9.-¿Qué edad tiene ella actualmente? Respuesta: 6 años, 10.-¿Con quién vive?, Respuesta: Conmigo, con su mama y mi esposo 10.-¿Desde que nació usted vivía con Antonella? Respuesta: No ella vivía en la casa paterna 11.-¿Quien vive en esa casa paterna? Respuesta: En ese tiempo vivía su abuelo y la abuela y un hermano del papa Mathias 12.-¿Desde qué edad o qué edad tenia Antonella cuando su hija se caso con el acusado?, Respuesta: No Antonella no había nacido, 13.-¿Después de que Anthonela nació cuanto tiempo estuvo viviendo en la casa paterna? Respuesta: Ellos se mudaron ya te voy a decir tenía como tres años, 14.-¿Actualmente con quien vive ella con quien vive Antonella? Respuesta: Con nosotros o sea conmigo 15.-¿Usted en su relato dijo que desconocía que estaba asombrada de lo que había ocurrido por qué?¿ usted tenía mucho contacto con Antonella, si Antonella no vivía con usted para ese momento por que usted esta tan segura de que eso no pudo haber ocurrido? Respuesta: Ah porque ella vivía conmigo mami, 16.-¿Ok cuando dejo de vivir Antonella con usted? Respuesta: Ella todo el tiempo vivía conmigo 17.-¿Ok cuando dejo se vivir Antonella con usted exactamente? Respuesta: Ella todo el tiempo estaba viviendo conmigo desde que mi hija se separo de su papa ella se fue a vivir conmigo 18.-¿Cuándo se presento o si recuerda usted qué edad tenia Antonella cuando se presento eso que fue lo que usted dice que fue el problema? Respuesta: Eso fue en el 2020, ella ya tiene 6 años. 19.-¿Usted estaba constantemente con la niña? Respuesta: Claro, 20.-¿Ha tenido conversaciones o se ha entrevistado con su hija en ocasión a lo que paso? Respuesta: Con mi hija, Fiscal Si con su hija con la mama de Antonella? Respuesta: Claro porque ella vive en mi casa 20.-¿En algún momento noto a Antonella triste, depresiva con falta de apetito? Respuesta: Nada, 21.-¿ Tiene conocimiento si ella llego a asistir algún tipo de consulta psicológica? Respuesta: Bueno cuando suscito el problema a ella, cuando la llevaron para ptj, que la vio el psicólogo el forense 22.-¿En algún momento sra Maria Elena Usted se entrevisto directamente con Antonella para ver qué era lo que había pasado? Respuesta: No, 23.-¿En algún momento usted le pregunto directamente si el acusado le había hecho algo? Respuesta No 24.-¿ Por qué? Respuesta: Porque no quise preguntarle nada, porque su mama si le había preguntado, entonces aja venia para acá le preguntaba aquí la atormentaban aquí entonces iba a llegar a la casa y no le iba a preguntar pero su mama si le preguntaba 25.-¿Cómo sabe usted que su mama si le pregunto? Respuesta: Porque mi hija me dijo 26.-¿Y qué le comento su hija al respecto? Respuesta: Que ella le había preguntado que si Luis le había hecho algo y ella le dijo que no, Es todo. De seguida se le cede la palabra a la defensa privada ABG. Romulo Jose Garcia a los fines de interrogar:1.-¿Cuándo recuerda usted exactamente que ocurrieron los hechos y cuando fueron los hechos específicos, cual fue el origen del problema? Respuesta: Bueno cuando la niña fue para la casa de su abuela entonces ahí fue que se suscito eso que la niña había dicho eso, que la niña había dicho eso de verdad que nosotros nos quedamos asombrados ósea, como una cosa ósea le explico otra vez nosotros andábamos para la playa tuvimos dos semanas por allá y después que el viene a buscar a la niña es que el sale con eso, 2.-¿En ese viaje a la playa a la playa quienes estuvieron? Respuesta: Fue familiar mi esposo, mis hijas y mas nadie y mis nietos pues, 3.-¿Cómo es la relación entre el progenitor de Antonella y ustedes? Respuesta: De verdad que es un muchacho, no es bueno por que, es un muchacho muy inmaduro, entonces no era muy bueno, porque quería que uno hiciera lo que o sea se molestaba a veces por las cosas pues que si uno le prestaba la camioneta a Luis, el se molestaba porque a el si se la prestaban, entonces cosas así pues 4.-¿ Y por que nació la desavenencia entre ellos dos? Respuesta: Bueno por eso me inmagino por celos con Luis, porque como ve que uno trataba mejor , ósea no es el trataba si no aja mi hija necesitaba salir y mi esposo le prestaba los carros las cosas 5.-¿Cómo es Antonella desde el punto de vista de la imaginación suele inventar situaciones ficticias? Respuesta: No ella es una niña muy madura para la edad que tiene, es todo. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL A CARGO DE LA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA PROCEDE A INTERROGAR:1.-¿A partir de esta situación de estos hechos Antonella ha necesitado tratamiento psicológico? Respuesta: No ella ella es una niña feliz. Es todo. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, puesto que debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

YUSMERY GALLARDO GARCIA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Para empezar de verdad que todavía no entiendo que hacemos aquí a estas alturas del juicio no hemos visto ninguna evidencia en contra de mi esposo como tal yo soy testigo de que mi esposo me lleva todas las mañanas a casa de que mi mama, y me recoge en la tarde cuando regresa del trabajo, la niña Antonella que es la persona que… ella pasa todo el día en la guardería porque yo cuido los hijos de mi hermana pero menos a Antonella porque ella pasa todo el día en la guardería y su mama la busca después del trabajo y la regresa a la casa es decir que no hay una oportunidad como tal para el hecho que supuestamente sucedió en casa de mis padres, porque generalmente estoy ahí, lo otro que quería acotar que la relación o la interacción mejor dicho que tiene mi esposo con la niña Anthonella es prácticamente un hola y un chao, porque no tienen ningún tipo de relación ni siquiera decir ay no que mi tío político nada porque desde hace mucho tiempo nosotros tenemos problemas con el papa de la niña y mi esposo siempre ha tenido sus resistencias con los niños de él, porque él es una persona bastante problemática, bastante difícil y siempre hemos tenido una relación mejor dicho no hemos tenido una relación, porque de verdad la interacción con él nunca ha sido fácil en casa de mi familia nunca ha sido fácil, entonces alguna interacción que ha tenido mi esposo con ella siempre ha sido hola y chao, y llega de repente cuando nos vamos hola y chao y mas nada, de hecho a veces mi mama se molestaba por que el ni siquiera cuando ella le pedía la bendición le decía Dios te bendiga y ya porque bueno era muy seco con ella pero bueno la verdad que eso viene de tanto de la cuestión con el papa de la niña que como él es una persona problemática él nunca quiso tener ningún tipo de interacción con los niños de el precisamente por eso, es mas ni siquiera me permitía llevármelos para mi casa que son los hijos de mi hermana para atenderlos un dia nada si siquiera me lo permitía mi esposo llevarlos para alla para el apartamento precisamente por eso, porque no sabemos de dónde tiene Giovanni ese malestar con mi esposo, donde viene la raíz donde viene ese problema que tiene el con el entonces mi esposo nunca me permitió que tuviera a los niños en mi casa en ningún momento mi esposo, llegamos a salir no que voy a salir con los sobrinos para salir a algún lugar, no en ningún momento porque no había ese tipo de relación no la había, y bueno en el momento que yo me entere de los hechos o sea que yo me entere por mi hermana que la niña había dicho en casa de su papa, en casa de la abuela paterna lo que supuestamente mi esposo le había tocado algo de verdad a mi me pareció algo insólito por cómo le digo él no tiene ningún tipo de decir que en algún momento que pudiera haber quedado con ella y por eso yo estoy totalmente segura de la inocencia de mi esposo, por que el en ningún momento se queda solo ni con ella ni con ningún otro niño porque como le explique al principio el me lleva a casa de mi papa me llevaba mejor dicho porque ya no lo hace desde que paso todo esto lamentablemente me han obligado prácticamente a separarme de mi familia por que el no obviamente estar por la orden de restricción no puede estar cerca de mi casa y eso también ha creado problemas en mi nucleo familiar con mis hijos , por su relación con los abuelos sus tios precisamente por eso por que el no puede estar cerca de la casa Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar:1.-¿Me da su nombre completo por favor? Respuesta: Yusmery Gallardo Garcia, 2.-¿Cuánto tiempo tiene casada con el acusado? Respuesta: Este año cumplimos 7 años, 3.-¿Cuántos hijos tienen? Respuesta: 2, 4.-¿Qué edad tienen sus hijos? Respuesta: La mayor tiene 13 y el pequeño tiene 5, 5.-¿Sus hijos cuando este problema no se habían suscitado tenían una buena relación con Anthonella? Respuesta: Los niños, compartían en algún momento si, 6.-¿En algún momento su hija la que tiene 13 años le llego a manifestar si Antonella le había hecho algún comentario sobre su papa o si le había dicho que no le gustaba ir a su casa? Respuesta: No en ningún momento 7.-¿Usted menciona insistentemente un problema con Giovanni que era problemático que había un problema, llegaron a enterarse a que se debía ese problema, porque había ese ánimo agresor entre el señor Giovanni y su esposo? Respuesta: Dicho por el exactamente no nunca ósea nunca daba una razón por la cual el le tiene ese resentimiento a el lo que si nos ha podido comentar mi hermana en alguna oportunidad que era la pareja de el, era que el veía que mi papa tenia preferencia por nosotros que por ellos, 8.-¿Ese problema entre comillas que usted dice que había es desde que usted se caso desde que usted tiene algún tipo de relación con su esposo? Respuesta: El problema con Giovanni desde que se empato con mi hermana por el tipo de persona que es 9.-¿Actualmente su hermana continua casada? Respuesta: No ellos nunca se casaron ellos vivieron juntos y están separados desde hace tiempo, FISCAL ¿Eso no conviven ya juntos? Respuesta: No no desde antes de lo del 2020 ya ellos estaban separados, 10.-¿Cómo usted que es la relación actual suya con su hermana? Respuesta: Nos llevamos bien, 11.-¿En algún momento le hace algún tipo de comentario de lo que había ocurrido? Respuesta: Si cuando reunió a la familia ósea me entere de lo que estaba sucediendo, ellas nos reunió , ella directamente fue la que me dijo , 12.-¿Qué fue lo que le dijo? Respuesta: Bueno que supuestamente como ella no estaba alla en la casa paterna verdad ella me explico que supuestamente Antonella le había dicho si a la abuela o al papa de verdad, porque a esta alturas no se a quien fue que se dirigió si a la abuela o al papa, por que como le digo no fue en casa de mi mama, fue en casa del papa que Luis la había tocado a ella como le dije a mi hermana de verdad me parece una cosa muy extraña todo lo que sucedió pero cabe recalcar, verdad todo este tema también trajo consigo unos días después, que la niña se le hicieron unos exámenes de orina y ese examen de orina arrojo que la niña ematies en la orina entonces el unos días antes de que ella dijera algo y el asumió de que la niña tenia ematies en la orina porque la había sucedido algo porque alguien le había hecho un daño, y mi hermana le dijo osea que había que hacerle osea llevarla a un nefrólogo por que no sabíamos que estaba sucediendo con el riñon de la niña, pero el se inmagino otra cosa y enseguida el hasta por mensaje le escribió a mi hermana que si Luis le había hecho algo iba a tener un problema con el con solamente un resultado y días después de eso la niña dijo que supuestamente mi esos la toco 13.-¿En algún momento por ultimo sra Yusmery, la niña Anthonella le lelgo a manifestar a alguien de su familia directa no de la familia paterna, en algún momento le llego a decir al alguien que usted tenga conocimiento de su familia a viva voz que era lo que había pasado? Respuesta: No, es todo gracias . De seguida se le cede la palabra a la defensa privada ABG. Romulo Jose Garcia a los fines de interrogar: 1.-¿Quiero que me plasme en un minimo de tiempo si recuerda cuando fue que la niña le manifestó a su familia paterna que había ocurrido ese suceso? Respuesta: Bueno se lo puedo decir mas o menos por que el 26 de enero fue el dia que yo me entere y eso quedo para mi marcado por que fue el ultimo dia de que mi esposo fue hasta alla hasta la casa por que porque desde el 26 de enero mi esposo no pisa la casa de mis padres por esta misma situación 2.-¿De que año? Respuesta: En el 2020, si yo me entere el lunes 26 supuestamente los sucesos fueron el 24 de enero que era un dia sábado 3.-¿Dónde estuvo la niña los días previos a ese presuntos hechos? Respuesta: Los días previos el la fue a recoger el día viernes 23 y los días previos a ellos estaba en casa de mi mama, que de hecho bueno fueron los días que mi hermana fue a llevarla al medico hacerle los exámenes por que la niña no presentaba un crecimiento acorde a su edad y y por eso fue que ella le hizo los exámenes para estudiar eso 4.-¿En esos días donde estaba el señor Luis? Respuesta: En su trabajo 5.-¿Cuál era el proceder entre ustedes como se desplazaba hasta su casa, su casa materna como era ese proceso? Respuesta: El trabajaba antes de las 8 y el me dejaba antes de las 8 de la mañana en casa de mi mama por que yo cuidaba al niño de mi otra hermana que se llama José Andrés, entonces yo me quedaba en casa de mi mama para cuidar a Jose Andres y a mi y a mis niños por supuesto 6.-¿Y en ese supuesto Cuándo usted se quedaba cuidando a Jose Andres, donde estaba la niña? Respuesta: En la guardería 7.-¿Osea cuando la iban a dejar a usted ya la niña no estaba en la casa? Respuesta: No por que mi hermana también trabaja y se iba temprano para el trabajo y llevaba a la niña a la guardería 8.-¿Y normalmente a que hora llegaba la niña de la guardería? Respuesta: 5, 5 y media, 6 de la tarde a veces, dependiendo como mi hermana trabajaba en un restaurant dependiendo de la hora que saliera del restaurant ella la buscaba en la guardería y se iba para la casa con mi papa 9.-¿Y eso era una constante siempre llegaba con su mama? Respuesta: Con el abuelo o con su mama es todo”.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, puesto que debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

YULIMAR GALLARDO GARCIA quien funge como testigo en este Juicio y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Mi testimonio empieza yo me fui con los niños de viaje el señor Luis estaba con nosotros y mamá y papá y los niños nosotros nos fuimos una semana y fuimos el lunes y regresamos miércoles regresamos un miércoles cuando regresamos yo llevé a mi hija al pediatra y ya me manda a hacer una serie de exámenes en las cuales y nosotros me dice que tiene sangre en la orina la doctora me envía para la neumonólogo el día viernes el día viernes como nosotros llegamos el día miércoles al viernes el día viernes el papá de los niños se los lleva para su casa porque vivimos separados y la convivencia era un fin de semana en un fin de semana yo le fue a retirar el viernes al día siguiente su hermana me llama por teléfono diciéndome que la niña había dicho que Luis le había tocado yo inmediatamente fui a la casa de ellos para ver qué había sucedido yo le pregunto a niña directamente si la había tocado y la niña me dice que no pero al momento su papá la sienta y le pregunta y la niña dice que sí e incluso dice aquí entonces nosotros pensamos ella me decía que no pero parece que sí pensamos en llevar un psicólogo y la llevamos el martes el día lunes la llevamos para hacer una entrevista igualmente el martes se colocó la denuncia yo me fui el martes al 6 cipc con lo que la denuncia la comisionada que los atendió antes de formular denuncia le preguntó a la niña que se le había tocado decía que no de hecho ahí estaban otros funcionarios y le vuelvo a pregunta irania dice que no entonces ellos proponen que la siga llevando al psicólogo durante esa semana y que ella realice un informe el día viernes de la otra semana le hacen un informe donde indica en entrevista donde dice para psicólogo y nos indica que sí que hubo un abuso en las entrevistas que hizo con la psicólogo en ninguno de los momentos estábamos presentes ni su papá ni yo el día lunes fue a formular la denuncia en ese caso yo me siento voy a formular la denuncia y me preguntan que si la niña me había dicho a mí y yo les digo que no porque fue a su abuelita que le dijo porque fue en el momento que estaba con ella en el baño que Luis la había tocado pero como esa momento la abuelita no estaba me pusieron a mí de que ella me había dicho a mí la niña por la denuncia pero yo después en fiscalía me tomaron la declaración de nuevo completa cómo es porque la niña directamente a mí no me lo había dicho. ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar: Pregunta1.-¿ Qué edad tenía la niña en ese momento? Respuesta: 3 años pregunta 2.-¿Cómo era su habla cómo se expresaba la niña? Respuesta: Bien ella siempre ha sido una niña muy expresiva de hecho en el sentido de que cualquier cosa ella lo expresaba todas las entrevistas que le hicieron ella fue muy contundente con su respuesta pregunta3.-¿ Qué vínculo tenía la niña con el señor que se llama Luis? Respuesta: Es su tío político pregunta 4.-¿Qué tiempo convivía la niña con ese tío político? Respuesta: El llegaba de 4 a 4:30 en la casa y es cuando prácticamente llegábamos todos y la relación era Dios te bendiga y ya más nada, el llegaba a mi casa buscaba mi hermana no es que pasara mucho tiempo en la casa solamente para buscar a mi hermana pregunta 5.-¿Cómo se llama ese señor en el cual a su hija señaló? Respuesta: Luis pregunta6.-¿ En algún momento usted fue testigo presencial de algún momento a solas con el señor Luis con la niña? Respuesta: No en ningún momento porque siempre estábamos todos porque es más el mismo Luis ni se acercaba a la planta de arriba pregunta 7.-¿Cuando la niña manifestó que había sido tocada expresó o hizo un movimiento en específico para hacerse entender de cómo había sido tocada? Respuesta: Se lo manifestó fue a su papá a mí directamente no cuando su papá le preguntó ella le dijo que le habían tocado sus partes y señaló pregunta8.-¿ Y en algún momento dijo con qué parte del cuerpo le habían tocado su parte? Respuesta: Con el pene pregunta 9.-¿Cuando la llevo al médico qué otro diagnóstico le dio la psicóloga con relación a la niña? Respuesta: No solamente eso porque realmente nosotros llevamos fue por esa situación no fue por otro caso especial específicamente por esa situación pregunta10.-¿ Le dieron un tipo de diagnóstico específico? Respuesta: Solamente reflejaba en el informe pregunta11.-¿ En qué fecha la niña a decir ese hecho empezó a decirlo? Respuesta: Eso fue 24 o 25 de enero que estaba en la casa de su papá pregunta 12.-¿El señor Luis visíta la casa del papá de la niña? Respuesta: No porque el Giovanni nunca se llevó bien con Luis desde un principio y cuando yo vivía tampoco nunca iba, pregunta 13.-¿En algún momento la niña lo señaló directamente? Respuesta: No de hecho el asunto es que nunca vimos algo algún comportamiento inusual en ningún momento ella siempre lo ha tratado de bendición tío y ya no había más interacción pregunta14.-¿Cuándo cambió de conducta la niña después de los hechos? Respuesta: Yo fui de hecho yo fui a hasta el colegio en el preescolar donde ella estaba para hablar con sus maestras y hablamos ahora psicológica y ella vio que nunca hubo ningún cambio de conducta en la niña pregunta15.-¿ Cuáles fueron los elementos que hicieron que llevar a la niña aparte de su de lo dicho por la niña que hicieron que usted la llevara psicólogo? Respuesta: Yo la llevo porque ella me decía a mí que no y al papá le decía que sí entonces no estaba con uno con el otro había uno un sí entonces dije vamos a llevarla a un psicólogo para que hable con ella y que ella determine lo que está diciendo pregunta 16.-¿En algún momento la niña lo dijo ha estado presente de mamá y papá? Respuesta: Lo dijo en el momento solamente estando el papá cuando la sentó y ella le dijo que sí porque yo le pregunto a ella cuando estábamos todos estaba la abuelita papá y estaba yo y yo le pregunté a ella y conversando y ella me dice que no entonces a mí me decía que no entonces ni el papá la sienta la niña y le pregunta y le dice que sí pregunta 17.-¿En algún momento en la vida de la niña ha señalado a una persona algún tipo de hecho similar? Respuesta: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar: Pregunta 1.-¿Ciudadana Yulimar usted podría realizar una línea de tiempo de los elementos lugares y circunstancias que la niña vivió dos semanas previas al suceso? Respuesta: Dos semanas previas eso fue el año pasado en diciembre con el papá con Giovanni en ese momento estaba con él y ya de hecho 31 ya los fines de semana me lo entregó Giovanni y fuimos a la playa prácticamente pasó ese tiempo en la casa de Giovanni y él cuando me la entrega el fin de semana yo me voy con ella en la playa, pregunta 2.-¿Quiere decir que previo al presunto hecho estuvo con su papá? Respuesta: Sí con la familia paterna pregunta 3.-¿ En ese tiempo tuvo algún contacto con el señor Luis molinares? Respuesta: No pregunta 4.-¿Cómo es el día de la niña desde que se levanta cómo es su día para ese momento? Respuesta: Desde que se levanta normal yo la cambiaba la vestía la llevó al colegio no había cambios de humor ella iba normal a su colegio a su casa y regresaba y estaba bien su día a día pregunta5.-¿ En qué momento podría haber tenido la niña contacto con personas distintas a usted y a su abuela que son sus parientes más cercana? Respuesta: Ella pasaba el tiempo en la mañana luego la guardería yo la recogí en la tarde y luego la buscaba en la casa siempre estábamos todos juntos imposible quedarse con otras personas y luego estábamos en la casa pregunta 6.-¿A qué hora la retiraba de la guardería? Respuesta: Dependiendo 4:30 o 5:30 pregunta 7.-¿Y a qué hora aproximadamente arribaba a su casa? Respuesta: Dependiendo 5 y 20 o 5:30 pregunta 8.-¿Por qué cree usted que la niña pudo haber referido esa situación? Respuesta: De verdad no sé qué decirle pregunta 9.-¿Cree que está influenciada por su progenitor? Respuesta: Sí para ese momento sí porque tenemos mucho tiempo de separado y la niña tenía para ese momento tres añitos pregunta 10.-¿Cuál fue la razón de divorcio? Respuesta: El papá ella tenía mucho que hablar con la niña de hecho cuando yo me separé hubo una denuncia para que no se acercara a mi casa porque hubo muchos problemas pregunta11.-¿Y usted ha tenido algún conflicto que tenga que ver con golpes o maltrato físico? Respuesta: Físicos como tal no pero sí mucho psicológico pregunta12.-¿ Cuántos médicos evaluaron a la niña? Respuesta: De psicólogo fue solamente a la decofá y después cuando le hicieron la prueba del CICPC yo la había llevado al urólogo porque había sangre en la orina y el mismo pediatra neufrólogo y que le hace el mismo exámenes pregunta 13.-¿Y cuál fue la conclusión a la que llegó la psicóloga del cicpc? Respuesta: Ahí sí estuve presente y cuando ella terminó me dijo que la niña se encontraba totalmente bien de hecho Yo atiendo 9 a 10 personas de la semana de abuso y le puedo decir que la niña no le pasó absolutamente nada y además ella me recomendó de que no le llevara al psicólogo pregunta14.-¿Y se le hizo algún reconocimiento médico legal? Respuesta: Sí salió negativo pregunta15.-¿Cuál era la razón que el señor Luis y su ex esposo terminaron enemigos? Respuesta: Terminaron de enemistad porque giovanny desde el principio él sentía ciertos celos hacia Luis, porque mi papá se inclinaba más hacia ellos merlí y hacia Luis y él desde un principio lo vio como enemigo y él siempre le ofreció golpes a Luis, no llegó a los golpes pero siempre había un conflicto pero no había personas que no supiera alrededor que Giovanni le tenía ideas a Luis pregunta 16.-¿El reconocimiento psicológico que se le practicó a la niña por parte del médico de la decofá quién canceló las cuotas médicos de decofa? Respuesta: La canceló una Giovanni y una yo pregunta 17.-¿ Y ustedes se entrevistaron con la psicóloga de manera personal? Respuesta: Ya lo último pero fue conjunta pregunta 18.-¿Y qué parámetro utilizó para entrevistar a la niña? Respuesta: Ella le mostró algunas fotos que yo pienso que fueron muy fuertes porque eran imágenes de abuso pregunta 19.-¿Usted en su condición de progenitora entienda que por encima de los hijos no hay más nada sería usted capaz de venir a declarar el favor del señor Luis, si usted fuera consciente? Respuesta: Claro que no pregunta. 20.-¿Con respecto a lo dicho por la niña usted piensa que fue cierto o no? Respuesta: Yo creo que la niña fue convencida por su papá porque si yo no vi que yo soy la que la atiende algún tipo de cambio nunca había una señal en un momento la niña cambió por una situación de esas o que manifestaron un tipo de rechazo pregunta 21.-¿Usted conoce a la especialidad de la psicóloga de decofa familia, la especialista? Respuesta: Ella me dijo que el especialista es lo que decía ella pregunta 22.-¿Su credencial? respuesta no. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRINBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, puesto que debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan:

1.-Resultado de la evaluación psicológica efectuada por la psicóloga Mónica Alfonzo, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó Evaluación Psicológica a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
2.-Resultado del examen físico ginecológico y ano-rectal practicado por la Dra. Astrid Ollarves, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 04 años de edad, el cual fue interpretado por la Dra. NAIBELYS QUINTERO, Medico Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual expuso: el día 03 de febrero del año 2020 en la sala del examen de la medicatura forense, practique el examen médico con fines legales a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural y con domicilio en el municipio Maracaibo, al examen Ginecológico: Genitales Externos de Aspectos y configuración normal, el Himen de forma Anular , Bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera del área genital, el examen ano rectal sus estados de los pliegues conservados el tono del esfínter es normotonico sin desgarro. Conclusión: Himen sin desfloración y ano rectal normal es todo. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado observa que la presente prueba resulta útil, pertinente y necesaria, toda vez que comprueba que la menor víctima, no presento lesiones en sus partes genitales ni fuera de la esfera genital. ASÍ SE DECIDE
3.-Experticia de vaciado de contenido No. 3184 suscrita por la Experta DETECTIVE T.S.U. STHEFANY PRIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
4.- Transcripción de los audios que fueron extraídos del vaciado de contenido No. 3184.
5.-Informe Psicológico suscrito por la PSICOLOGA IBIS ELEIXA CASTRO BETTS, CPBEZ: 1508, FVP: 7598.
6.-Acta de Exposición de Motivos de fecha 03/02/2020 suscrita por la FUNCIONARIA GERALDIN FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo
7.-Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 03/02/2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y JOSE HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/02/2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELVIS ARAQUE Y JOSE HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo
9.-Acta de Prueba Anticipada de la niña Antonella Lucía Brevetti Gallardo, de 04 años de edad.
10.-Acta de Registro de Nacimiento No. 271, de fecha 13/07/2016, donde se deja constancia que la niña Antonella Lucía Brevetti Gallardo nació en fecha 28/06/2016.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado LUIS CARLOS MOLINARES, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".

Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión: Con el análisis de los elementos de prueba que han sido debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, no le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza que el ciudadano acusado LUIS CARLOS MOLINARES, abusó sexualmente la niña víctima de autos, muy a pesar de lo expuesto por el día 03 de febrero del 2020, la ciudadana YULIMAR GALLARDO GARCIA, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ESPECIALIZADO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE: de la declaración rendida ante este Tribunal por parte del Medico INTERPRETACION DE LA EXPERTA, DRA NAIBELYS QUINTERO MEDICO FORENSE, adscrita SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES quien interpreta INFORME NRO.0741-2020, REALIZADO POR LA EXPERTA DRA ASTRID OLLARVES DE FECHA 07-02-2020, ubicado en el folio (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “…Astrid Olivares, médico forense de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de este juramento y designada por orden de este despacho para reconocer a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplo con informar lo siguiente, el día 03 de febrero del año 2020 en la sala del examen de la medicatura forense, practique el examen médico con fines legales a la niña (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), natural y con domicilio en el municipio Maracaibo, al examen Ginecológico: Genitales Externos de Aspectos y configuración normal, el Himen de forma Anular , Bordes lisos sin desgarro, no se observan lesiones fuera del área genital, el examen ano rectal sus estados de los pliegues conservados el tono del esfínter es normotonico sin desgarro. Conclusión: Himen sin desfloración y ano rectal normal es todo.” A preguntas del Ministerio Público: 1.-¿Puede manifestarnos cuál es su cargo y cuánto tiempo tiene de experiencia? Respuesta: Un año, y el cargo es médico forense 2.-¿ Tiene un año como médico forense o un año como médico general? Respuesta: Como médico forense 3.-¿Su experiencia en el campo? Respuesta: Tengo ya siendo médico cirujano Luz 4.-¿Ratifica usted el sello de la institución que usted representa y formato bajo el cual fueron llenado los resultados practicados a la usuaria? Respuesta: Si 5.-¿Puede manifestarme nuevamente el nombre completo de la usuaria y la edad? Respuesta: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 6.-¿ Puede repetirme solamente las conclusiones por favor? Respuesta: Himen sin desfloración, Ano rectal normal, 7.-¿Dra si hubiese algún tipo de características físicas o lesión en otra parte del cuerpo que la médico hubiese podido observar normalmente dejan constancia de eso en el examen? Respuesta: Si, pero como no hay ningún alteración física dentro del área genital ni fuera del área genital por eso es que dice ano rectal normal y himen sin desfloración es todo”. LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS A LA EXPERTO. apreciando y valorando esta Juzgadora, dicho medio probatorio, ya que se trata de una prueba de certeza, y no se duda a ese respecto de lo expuesto por la experta en ese sentido, manifesto que la victima de autos no posee lesiones en sus partes genitales, ni fuera de la esfera genital, pero no se puede establecer responsabilidad alguna con el mismo para el acusado de autos ya que no hay medio probatorio que se haya evacuado en el debate oral y privado que pueda adminicularse al presente y determinar responsabilidad penal alguna en contra del mismo
Por su parte, en cuanto a las testimoniales de la ciudadana MARIANELA GARCIA DE GALLARDO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: “Yo lo que le puedo decir es que el señor Luis Molinares, que es el esposo de mi hija no está, pues no tuvo motivos para hacerle eso a mi nieta por que, por que mi nieta nunca ha estado sola en la casa, porque en la casa vive mi hija que es la mama de Antonella verdad vive el hermanito de Antonella vive mi otra hija Yusmary con su esposo y su hijo vive mi esposo y vivo yo y el señor Luis, lleva a mi hija a la casa en la mañana, el llega deja a mi hija en la casa verdad y él se va para su trabajo llega en la tarde el entra recoge los niños se toma el café y se van para el apartamento, mi casa es de dos plantas, y el señor Luis, nunca ha subido al cuarto ni a una habitación ni nada, el llega hasta la sala recoge los niños y se van con mi hija y se van, en ningún momento la niña queda sola con Luis , en ningún momento Luis la ha llevado a ella para el parque en ningún momento, es más una vez estuvimos en el negocio nosotros tenemos un restaurant estábamos celebrando mi cumpleaños y el señor Luis llego cuando el llego la niña se puso contenta tenía cara de felicidad ella fue pidió la bendición no hubo algo temeroso dede ella un rechazo de ella hacia él en ningún momento, y bueno este nosotros fuimos para guama dos semanas antes de que se suscitara todo este problema verdad la niña estuvo con nosotros dos semanas verdad que nos fuimos para la playa y cuando nosotros íbamos para la playa a la semana siguiente el papa la fue a buscar me entiende para la casa de la mama de su papa y ahí fue donde el salió de que la niña había dicho esa situación que a nosotros nos extraño porque en ningún momento la niña ella todo el tiempo ha estado bien a ella no se le vio o sea como si tuviera o sea ella siempre ha sido una niña muy explícita ella es muy desenvuelta a pesar de la edad que tiene ella es una niña que deja a uno más bien asombrado con sus cosas porque tiene una mentalidad muy y ella en ningún momento a nosotros que más que todo que vive con nosotros ella no nos hizo ningún comentario solamente es que presumimos que no sé porque el papa siempre le ha tenido el papa de la niña siempre le ha tenido como discordia a Luis, porque aja siempre nosotros hemos estado mas con el señor Luis, pues él es más familiar y todas esas cosas entonces, el es como una persona como le explico como envidiosa, es tanto asi fijese que el suscito todo este problema aja y el esta allá en los EEUU, tranquilo y uno está aquí, entonces uno no puede compartir en familia porque Luis desde que suscito este problema el no volvió a visitar mas mi casa el no volvió, el no va para el negocio si la niña esta el no va o sea hemos dejado de compartir en familia por todo este problema que se ha suscitado y como le dijera yo primero está mi nieta que Luis, y si yo hubiera visto algo que verdaderamente este hubiera perjudicado a mi nieta por supuesto yo voy por mi nieta él será el esposo de mi hija pero primero está mi nieta, y bueno no se“. ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar:1.-¿Buenas tardes señora Mariaelena que afinidad tiene usted con el acusado?, Respuesta: Soy su suegra, 2.-¿ Es la mama de quien? Respuesta: De Yusmery su esposa, 3.-¿Siguen actualmente casados ellos? Respuesta:, si 4.-¿ En alguna oportunidad usted llego a ver al acusado con algún tipo de reacción en molestia o de rabia violento desde que lo conoce? Respuesta: No, 5.-¿Desde cuándo conoce al acusado?, Respuesta: Desde que se caso mi hija, antes de casarse con mi hija fiscal ¿no se cuando se caso su hija? Respuesta: Vertale ahí si no se decirle, no me acuerdo mami este creo que 14 o 15 años 6.-¿Usted siempre menciona a la niña, a la niña¿Cómo se llama la niña? Respuesta: Antonella, 7.-¿Antonella que? Respuesta: Antonella Portillo, 8.-¿Me puede decir el nombre completo por favor? Respuesta: (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 9.-¿Qué edad tiene ella actualmente? Respuesta: 6 años, 10.-¿Con quién vive?, Respuesta: Conmigo, con su mama y mi esposo 10.-¿Desde que nació usted vivía con Antonella? Respuesta: No ella vivía en la casa paterna 11.-¿Quien vive en esa casa paterna? Respuesta: En ese tiempo vivía su abuelo y la abuela y un hermano del papa Mathias 12.-¿Desde qué edad o qué edad tenia Antonella cuando su hija se caso con el acusado?, Respuesta: No Antonella no había nacido, 13.-¿Después de que Anthonela nació cuanto tiempo estuvo viviendo en la casa paterna? Respuesta: Ellos se mudaron ya te voy a decir tenía como tres años, 14.-¿Actualmente con quien vive ella con quien vive Antonella? Respuesta: Con nosotros o sea conmigo 15.-¿Usted en su relato dijo que desconocía que estaba asombrada de lo que había ocurrido por qué?¿ usted tenía mucho contacto con Antonella, si Antonella no vivía con usted para ese momento por que usted esta tan segura de que eso no pudo haber ocurrido? Respuesta: Ah porque ella vivía conmigo mami, 16.-¿Ok cuando dejo de vivir Antonella con usted? Respuesta: Ella todo el tiempo vivía conmigo 17.-¿Ok cuando dejo se vivir Antonella con usted exactamente? Respuesta: Ella todo el tiempo estaba viviendo conmigo desde que mi hija se separo de su papa ella se fue a vivir conmigo 18.-¿Cuándo se presento o si recuerda usted qué edad tenia Antonella cuando se presento eso que fue lo que usted dice que fue el problema? Respuesta: Eso fue en el 2020, ella ya tiene 6 años. 19.-¿Usted estaba constantemente con la niña? Respuesta: Claro, 20.-¿Ha tenido conversaciones o se ha entrevistado con su hija en ocasión a lo que paso? Respuesta: Con mi hija, Fiscal Si con su hija con la mama de Antonella? Respuesta: Claro porque ella vive en mi casa 20.-¿En algún momento noto a Antonella triste, depresiva con falta de apetito? Respuesta: Nada, 21.-¿ Tiene conocimiento si ella llego a asistir algún tipo de consulta psicológica? Respuesta: Bueno cuando suscito el problema a ella, cuando la llevaron para ptj, que la vio el psicólogo el forense 22.-¿En algún momento sra Maria Elena Usted se entrevisto directamente con Antonella para ver qué era lo que había pasado? Respuesta: No, 23.-¿En algún momento usted le pregunto directamente si el acusado le había hecho algo? Respuesta No 24.-¿ Por qué? Respuesta: Porque no quise preguntarle nada, porque su mama si le había preguntado, entonces aja venia para acá le preguntaba aquí la atormentaban aquí entonces iba a llegar a la casa y no le iba a preguntar pero su mama si le preguntaba 25.-¿Cómo sabe usted que su mama si le pregunto? Respuesta: Porque mi hija me dijo 26.-¿Y qué le comento su hija al respecto? Respuesta: Que ella le había preguntado que si Luis le había hecho algo y ella le dijo que no, Es todo. De seguida se le cede la palabra a la defensa privada ABG. Romulo Jose Garcia a los fines de interrogar:1.-¿Cuándo recuerda usted exactamente que ocurrieron los hechos y cuando fueron los hechos específicos, cual fue el origen del problema? Respuesta: Bueno cuando la niña fue para la casa de su abuela entonces ahí fue que se suscito eso que la niña había dicho eso, que la niña había dicho eso de verdad que nosotros nos quedamos asombrados ósea, como una cosa ósea le explico otra vez nosotros andábamos para la playa tuvimos dos semanas por allá y después que el viene a buscar a la niña es que el sale con eso, 2.-¿En ese viaje a la playa a la playa quienes estuvieron? Respuesta: Fue familiar mi esposo, mis hijas y mas nadie y mis nietos pues, 3.-¿Cómo es la relación entre el progenitor de Antonella y ustedes? Respuesta: De verdad que es un muchacho, no es bueno por que, es un muchacho muy inmaduro, entonces no era muy bueno, porque quería que uno hiciera lo que o sea se molestaba a veces por las cosas pues que si uno le prestaba la camioneta a Luis, el se molestaba porque a el si se la prestaban, entonces cosas así pues 4.-¿ Y por que nació la desavenencia entre ellos dos? Respuesta: Bueno por eso me inmagino por celos con Luis, porque como ve que uno trataba mejor , ósea no es el trataba si no aja mi hija necesitaba salir y mi esposo le prestaba los carros las cosas 5.-¿Cómo es Antonella desde el punto de vista de la imaginación suele inventar situaciones ficticias? Respuesta: No ella es una niña muy madura para la edad que tiene, es todo. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL A CARGO DE LA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA PROCEDE A INTERROGAR:1.-¿A partir de esta situación de estos hechos Antonella ha necesitado tratamiento psicológico? Respuesta: No ella ella es una niña feliz. Es todo. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a la sala a la ciudadana . Este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a estas declaracion rendida en juicio ya que es un testigo netamente referencial de los hechos y solo pretenden determinar la conducta pre delictual del acusado de autos no pudiéndose en definitiva dar certeza las mismas.

YUSMERY GALLARDO GARCIA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Para empezar de verdad que todavía no entiendo que hacemos aquí a estas alturas del juicio no hemos visto ninguna evidencia en contra de mi esposo como tal yo soy testigo de que mi esposo me lleva todas las mañanas a casa de que mi mama, y me recoge en la tarde cuando regresa del trabajo, la niña Antonella que es la persona que… ella pasa todo el día en la guardería porque yo cuido los hijos de mi hermana pero menos a Antonella porque ella pasa todo el día en la guardería y su mama la busca después del trabajo y la regresa a la casa es decir que no hay una oportunidad como tal para el hecho que supuestamente sucedió en casa de mis padres, porque generalmente estoy ahí, lo otro que quería acotar que la relación o la interacción mejor dicho que tiene mi esposo con la niña Anthonella es prácticamente un hola y un chao, porque no tienen ningún tipo de relación ni siquiera decir ay no que mi tío político nada porque desde hace mucho tiempo nosotros tenemos problemas con el papa de la niña y mi esposo siempre ha tenido sus resistencias con los niños de él, porque él es una persona bastante problemática, bastante difícil y siempre hemos tenido una relación mejor dicho no hemos tenido una relación, porque de verdad la interacción con él nunca ha sido fácil en casa de mi familia nunca ha sido fácil, entonces alguna interacción que ha tenido mi esposo con ella siempre ha sido hola y chao, y llega de repente cuando nos vamos hola y chao y mas nada, de hecho a veces mi mama se molestaba por que el ni siquiera cuando ella le pedía la bendición le decía Dios te bendiga y ya porque bueno era muy seco con ella pero bueno la verdad que eso viene de tanto de la cuestión con el papa de la niña que como él es una persona problemática él nunca quiso tener ningún tipo de interacción con los niños de el precisamente por eso, es mas ni siquiera me permitía llevármelos para mi casa que son los hijos de mi hermana para atenderlos un dia nada si siquiera me lo permitía mi esposo llevarlos para alla para el apartamento precisamente por eso, porque no sabemos de dónde tiene Giovanni ese malestar con mi esposo, donde viene la raíz donde viene ese problema que tiene el con el entonces mi esposo nunca me permitió que tuviera a los niños en mi casa en ningún momento mi esposo, llegamos a salir no que voy a salir con los sobrinos para salir a algún lugar, no en ningún momento porque no había ese tipo de relación no la había, y bueno en el momento que yo me entere de los hechos o sea que yo me entere por mi hermana que la niña había dicho en casa de su papa, en casa de la abuela paterna lo que supuestamente mi esposo le había tocado algo de verdad a mi me pareció algo insólito por cómo le digo él no tiene ningún tipo de decir que en algún momento que pudiera haber quedado con ella y por eso yo estoy totalmente segura de la inocencia de mi esposo, por que el en ningún momento se queda solo ni con ella ni con ningún otro niño porque como le explique al principio el me lleva a casa de mi papa me llevaba mejor dicho porque ya no lo hace desde que paso todo esto lamentablemente me han obligado prácticamente a separarme de mi familia por que el no obviamente estar por la orden de restricción no puede estar cerca de mi casa y eso también ha creado problemas en mi nucleo familiar con mis hijos , por su relación con los abuelos sus tios precisamente por eso por que el no puede estar cerca de la casa Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar:1.-¿Me da su nombre completo por favor? Respuesta: Yusmery Gallardo Garcia, 2.-¿Cuánto tiempo tiene casada con el acusado? Respuesta: Este año cumplimos 7 años, 3.-¿Cuántos hijos tienen? Respuesta: 2, 4.-¿Qué edad tienen sus hijos? Respuesta: La mayor tiene 13 y el pequeño tiene 5, 5.-¿Sus hijos cuando este problema no se habían suscitado tenían una buena relación con Anthonella? Respuesta: Los niños, compartían en algún momento si, 6.-¿En algún momento su hija la que tiene 13 años le llego a manifestar si Antonella le había hecho algún comentario sobre su papa o si le había dicho que no le gustaba ir a su casa? Respuesta: No en ningún momento 7.-¿Usted menciona insistentemente un problema con Giovanni que era problemático que había un problema, llegaron a enterarse a que se debía ese problema, porque había ese ánimo agresor entre el señor Giovanni y su esposo? Respuesta: Dicho por el exactamente no nunca ósea nunca daba una razón por la cual el le tiene ese resentimiento a el lo que si nos ha podido comentar mi hermana en alguna oportunidad que era la pareja de el, era que el veía que mi papa tenia preferencia por nosotros que por ellos, 8.-¿Ese problema entre comillas que usted dice que había es desde que usted se caso desde que usted tiene algún tipo de relación con su esposo? Respuesta: El problema con Giovanni desde que se empato con mi hermana por el tipo de persona que es 9.-¿Actualmente su hermana continua casada? Respuesta: No ellos nunca se casaron ellos vivieron juntos y están separados desde hace tiempo, FISCAL ¿Eso no conviven ya juntos? Respuesta: No no desde antes de lo del 2020 ya ellos estaban separados, 10.-¿Cómo usted que es la relación actual suya con su hermana? Respuesta: Nos llevamos bien, 11.-¿En algún momento le hace algún tipo de comentario de lo que había ocurrido? Respuesta: Si cuando reunió a la familia ósea me entere de lo que estaba sucediendo, ellas nos reunió , ella directamente fue la que me dijo , 12.-¿Qué fue lo que le dijo? Respuesta: Bueno que supuestamente como ella no estaba alla en la casa paterna verdad ella me explico que supuestamente Antonella le había dicho si a la abuela o al papa de verdad, porque a esta alturas no se a quien fue que se dirigió si a la abuela o al papa, por que como le digo no fue en casa de mi mama, fue en casa del papa que Luis la había tocado a ella como le dije a mi hermana de verdad me parece una cosa muy extraña todo lo que sucedió pero cabe recalcar, verdad todo este tema también trajo consigo unos días después, que la niña se le hicieron unos exámenes de orina y ese examen de orina arrojo que la niña ematies en la orina entonces el unos días antes de que ella dijera algo y el asumió de que la niña tenia ematies en la orina porque la había sucedido algo porque alguien le había hecho un daño, y mi hermana le dijo osea que había que hacerle osea llevarla a un nefrólogo por que no sabíamos que estaba sucediendo con el riñon de la niña, pero el se inmagino otra cosa y enseguida el hasta por mensaje le escribió a mi hermana que si Luis le había hecho algo iba a tener un problema con el con solamente un resultado y días después de eso la niña dijo que supuestamente mi esos la toco 13.-¿En algún momento por ultimo sra Yusmery, la niña Anthonella le lelgo a manifestar a alguien de su familia directa no de la familia paterna, en algún momento le llego a decir al alguien que usted tenga conocimiento de su familia a viva voz que era lo que había pasado? Respuesta: No, es todo gracias . De seguida se le cede la palabra a la defensa privada ABG. Romulo Jose Garcia a los fines de interrogar: 1.-¿Quiero que me plasme en un minimo de tiempo si recuerda cuando fue que la niña le manifestó a su familia paterna que había ocurrido ese suceso? Respuesta: Bueno se lo puedo decir mas o menos por que el 26 de enero fue el dia que yo me entere y eso quedo para mi marcado por que fue el ultimo dia de que mi esposo fue hasta alla hasta la casa por que porque desde el 26 de enero mi esposo no pisa la casa de mis padres por esta misma situación 2.-¿De que año? Respuesta: En el 2020, si yo me entere el lunes 26 supuestamente los sucesos fueron el 24 de enero que era un dia sábado 3.-¿Dónde estuvo la niña los días previos a ese presuntos hechos? Respuesta: Los días previos el la fue a recoger el dia viernes 23 y los días previos a ellos estaba en casa de mi mama, que de hecho bueno fueron los días que mi hermana fue a llevarla al medico hacerle los exámenes por que la niña no presentaba un crecimiento acorde a su edad y y por eso fue que ella le hizo los exámenes para estudiar eso 4.-¿En esos días donde estaba el señor Luis? Respuesta: En su trabajo 5.-¿Cuál era el proceder entre ustedes como se desplazaba hasta su casa, su casa materna como era ese proceso? Respuesta: El trabajaba antes de las 8 y el me dejaba antes de las 8 de la mañana en casa de mi mama por que yo cuidaba al niño de mi otra hermana que se llama José Andrés, entonces yo me quedaba en casa de mi mama para cuidar a Jose Andres y a mi y a mis niños por supuesto 6.-¿Y en ese supuesto Cuándo usted se quedaba cuidando a Jose Andres, donde estaba la niña? Respuesta: En la guardería 7.-¿Osea cuando la iban a dejar a usted ya la niña no estaba en la casa? Respuesta: No por que mi hermana también trabaja y se iba temprano para el trabajo y llevaba a la niña a la guardería 8.-¿Y normalmente a que hora llegaba la niña de la guardería? Respuesta: 5, 5 y media, 6 de la tarde a veces, dependiendo como mi hermana trabajaba en un restaurant dependiendo de la hora que saliera del restaurant ella la buscaba en la guardería y se iba para la casa con mi papa 9.-¿Y eso era una constante siempre llegaba con su mama? Respuesta: Con el abuelo o con su mama es todo. Este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a estas declaracion rendida en juicio ya que es un testigos netamente referencial de los hechos y solo pretenden determinar la conducta pre delictual del acusado de autos no pudiéndose en definitiva dar certeza las mismas.

YULIMAR GALLARDO GARCIA quien funge como testigo en este Juicio y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone lo referido al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Mi testimonio empieza yo me fui con los niños de viaje el señor Luis estaba con nosotros y mamá y papá y los niños nosotros nos fuimos una semana y fuimos el lunes y regresamos miércoles regresamos un miércoles cuando regresamos yo llevé a mi hija al pediatra y ya me manda a hacer una serie de exámenes en las cuales y nosotros me dice que tiene sangre en la orina la doctora me envía para la neumonólogo el día viernes el día viernes como nosotros llegamos el día miércoles al viernes el día viernes el papá de los niños se los lleva para su casa porque vivimos separados y la convivencia era un fin de semana en un fin de semana yo le fue a retirar el viernes al día siguiente su hermana me llama por teléfono diciéndome que la niña había dicho que Luis le había tocado yo inmediatamente fui a la casa de ellos para ver qué había sucedido yo le pregunto a niña directamente si la había tocado y la niña me dice que no pero al momento su papá la sienta y le pregunta y la niña dice que sí e incluso dice aquí entonces nosotros pensamos ella me decía que no pero parece que sí pensamos en llevar un psicólogo y la llevamos el martes el día lunes la llevamos para hacer una entrevista igualmente el martes se colocó la denuncia yo me fui el martes al 6 cipc con lo que la denuncia la comisionada que los atendió antes de formular denuncia le preguntó a la niña que se le había tocado decía que no de hecho ahí estaban otros funcionarios y le vuelvo a pregunta irania dice que no entonces ellos proponen que la siga llevando al psicólogo durante esa semana y que ella realice un informe el día viernes de la otra semana le hacen un informe donde indica en entrevista donde dice para psicólogo y nos indica que sí que hubo un abuso en las entrevistas que hizo con la psicólogo en ninguno de los momentos estábamos presentes ni su papá ni yo el día lunes fue a formular la denuncia en ese caso yo me siento voy a formular la denuncia y me preguntan que si la niña me había dicho a mí y yo les digo que no porque fue a su abuelita que le dijo porque fue en el momento que estaba con ella en el baño que Luis la había tocado pero como esa momento la abuelita no estaba me pusieron a mí de que ella me había dicho a mí la niña por la denuncia pero yo después en fiscalía me tomaron la declaración de nuevo completa cómo es porque la niña directamente a mí no me lo había dicho. ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar: Pregunta1.-¿ Qué edad tenía la niña en ese momento? Respuesta: 3 años pregunta 2.-¿Cómo era su habla cómo se expresaba la niña? Respuesta: Bien ella siempre ha sido una niña muy expresiva de hecho en el sentido de que cualquier cosa ella lo expresaba todas las entrevistas que le hicieron ella fue muy contundente con su respuesta pregunta3.-¿ Qué vínculo tenía la niña con el señor que se llama Luis? Respuesta: Es su tío político pregunta 4.-¿Qué tiempo convivía la niña con ese tío político? Respuesta: El llegaba de 4 a 4:30 en la casa y es cuando prácticamente llegábamos todos y la relación era Dios te bendiga y ya más nada, el llegaba a mi casa buscaba mi hermana no es que pasara mucho tiempo en la casa solamente para buscar a mi hermana pregunta 5.-¿Cómo se llama ese señor en el cual a su hija señaló? Respuesta: Luis pregunta6.-¿ En algún momento usted fue testigo presencial de algún momento a solas con el señor Luis con la niña? Respuesta: No en ningún momento porque siempre estábamos todos porque es más el mismo Luis ni se acercaba a la planta de arriba pregunta 7.-¿Cuando la niña manifestó que había sido tocada expresó o hizo un movimiento en específico para hacerse entender de cómo había sido tocada? Respuesta: Se lo manifestó fue a su papá a mí directamente no cuando su papá le preguntó ella le dijo que le habían tocado sus partes y señaló pregunta8.-¿ Y en algún momento dijo con qué parte del cuerpo le habían tocado su parte? Respuesta: Con el pene pregunta 9.-¿Cuando la llevo al médico qué otro diagnóstico le dio la psicóloga con relación a la niña? Respuesta: No solamente eso porque realmente nosotros llevamos fue por esa situación no fue por otro caso especial específicamente por esa situación pregunta10.-¿ Le dieron un tipo de diagnóstico específico? Respuesta: Solamente reflejaba en el informe pregunta11.-¿ En qué fecha la niña a decir ese hecho empezó a decirlo? Respuesta: Eso fue 24 o 25 de enero que estaba en la casa de su papá pregunta 12.-¿El señor Luis visíta la casa del papá de la niña? Respuesta: No porque el Giovanni nunca se llevó bien con Luis desde un principio y cuando yo vivía tampoco nunca iba, pregunta 13.-¿En algún momento la niña lo señaló directamente? Respuesta: No de hecho el asunto es que nunca vimos algo algún comportamiento inusual en ningún momento ella siempre lo ha tratado de bendición tío y ya no había más interacción pregunta14.-¿Cuándo cambió de conducta la niña después de los hechos? Respuesta: Yo fui de hecho yo fui a hasta el colegio en el preescolar donde ella estaba para hablar con sus maestras y hablamos ahora psicológica y ella vio que nunca hubo ningún cambio de conducta en la niña pregunta15.-¿ Cuáles fueron los elementos que hicieron que llevar a la niña aparte de su de lo dicho por la niña que hicieron que usted la llevara psicólogo? Respuesta: Yo la llevo porque ella me decía a mí que no y al papá le decía que sí entonces no estaba con uno con el otro había uno un sí entonces dije vamos a llevarla a un psicólogo para que hable con ella y que ella determine lo que está diciendo pregunta 16.-¿En algún momento la niña lo dijo ha estado presente de mamá y papá? Respuesta: Lo dijo en el momento solamente estando el papá cuando la sentó y ella le dijo que sí porque yo le pregunto a ella cuando estábamos todos estaba la abuelita papá y estaba yo y yo le pregunté a ella y conversando y ella me dice que no entonces a mí me decía que no entonces ni el papá la sienta la niña y le pregunta y le dice que sí pregunta 17.-¿En algún momento en la vida de la niña ha señalado a una persona algún tipo de hecho similar? Respuesta: No en ningún momento. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar: Pregunta 1.-¿Ciudadana Yulimar usted podría realizar una línea de tiempo de los elementos lugares y circunstancias que la niña vivió dos semanas previas al suceso? Respuesta: Dos semanas previas eso fue el año pasado en diciembre con el papá con Giovanni en ese momento estaba con él y ya de hecho 31 ya los fines de semana me lo entregó Giovanni y fuimos a la playa prácticamente pasó ese tiempo en la casa de Giovanni y él cuando me la entrega el fin de semana yo me voy con ella en la playa, pregunta 2.-¿Quiere decir que previo al presunto hecho estuvo con su papá? Respuesta: Sí con la familia paterna pregunta 3.-¿ En ese tiempo tuvo algún contacto con el señor Luis molinares? Respuesta: No pregunta 4.-¿Cómo es el día de la niña desde que se levanta cómo es su día para ese momento? Respuesta: Desde que se levanta normal yo la cambiaba la vestía la llevó al colegio no había cambios de humor ella iba normal a su colegio a su casa y regresaba y estaba bien su día a día pregunta5.-¿ En qué momento podría haber tenido la niña contacto con personas distintas a usted y a su abuela que son sus parientes más cercana? Respuesta: Ella pasaba el tiempo en la mañana luego la guardería yo la recogí en la tarde y luego la buscaba en la casa siempre estábamos todos juntos imposible quedarse con otras personas y luego estábamos en la casa pregunta 6.-¿A qué hora la retiraba de la guardería? Respuesta: Dependiendo 4:30 o 5:30 pregunta 7.-¿Y a qué hora aproximadamente arribaba a su casa? Respuesta: Dependiendo 5 y 20 o 5:30 pregunta 8.-¿Por qué cree usted que la niña pudo haber referido esa situación? Respuesta: De verdad no sé qué decirle pregunta 9.-¿Cree que está influenciada por su progenitor? Respuesta: Sí para ese momento sí porque tenemos mucho tiempo de separado y la niña tenía para ese momento tres añitos pregunta 10.-¿Cuál fue la razón de divorcio? Respuesta: El papá ella tenía mucho que hablar con la niña de hecho cuando yo me separé hubo una denuncia para que no se acercara a mi casa porque hubo muchos problemas pregunta11.-¿Y usted ha tenido algún conflicto que tenga que ver con golpes o maltrato físico? Respuesta: Físicos como tal no pero sí mucho psicológico pregunta12.-¿ Cuántos médicos evaluaron a la niña? Respuesta: De psicólogo fue solamente a la decofá y después cuando le hicieron la prueba del CICPC yo la había llevado al urólogo porque había sangre en la orina y el mismo pediatra neufrólogo y que le hace el mismo exámenes pregunta 13.-¿Y cuál fue la conclusión a la que llegó la psicóloga del cicpc? Respuesta: Ahí sí estuve presente y cuando ella terminó me dijo que la niña se encontraba totalmente bien de hecho Yo atiendo 9 a 10 personas de la semana de abuso y le puedo decir que la niña no le pasó absolutamente nada y además ella me recomendó de que no le llevara al psicólogo pregunta14.-¿Y se le hizo algún reconocimiento médico legal? Respuesta: Sí salió negativo pregunta15.-¿Cuál era la razón que el señor Luis y su ex esposo terminaron enemigos? Respuesta: Terminaron de enemistad porque giovanny desde el principio él sentía ciertos celos hacia Luis, porque mi papá se inclinaba más hacia ellos merlí y hacia Luis y él desde un principio lo vio como enemigo y él siempre le ofreció golpes a Luis, no llegó a los golpes pero siempre había un conflicto pero no había personas que no supiera alrededor que Giovanni le tenía ideas a Luis pregunta 16.-¿El reconocimiento psicológico que se le practicó a la niña por parte del médico de la decofá quién canceló las cuotas médicos de decofa? Respuesta: La canceló una Giovanni y una yo pregunta 17.-¿ Y ustedes se entrevistaron con la psicóloga de manera personal? Respuesta: Ya lo último pero fue conjunta pregunta 18.-¿Y qué parámetro utilizó para entrevistar a la niña? Respuesta: Ella le mostró algunas fotos que yo pienso que fueron muy fuertes porque eran imágenes de abuso pregunta 19.-¿Usted en su condición de progenitora entienda que por encima de los hijos no hay más nada sería usted capaz de venir a declarar el favor del señor Luis, si usted fuera consciente? Respuesta: Claro que no pregunta. 20.-¿Con respecto a lo dicho por la niña usted piensa que fue cierto o no? Respuesta: Yo creo que la niña fue convencida por su papá porque si yo no vi que yo soy la que la atiende algún tipo de cambio nunca había una señal en un momento la niña cambió por una situación de esas o que manifestaron un tipo de rechazo pregunta 21.-¿Usted conoce a la especialidad de la psicóloga de decofa familia, la especialista? Respuesta: Ella me dijo que el especialista es lo que decía ella pregunta 22.-¿Su credencial? respuesta no. Es todo. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRINBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Este Tribunal no otorga valor probatorio alguno a estas declaracion rendida en juicio ya que es un testigos netamente referencial de los hechos y solo pretenden determinar la conducta pre delictual del acusado de autos no pudiéndose en definitiva dar certeza las mismas.

Ahora bien, realizando una disección y concatenación de los medios probatorios se puede determinar que no existe una prueba palmaria que logre dilucidar los hechos suscitados en el presente caso, careciendo el mismo de certeza, la cual no se pudo determinar en el debate, en virtud de ello, no existe certeza ni medios probatorios palmarios que establezca la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO, EDAD: 45 AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem. De lo antes expuesto destaca esta Juzgadora, que no se pudo determinar LA CULPABILIDAD del ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES, en el presente debate oral y reservado.

Al respecto, el citado artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.
Considera este Tribunal que el tipo penal de Abuso Sexual a Niños y Niñas, se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO INDIFERENTE, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable.
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, Por cuanto debe tratarse de niños y/o niñas, y de acuerdo al artículo 2 de la referida Ley Especial en materia de niñez y adolescencia: se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
CONDUCTA TÍPICA, este artículo prevé dos conductas sexuales, el de abuso sexual que está dirigido a los tocamientos manoseos, caricias u otros contactos lujuriosos realizado con violencia o sin ella en el cuerpo de niños y niñas, y el acto sexual que implique penetración genital, anal u oral, contemplado la modalidad exclusiva de los dedos en el área genital y el sexo oral.
Con relación al delito de amenazas, este Tribunal considera que el mismo se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO ESPECIFICO, Toda vez que el sujeto que realiza la acción delictiva debe ser de sexo masculino,
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, En virtud de que el sujeto pasivo de dicho hecho delictivo debe ser una persona de sexo femenino, en virtud de estar tipificado en la Ley Especial de Género.
CONDUCTA TÍPICA, El articulo que tipifica la presenta conducta delictiva, establece que para que dicho delito sea consumado se necesita que se realicen expresiones orales, escritos, mensajes electrónicos con el fin de causar grave daño psicológico, sexual, laboral o patrimonial, no obstante, la presente acción delictiva no constituye una situación agravante tipificada en el presente articulo.
Con respecto al delito de Incesto, este Tribunal considera que el mismo se compone de la siguiente manera:
SUJETO ACTIVO INDIFERENTE, Toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable.
SUJETO PASIVO ESPECIFICO, En virtud de que el mismo se consuma cuando el sujeto activo del delito realiza relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con su hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos.
CONDUCTA TÍPICA, El presente articulo tipifica que para que el delito sea consumada se requiere que cualquier persona detente relaciones sexuales detentando consanguinidad o con algún afín en línea recta. Esta misma norma, contiene una agravante que es la sanción adicional que se le impone al sujeto activo del hecho cuando comete el delito ejerciendo sobre la victima autoridad guarda o vigilancia.

Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, como se indicó anteriormente no existe una prueba palmaria que sustente la certeza de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, en virtud de ello, durante el debate oral y reservado no se pudo determinar basados en los medios probatorios adminiculado con los hechos, LA CULPABILIDAD del acusado LUIS CARLOS MOLINARES, asimismo, se observa una incongruencia en los hechos concatenados con los medios probatorios puesto que no existe una certeza sobre la RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos delictivos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS CARLOS MOLINARES, denotando con relevancia esta Juzgadora que dado que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia inherente al acusado hasta ser demostrado lo contrario, existen severas dudas las cuales hacen presente al principio también inherente al acusado “IN DUBIO PRO REO” beneficiando la duda en el presente caso al reo.

Así las cosas comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Especializado que no quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, es por lo que el presente fallo ha de ser declarada la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Resulta imperioso destacar que en el presente caso iniciado con ocasión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, no pudo el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia inherente al acusado durante el proceso penal seguido en su contra, toda vez que dichas circunstancias no pudieron ser corroboradas en el debate oral y privado, por cuanto no fueron incorporados al juicio oral elementos de pruebas suficientes para crear la convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien, el objeto del Juicio Oral y Privado en el presente caso, en relación con los delitos debatidos, estaba dirigido a que el Estado, representado en este acto por la representación, demostrara, fuera de toda duda razonable, con plena certeza y basados en la pretensión punitiva, que el acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO, EDAD: 45 AÑOS DE EDAD, no es el AUTOR de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem. En este mismo orden de ideas, es necesario también indicar, que en el presente caso era necesario que el Ministerio Público, demostrara que el acusado cometió dicho delito, pero no ocurrió así, ya que no hubo testigos que dieran fe de ello, puesto que ninguno de los testigos que compareció tal como fueron analizados pudieron dar fe que el acusado fue quien abusó sexualmente de la niña victima y no fueron presentadas en el debate probatorio pruebas que vinculen al acusado de autos en la comisión de los referidos hechos punibles.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en los delitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en los mismos.

Así las cosas, si el Juez o Jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción”.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”

Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, es por lo que se le ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO; sin olvidarnos que es principio de este jurisdicción especial preservar el derecho de las mujeres, niñas y adolescentes, a una vida libre de violencia y por parte de esta juzgadora precisar y encontrar la verdad de los hechos y hacer justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nombre de los derechos que arropan al acusado y victima de autos. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Reservada, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, la responsabilidad penal en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Es por esto, que considera este Tribunal de Juicio Especializado que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamente el acusado fue la persona que cometió los referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado, para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, FECHA DE NACIMIENTO 20-02-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, VENEZOLANO, EDAD: 45 AÑOS DE EDAD, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier Medida Cautelar impuesta en su oportunidad al acusado de autos LUIS CARLOS MOLINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.081.806, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. DEYANIRA VALERA

En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia definitiva, signada bajo el N° 005-2024.
LA SECRETARIA


ABG. DEYANIRA VALERA